STS 357/1996, 8 de Mayo de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2770/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución357/1996
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad y solicitud de embargo preventivo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por COMPAGNIE NATIONAL ALGERIEENE DE NAVEGATION, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián y asistida del Letrado D. José Luis Goñi Etchevers, siendo parte recurrida VASCO GALLEGA DE CONSIGNACIONES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea y asistida del Letrado Sr. Carballeda Alonso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Onofre Marmaneu Laguia, en nombre y representación de VASCO GALLEGA DE CONSIGNACIONES, S.A. formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad y solicitud de embargo preventivo de buques, sobre el buque Ghazaquet o cualquier otro propiedad de Compagnie National Algerieene de Navigation (C.N.A.N.), estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "con la que se condene a Compaigne National Allgerieene de Navegation al pago de los 25.187.585 Ptas. mas los intereses legales con la expresa imposición de las costas asimismo se acuerde decretar el embargo y la inmovilización de los buques reseñados, ordenando para la plena efectividad del embargo cuantas medidas sean procedentes, librando al efecto los oficios oportunos ofreciendo esta parte a su caso la garantía que el juzgado considere oportuno".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Miguel Mascaros Novella, en nombre y representación de COMPAGNIE NATIONAL ALGERIEENE DE NAVEGATION (C.N.A.N) contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y opuso excepción de incompetencia de jurisdicción y terminó suplicando sentencia "por la que estime la incompetencia territorial del Juzgado para conocer de la presente demanda, con imposición de costas y lo demás procedente en derecho; y con carácter subsidiario para el improbable caso de que acordare su competencia, dicte sentencia rechazando los pedimentos de la demanda de acuerdo con las excepciones de forma y de fondo planteadas, con immposición de costas a la demandante. Y por hecha la reserva expresa de mi parte para reclamar en su momento daños y perjuicios por embargo injustificado del buque "Tenes" y la nulidad del embargo preventivo del mismo".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez de Primera Instancia nº 17 de Valencia dictó sentencia con fecha 8 de marzo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Desestimando como desestimo las excepciones de falta de competencia territorial, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, y falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando como estimo la de prescripción formulada por la COMPAGNIE NATIONAL ALGERIEENE DE NAVIGATION, en autos de Juicio declarativo de menor cuantía número 578 del 90 seguido sobre reclamación de veinticuatro millones setecientas cuarenta y una mil quinientas cincuenta y cinco pesetas, debo desestimar y desestimo la expresada demanda y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la Compagnie National Algerieene de Navigation de los pedimentos contenidos en la demanda con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, sin hacer imposición en lo que a las costas procesales se refiere.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de VASCO GALLEGA DE CONSIGNACIONES, S.A., la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 15 de junio de mil novecientos noventa y dos cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Vasco-Gallega de Consignaciones, S.A., y con rechazo de la adhesión al mismo formulada de adverso, contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de esta capital, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto no deba acogida a la reclamación actora para, en su lugar, con estimación de la pretensión deducida por la citada parte contra Compagnie National Algerieene de Navegation (C.N.A.N.) condenar como condenamos a la interpelada al pago para con la atora d la cantidad de 24.741.555 ptas., mas los intereses de la misma computados desde la presente hasta su completo pago, calculados en función del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, así como al abono de las costas causadas en la instancia; manteniendo en lo demás la resolución combatida; y sin que proceda expresa atribución de las generadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de COMPAGNIE NATIONAL ALGERIEENE DE NAVEGATION interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , con apoyo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 952, , del Código de Comercio. Segundo.- Se articula al amparo del nº 4º del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido la sentencia los Arts. 1159 y 1210, del Código Civil, en relación con los Arts. 1717 y 1212 del propio Código civil y las Sentencias que aquí se citan.

  1. - Admitdo el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre de Vasco Gallega de Consignaciones, S.A., presentó escrito de oposición al mismo

  2. - No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, revocatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, acoge íntegramente la demanda interpuesta por Vasco Gallega de Consignaciones, S.A., y condena a la Compagnie National Algerieene de Navigation (C.N.A.N.) a que le abone 24.741.555 ptas. mas intereses, por los pagos realizados por la consignataria, tales como derechos de puerto, honorarios de Prácticos, remolques, amarre y desamarre, documentos de Aduanas, alquileres de grúas, pago de salarios a descargadores, etc. respecto de los buques propiedad de la demandada Ina Badis, Iban Rochd y Djorf, una vez descontadas las cantidades recibidas a cuenta.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. y denuncia infracción del art. 952, 1º, del C. de comercio, al entender que la acción nacida para reclamar el importe de las prestaciones prescribe al año de haberse efectuado, por disponerlo así el específico precepto que se alega, con preferencia a otros mas generales, de manera, sigue diciendo la recurrente, que la infracción se produce al afirmar la Audiencia que, vinculadas las partes por un contrato de comisión y reclamándose las cantidades con causa en este contrato "no puede ser de aplicación la pretendida prescripción establecida en el art. 952 del Código Mercantil que está atendiendo a las relaciones con los terceros que prestaron los servicios o suministros, ajeno, por tanto, a las acciones derivadas del art. 278 ya mentado", de donde deduce que la sentencia recurrida está distinguiendo según que los servicios prestados "sean propios o de terceros" y que el precepto "solo incluye los servicios prestados por ellos mismos y no los que hayan sido subcontratados", distinción que el Código no permite, pues dentro de la amplia expresión del art. 952-1º, en relación con el 586, ha de entenderse "cualquier acto imaginable de mantenimiento del buque", "más ahora en relación con los buques y los servicios, infinitamente menos (sic.; entendemos que es un error y que quiere decir más) complejos de la época del Código"; y a efectos de una interpretación armónica de los preceptos que se refieren al mantenimiento y avituallamiento del buque, cita la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1991.

La sentencia recurrida parte, ciertamente, de la también sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1991, de la consideración del consignatario de buques como comisionista y de que "conforme a los preceptos 1158, 1162 y concordantes del Cc..... el pago llevado a cabo por la sociedad recurrida, con aprobación y anuencia de la realmente deudora, genera un indiscutible derecho de reembolso a favor de aquella, que adquiere, de este modo, la condición de acreedora... surgiendo un derecho de crédito autónomo, eficaz y válido, cuya satisfacción, dada la postura de rebeldía de la parte recurrente, determinó la creación de la presente relación procesal. Subsistente la deuda, evidentemente a T.A.C. (se refiere a la consignataria) le asiste el derecho para su cobro y así ha de serle reconocido, con ratificación de lo sentenciado en este aspecto positivo por el Tribunal a quo, máxime si se tiene en cuenta que, si bien el precepto citado, 1158 del Cc., está orientado hacia las relaciones extracontractuales, en el presente caso ha habido unas relaciones convencionales, encuadrables en el amplio abanico de cesión, gestión, comisión y mandato para otro, con los resultantes efectos obligacionales que establecen los arts. 1711 y 1728 del Cc. y 278 del C. de comercio en cuanto declaran la obligación que pesa sobre los comitentes de abonar, mediante cuenta justificada del comisionista, todos los gastos y reembolsos que efectuó y sin perjuicio de los efectos de los contratos concertados por el comitente con terceras personas, ya que, en todo caso, el consignatario puede ser considerado como comerciante individual asociado autónomo de la empresa marítimo naviera, que realiza una actividad comercial propia de los comisionistas (S. de 8 de Octubre de 1966)". Si a cuanto antecede se añade la gran complejidad de las prestaciones que el comitente puede exigir al consignatario o comisionista, con independencia de que éste las lleve a cabo por si mismo o subcontratando con otros, y que los servicios, obras, provisiones y suministro de efectos o dinero pueden exceder la construcción, reparación, pertrecho o avituallamiento de los buques o el mantenimiento de la tripulación, es llano que, al no tratarse de servicios simples, sino de un contrato de prestaciones complejas, ejecutadas personalmente o por medio de terceros, la prescripción prevista para situaciones jurídicas singulares no puede aplicarse a los contratos de contenido complejo como es la comisión mercantil, cuya naturaleza personal y por aplicación del art. 50 del C. de comercio, reconduce a la prescripción quincenal del art. 1964 del C. civil, pues el 952 del C. de comercio no está contemplando la intermediación compleja y típica del contrato que nos ocupa, que no atribuye derecho exclusivo a los gastos ocasionados, sino también al premio de la comisión, todo lo cual, unido a la interpretación restrictiva con que ha de contemplarse la prescripción, por no estar fundada en principios de justicia intrínseca, ha de conducir a la desestimación del motivo, al que no favorece la referencia que realiza a la S. de 26 de julio de 1991, en cuanto contempla un supuesto simple de suministro de combustible (avituallamiento), al que podría aplicarse la prescripción del art. 952 del C. de comercio, no obstante lo cual quedó sin efecto por mediar en el pago efectos mercantiles insatisfechos a su vencimiento.

TERCERO

El motivo segundo alega infracción de los arts. 1159 y 1210.3º del Código civil, en relación con los arts. 1717 y 1212 del propio texto legal, en el sentido de que, en cualquier caso, "al pagar la consignataria demandante los servicios no prestados personalmente por ella, se subrogó en los derechos y acciones de tales prestadores directos de los servicios, teniendo como efecto esa subrogación que el derecho que aquí esgrime conserva sus características y entre ellas la de prescribir al año," sin que pueda afirmarse, como hace la sentencia recurrida, que el pago llevado a cabo por la demandante a los que directamente prestaron los servicios al buque "genera un indiscutible derecho de reembolso", ostentando por ello "un derecho de crédito autónomo, eficaz y válido" frente a la armadora de los buques.

También este motivo tiene que perecer, pues olvida la existencia de un contrato de comisión mercantil entre armador y consignatario, en virtud del cual , aparte del premio de la comisión (art. 277 del Código de Comercio), el comitente está así mismo obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés legal desde el día en que los hubiere hecho hasta su total reintegro, según establece el art. 278 del propio texto legal, de manera que, en virtud del contrato y cual se ha dicho, sí puede afirmarse que el consignatario ejercita su propio derecho, en cuanto nacido del tan repetido contrato de comisión, al que, repetimos nuevamente, por tratarse de una acción personal sin término especial de prescripción, ha de aplicarsele la de los quince años (art. 50 C. de comercio, en relación con el 1964 del Cc.)

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en representación procesal de la Compagnie National Algerieene de Navigation (C.N.A.N.), contra la sentencia dictada, en 15 de junio de 1992, por la sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil; Eduardo Fernández-Cid de Temes; José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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