STS 353/2003, 14 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2628
Número de Recurso2520/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución353/2003
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil TRANSLISA TIR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez; siendo parte recurrida MOBIL OIL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero (sustituido por fallecimiento por su compañera Dª Olga Rodríguez Herranz).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 247/93, a instancia de la entidad MOBIL OIL, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero, contra TRANSLISA, TIR, S.A., representada por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS OCHENTA PESETAS (11.769.580) de principal, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas causadas y que se causen.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Sr. Rego Rodríguez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa y alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que con estimación de las excepciones planteadas, desestime la demanda absolviendo a la demandada.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Pozas Granero, en nombre y representación de MOBIL OIL, S.A., contra TRANSLISA TIR, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada de once millones setecientas sesenta y nueve mil quinientas ochenta pesetas (11.769.580) más los intereses legales de esa cantidad, desde la fecha de la presentación de esta demanda, y desde la fecha de esta sentencia y a favor del acreedor el interés a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRANSLISA TIR, S.L. contra la sentencia dictada el día dos de julio de 1994 en los autos de juicio de menor cuantía nº 247/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, y, en su consecuencia, confirmamos la expresada resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil TRANSLISA TIR, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción del art. 359 de la LEC y del art. 120.3 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción, por no aplicación de los arts. 1254 y 1257 del Código Civil, en relación con el art. 533.4º LEC. TERCERO.- Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, denunciamos la infracción, por no aplicación, de los arts. 35 del Código Civil y 1 y 7 de la Ley de Sociedades Anónimas así como la infracción, por indebida aplicación, de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia recaída en aplicación de los mencionados preceptos que se citará. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo también del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, denunciamos la infracción, por indebida aplicación, del artículo 1214 del Código Civil y jurisprudencia recaída en torno al mismo".

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 27 de abril de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE MARZO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso, acogido al inciso primero del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 359 de la propia Ley, y del art. 120.3 de la Constitución por entender que la sentencia recurrida adolece de una falta de claridad y precisión, amén de falta de motivación.

Para que proceda apreciar falta de motivación en las sentencias, es preciso que no cumplan los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución y, con ello, omitan aportar y explicar los fundamentos de la decisión adoptada, a fin de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pues no hay precepto que exija una detalladisima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en los que aparece planteado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente, una o varias conclusiones que confirman el fallo (sentencias de esta Sala, entre otras muchas, de 9 de junio y 24 de julio de 1998, y del Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 1991).

Se viene a decir en la fundamentación del motivo que en la sentencia de primera instancia se afirmó la legitimación pasiva de la recurrente mediante la aplicación de oficio de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de las personas jurídicas, y que la sentencia aquí recurrida, no obstante asumir la fundamentación jurídica de aquélla, procede a continuación afirmar esa legitimación pasiva "sin necesidad de acudir a la doctrina del levantamiento del velo", lo que, en el sentido de la recurrente, crea contradicción o confusión en la fundamentación de la sentencia.

Aparte de que el requisito de claridad y falta de contradicción lo es del fallo o parte dispositiva de las sentencias, no de su fundamentación jurídica, entre los razonamientos de la aquí recurrida no se da esa confusión que interesadamente pretende ver la recurrente, al apoyar su pronunciamiento condenatorio tanto en aquella doctrina como en la declaración, a través de la valoración de la prueba, acerca de quienes fueron las partes contratantes en el contrato litigioso. No adolece, por tanto, la sentencia recurrida de contradicción ni falta de claridad y motivación, por lo que se desestima el motivo.

El segundo motivo viene a incidir en la misma critica a la sentencia que el precedente al denunciar infracción, por no aplicación, de los arts. 1254 y 1257 del Código Civil en relación con el art.533.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el motivo no respeta la declaración fáctica de la sentencia de instancia sobre la existencia del contrato que vinculaba a demandante y demanda como otorgantes del mismo; en consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

El motivo tercero denuncia la infracción, por no aplicación, de los arts. 35 del Código Civil y 1 y 7 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como la infracción, por indebida aplicación, de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia recaída en aplicación de los mencionados preceptos.

En la defensa de este motivo, la recurrente deja de lado la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, concretamente su fundamento segundo en el que se dice; "Es más, este Tribunales considera que existen otros elementos en autos que permiten inferir racionalmente que fue con TRANSLISA TIR, S.L. y no con TRANSLISA, S.A. con quien contrató la demandante sin necesidad de acudir a la doctrina del levantamiento del velo", conclusión a la que llega la Sala "a quo" a través del detallado examen del material probatorio que hace a continuación.

Por tanto, aplicada correcta o incorrectamente la citada doctrina, la estimación del motivo no alteraría el fallo pronunciado al quedar subsistente la valoración probatoria de la Sala de instancia acerca de quienes fueron las partes contratantes.

Tercero

El motivo cuarto alega infracción del art. 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia recaída en torno al mismo.

Esta Sala ha reiterada hasta la saciedad que el art. 1214 del Código Civil (hoy derogado y sustituido por el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000) carecía de idoneidad para sustentar motivos de casación cuando, como en el caso examinado, el Tribunal sentenciador hubiera llegado a una determinada conclusión tras valorar pruebas efectivamente practicadas a instancia de una y otra parte (sentencias, entre otras. de 15 de febrero, 11 y 22 de abril, 21 de junio y 10 de julio de 2002). El detenido examen de las pruebas aportadas a los autos que se hace en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, es suficiente para hacer decaer el motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por TRANSLISA, TIR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diecisiete de abril de mol novecientos noventa y siete.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a al pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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