STS, 15 de Septiembre de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:5690
Número de Recurso5288/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5288/00, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de julio de 1.999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2733/96, sobre reclamación de deuda; siendo parte recurrida la entidad mercantil "VIVEROS MAS DE FABRA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Guerrero Laverat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de septiembre de 1.996, la entidad mercantil "Viveros Mas de Fabra, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón, de fecha 17 de julio de 1.996, que confirma la reclamación de deuda, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso- administrativo terminó por sentencia de 23 de julio de 1.999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar el recurso planteado por VIVEROS MAS DE FABRA S.A. contra Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón de 17.7.1996 desestimando recurso ordinario frente a reclamación de deuda por el Régimen Especial Agrario (jornadas reales) 12/96 011325395 03, periodo 1/94 a 12/94 por importe de 3.365.922 pesetas. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 24 de septiembre de 1.999, la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud, tenga por formulado Recurso de Casación para Unificación de Doctrina contra la Sentencia de la Sala, dictada en el recurso nº 2733/96 con fecha 23.07.99 dando a los autos el curso legal correspondiente.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 1.999, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tuvo por interpuesto el recurso de casación por la entidad recurrente y se dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por la representación procesal de "Viveros Mas de Fabra S.A.", presento con fecha 17 de febrero de 2.000, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa dicte Sentencia por la que se confirme íntegramente la Sentencia recurrida de contrario, con expresa imposición en costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Por Providencia de 3 de mayo de 2.000, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 29 de mayo de 2.003, se dio traslado a las partes personadas para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible causa de inadmisión al tratarse de un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina, por razón de la cuantía y porque la sentencia de instancia se ajusta a una reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión debatida, según el cual el porcentaje o tipo sobre la base de cotización que establece el Real Decreto 1134/1.979, de 4 de mayo, carece cobertura legal. En 18 de febrero de 2.004 la representación procesal de la entidad mercantil "Viveros Mas de Fabra S.A.", manifestó, que la cuantía del recurso es inferior a 18.000 euros lo que supone su inadmisibilidad y han sido reiteradas las sentencias de esta Sala sobre la falta de cobertura legal del articulo 2 del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo. Por Diligencia de Ordenación de 29 de marzo de 2.004 se tiene por caducada a la Tesorería General de la Seguridad Social en el trámite que le fue conferido por resolución de fecha 29 de mayo de 2.003.

SEPTIMO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 8 de Septiembre de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Viveros Mas de Fabra S.A, contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón, de fecha 17 de julio de 1.996, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra reclamación de deudas por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social correspondiente al año 1.994, por importe de 2.804.935 pesetas de principal y 560.987 pesetas de recargo.

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley, cualquiera que hubiese sido la fecha de la resolución impugnada o de la interposición de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, se impugna la reclamación de deuda, cuya cuantía asciende, excluidos los recargos correspondientes a la cantidad de 2.804.935 pesetas.

Como ha quedado expuesto, por Providencia de esta Sala de 29 de mayo de 2.003, se dio traslado a las partes personadas para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible causa de inadmisión tratarse de un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina, por razón de la cuantía y, por último, porque la sentencia de instancia se ajusta a una reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión debatida según la cual el porcentaje o tipo sobre la base de cotización que establece el Real Decreto 1134/1.979, de 4 de mayo, carece cobertura legal.

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo - artículo 8.3-, como esta Sala ya ha declarado en relación a actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, Sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/99 y 180/00-, y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

QUINTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la Disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas "en única instancia".

Es cierto que en el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

En el caso que nos ocupa el principal de la reclamación de deuda que es objeto de impugnación no rebasa la cifra de los tres millones de pesetas, y en consecuencia no concurre la necesaria circunstancia, apuntada con carácter ineludible en el artículo 99.2, que permita el acceso a este medio de impugnación, y a mayor abundamiento, las cifras que han de tomarse en consideración son las cuotas mensuales respectivas, de manera que refiriéndose el total de la deuda reclamada al año 1.994, en ningún caso cabria suponer que la cuantía del recurso excede de 3.000.000 de pesetas.

SEPTIMO

Por otra parte, debe señalarse que la sentencia de instancia se ajusta a una reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión debatida a los efectos correspondientes basta con remitirse a la Sentencia de 3 de diciembre de 1.999, la cual sigue fielmente la doctrina de la Sentencia de 9 de mayo de 1.992 dictada por la Sala Especial prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, como hicieron estas resoluciones anteriores que acaban de citarse, debemos declarar que en efecto el porcentaje o tipo sobre la base de cotización que establece el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, carece de cobertura legal. Pues según ya declaramos en estas Sentencias el citado Real Decreto 1134/1979 no puede encontrar habilitación legal en el Real Decreto ley 34/1978, de 16 de noviembre, sobre Gestión de la Seguridad Social, ya que el establecimiento de una cuota adicional a la base de cotización cae dentro del ámbito de la reserva material de Ley dado lo dispuesto en el articulo 31.3 de la Constitución. Así sucede en cuanto que el mencionado Real Decreto 1134/1979, por lo que a las prestaciones patrimoniales publicas se refiere, comporta el deber de cotizar (creación o establecimiento de la cuota) y los elementos configuradores de la aportación".

En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 10 y 17 de junio de 2.002, a propósito de supuestos idénticos al que nos ocupa, que desestiman los recursos de casación en interés de ley nº 7862 y 7567/99, interpuestos por la Tesorería General de la Seguridad Social, sentencia de 20 de diciembre de 2.002, dictada en el recurso de casación nº 514/98, sentencia de 7 de mayo de 2.003, dictada en el recurso de casación nº 11627/98 y, por ultimo, sentencia de 2 septiembre de 2.003, dictada en el recurso de casación nº 7759/00.

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas en este tramite a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 23 de julio de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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