STS 241/1995, 14 de Marzo de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3588/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución241/1995
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Gramanet, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Roid-Maq, S.A.", representada por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, no comparecido al acto de la vista, en el que es recurrido D. Jose Ramón, representado por el Procurador D. Victorio Venturino Medina, y asistido del Letrado D. Carlos Pérez Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Gramanet, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 135/89, promovidos a instancia de D. Jose Ramón, representado por el Procurador D. Carlos Puig de Gironella, y asistido por el Letrado D. Carlos Pérez Ortiz, contra "Roid Maq, S.A.", representada por el Procurador D. Guillermo Lleo Bisa, y asistida por el Letrado D. José Luis Vadaurre Cortés, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia condenando a la demandada a satisfacer a mi principal Don Jose Ramónla cantidad de 5.156.796.- ptas., importe de la suma debida, más el 12% de I.V.A. correspondiente, los intereses de dicha cantidad, y las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... en su día acuerde bien dictar auto declarando sobreseído el proceso con imposición de costas al demandante conforme al art. 693.4 LEC, y en su defecto en su día se dicte sentencia desestimando la demanda venga a absolver a mi representado con imposición de costas al actor por aplicación del art. 523 LEC".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando la excepción de defecto legal en el modo proponer la demanda planteada por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Pons de Gironella en nombre y representación de D. Jose Ramóncontra Roid Maq, S.A., condenando a ésta a que pague a aquél la suma de cinco millones ciento cincuenta y seis mil setecientas noventa y seis pesetas (5.156.796.- ptas), más el 12% de dicha cantidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, más los intereses legales de la cantidad resultante de la suma de las dos antedicha desde la interposición de la demanda, todo ello imponiéndole las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) dictó sentencia con fecha 16 de Noviembre de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Roid Maz, S.A.", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Uno de Santa Coloma de Gramanet, en fecha dos de Mayo de mil novecientos noventa, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución en todos sus extremos y pronunciamientos; ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la nombrada entidad apelante".

TERCERO

La Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de "Roid Maq, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos.

Motivo Primero: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692.3º LEC inciso primero. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el art. 372.3º LEC inciso primero, en concordancia al art. 248.3 LOPJ en concordancia con el art. 238.3 inciso LOPJ y art. 120.3 CE, al haberse omitido en la sentencia recurrida la relación de antecedentes de hecho, en párrafos separados y numerados, donde se consignaran con claridad y con la concisión posible, las pretensiones de las partes y los hechos que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente, y jurisprudencia infringida TS 27/1/86".

Motivo Segundo: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692.3º LEC inciso primero. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el art. 372.2º LEC inciso primero, en concordancia al art. 248.3 LOPJ y art. 120.3 CE, al haberse omitido en la sentencia recurrida la relación circunstanciada de los hechos probados alegados por las partes en el transcurso de las actuaciones y considerados probados por el Tribunal, y que estaban enlazadas con las cuestiones que tenían que resolverse, así como infracción de la jurisprudencia TC 20/5/86; TC 61/86 RA 437/85".

Motivo Tercero: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692.3º LEC inciso primero. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el art. 372.3º LEC inciso primero, en concordancia al art. 248.3 LOPJ y art. 120.3 CE, por considerar que se omite la fundamentación jurídica alegadas por las partes e incluso por insuficiente y confusa fundamentación del Tribunal que omite dar explicación o motivación jurídica clara a cada una de las cuestiones planteadas".

Motivo Cuarto: "Incongruencia de sentencia por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692.3º LEC inciso segundo.

Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el art. 359 LEC, en concordancia al art. 361 LEC y art. 120.3 CE, por considerar que los términos del debate a consecuencia de lo anterior han sufrido una modificación sustancial es decir se tacha de incongruente la sentencia recurrida por alterar los términos del debate y, por vulneración del principio de contradicción, y por ende, del fundamental derecho de defensa, previsto en el art. 24 CE".

Motivo Quinto: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión para esta parte, al denegar a eta parte el derecho a la asistencia, audiencia y defensa de letrado y persona entendida en la prueba de reconocimiento judicial, al amparo del art. 1692.3º LEC inciso 2º, en concordancia al art. 238.3 y 248.2 LOPJ, y art. 24.1 CE que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 LOPJ, para fundar el presente recurso de casación. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida debe citarse el art. 553 LEC, art. 554 LEC y art. 559 LEC y art. 562 LEC y principio de justicia rogada o interés de parte art. 553 LEC primer inciso con relación con el art. 634.1º, y LEC y art. 48.2º Código de Comercio".

Motivo Sexto: "Implícita a la anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692.3º LEC inciso 2º, en concordancia al art. 238.3 y 248.2 LOPJ, y art. 24.1 y 9.3 CE que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 LOPJ, para fundar el presente recurso de casación.

Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida debe citarse 322; 324 y 334 LEC, al haberse denegado la suspensión del acto de inspección ocular con evidente infracción de las normas procesales señaladas, y las del art. 550; 554 primer párrafo LEC y art. 517 LEC 569 LEC o en su defecto y especialmente del art. 334 LEC, ya que además en el acta de inspección ocular no reseña la incidencia planteada de la suspensión interesada a la parte contraria conforme dispone el art. 334 LEC".

Motivo Séptimo: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692.3º LEC inciso 2º, en concordancia al art. 238.3 y 248.2 LOPJ, y art. 24.1 CE que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 LOPJ, para fundar el presente recurso de casación. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida debe citarse el art. 693.2, 693.3 y 693.4º LEC, por cuanto en el acto de comparecencia se omite aclarar determinados extremos de la demanda".

Motivo Octavo: "Conforme al art. 1692.4º LEC, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador y del Tribunal de apelación, que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. Al existir distintos aspectos de forma y de fondo, en que se demuestra el error del Tribunal en la apreciación de la prueba los distinguiremos por apartados alfabéticos:

  1. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida del art. 533.2º LEC, 578 LEC, y 1225 CC, en relación a la legitimación activa del actor. B) Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida del art. 533.4º LEC, 578 LEC y 1225 CC, en relación con la legitimación pasiva de mi representado. C) Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida del art. 524 LEC; 602 LEC y art. 604 LE, en relación a la falta de acción de la actora".

Motivo Noveno: Este motivo se formula en el escrito de formalización del presente recurso como "motivo décimo primero de casación", fundándose: "Por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia al amparo de lo previsto en el art. 1692.5 LEC. por infracción de normas constituciones del art. 24.1 CE, art. 9.3 CE, A) Por infracción del derecho fundamental a la defensa previsto en el art. 24.1 CE por inaplicación de garantías procesales del derecho a la defensa art. 238.3 segundo inciso LOPJ contra la acción de denegar a ésta parte la posibilidad de suspender el acto de diligencia de reconocimiento judicial art. 554 LEC y/o acordar su práctica con la asistencia de Letrado y personas expertas conforme al art. 634.1º, y LEC y art. 48.2º Código de Comercio. B) Por infracción del derecho fundamental a la defensa de mi representado, al considerar infringido el art. 1214 CC por aplicación indebida sobre distribución de la carga de la prueba, e inaplicación de los arts. 604 LEC; art. 1262; 1271; 1274; 1275; 1278; 1445; 1447; 1449; 1450; 1468 y 1469 CC. C) Por infracción de la norma de valoración tasada de la prueba de confesión en juicio del actor por inaplicación del art. 1231, 1232 y 1233 CC, y transgresión de la jurisprudencia de que la confesión en juicio hace prueba contra su autor según sentencias TS 27/12/74; 20/11/80 y 13/6/83 y por inaplicación de la regla de la indivisibilidad de la prueba de confesión en juicio según jurisprudencia TS 10/4/87 Ref. 2546; 13/6/88 Ref. 4873; 24/1/90 Ref. 20; 3/5/91 Ref. 3560 que interpreta el art. 1233 CC. D) Por infracción del art. 693.3º y art. 693.4 LEC, ya que el Juzgador en ese momento, disponía la facultad de exigir a la actora subsanarse determinados extremos de la demanda, una vez la parte recurrente en su escrito de demanda, denuncia la situación de periodos comerciales mantenidos entre los litigantes distintos a los alegados por la actora, y que al ratificar la demanda, sin aclarar ni cuestionar periodos y pagos realizados de la demandada durante el primer semestre de 1988, que puede coincidir o no con la deuda reclamada por la actora, surja la necesidad de aclarar dicha situación. E) Por infracción de normas reguladoras de la sentencia, por aplicación indebida de los art. 359.1º LEC y art. 372.1º, y , y art. 238.3º primer inciso LOPJ; art. 240,1 LOPJ, y jurisprudencia que se considera vulnerada por considerar que la sentencia recurrida carece de la estructura procesal clara y concisa sobre, los hechos objeto del debate, los hechos considerados probados, y motivación razonada de cada uno de ellos, concretando la motivación en cada caso en que se funde el Tribunal para desestimar los hechos y las pruebas de cada una de las partes, así como de las incidencias presentadas. D) Por infracción del art. 693.3º y art. 693.4 LEC, ya que el Juzgador en ese momento, disponía la facultad de exigir a la actora subsanarse determinados extremos de la demanda, una vez la parte recurrente en su escrito de demanda, denuncia la situación de periodos comerciales mantenidos entre los litigantes distintos a los alegados por la actora, y que al ratificar la demanda, sin aclarar ni cuestionar periodos y pagos realizados de la demandada durante el primer semestre de 1988, que puede coincidir o no con la deuda reclamada por la actora, surja la necesidad de aclarar dicha situación. E) Por infracción de normas reguladoras de la sentencia, por aplicación indebida de los art. 359.1º LEC y art. 372.1º, y , y art. 238.3º primer inciso LOPJ; art. 240.1 LOPJ, y jurisprudencia que se considera vulnerada por considerar que la sentencia recurrida carece de la estructura procesal clara y concisa sobre, los hechos objeto del debate, los hechos considerados probados, y motivación razonada de cada uno de ellos, concretando la motivación en cada caso en que se funde el Tribunal para desestimar los hechos y las pruebas de cada una de las partes, así como de las incidencias presentadas. F) Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico art. 1262; 1445; 1450; 1271; 1274; 1278; 1468 y 1469 CC y jurisprudencia en relación a que no ha quedado probado la existencia de los hechos constitutivos de la demanda. G) Por incongruencia de la sentencia recurrida al vulnerar normas del ordenamiento jurídico art. 359 inciso primero LEC, y art. 361 LEC, y art. 238.3 inciso 2º de LOPJ, y art. 240.1 LOPJ y art. 24.1 CE, en concordancia a la jurisprudencia concordante de sentencias TC 5/5%82; TC 10/2/85; 20/12/85; 5/5/82; 10/12/84; 7/3/85; TC 39/85, de 11-3; TC 10/12/84; 14/1/87 y 12/6/86, por alterarse a nuestro juicio la causa de pedir".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 3 de Marzo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso se amparan -al igual que los cuatro siguientes- en el art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en todos ellos, se invoca infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con lo dispuesto en los arts. 372 de la Ley citada, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120-3 de la Constitución, refiriéndose el segundo y tercero también al art. 238 de la LOPJ.

En cuanto al primer motivo, se tiene que se funda en "haberse omitido en la sentencia recurrida la relación de antecedentes de hecho, en párrafos separados y numerados, donde se consignaran con claridad y con la concisión posible, las pretensiones de las partes y los hechos que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente". Lo cierto es, sin embargo, que en la sentencia de segunda instancia constan los antecedentes de hecho necesarios, así como también los fundamentos de Derecho, con absoluta claridad, según dispone el art. 248 de la LOPJ, como también sucede en la dictada por el Juzgado, en que no era necesario consignar todas las incidencias habidas -y resueltas- en el proceso, pues tanto éstas como las diversas y concretas alegaciones de las partes, consten o no detalladamente en la sentencia, pueden ser tenidas en cuenta en apelación y, en lo pertinente, en este recurso de casación sin que se requiera su relato y constatación en la sentencia.

En el segundo motivo se alega "haberse omitido en la sentencia recurrida la relación circunstanciada de los hechos probados", a cuyo respecto bastará advertir que, según reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 28 de Junio de 1990, 30 de Mayo de 1992, 1 de Febrero de 1993 y 21 de Febrero de 1994), "el art. 248-3 de la LOPJ, al disponer que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos numerados y separados los antecedentes de hecho y hechos probados viene a consagrar una práctica seguida de antiguo, sin que ello signifique... que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal... además, tal normativa no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente el precepto invocado por la recurrente, al establecer las salvedades de "en su caso" está manteniendo la subsistencia en el extremo concreto del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que para las sentencias civiles no exige que las mismas contengan formalmente en párrafo separado un relato de hechos probados", y en este caso, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, declaran los hechos que estiman probados, aunque no en párrafo independiente, con lo que siguen así el "usus fori" de insertarlas en los fundamentos jurídicos, lo que es irrelevante y no constituye irregularidad alguna.

Se fundamenta el motivo tercero en "considerar que se omite la fundamentación jurídica alegada por las partes e incluso por insuficiente y confusa fundamentación del Tribunal que omite dar explicación motivación jurídica clara a cada una de las cuestiones planteadas". Tampoco es prosperable este motivo porque no cabe exigir que la sentencia contenga la totalidad de la argumentación expuesta por las partes sino que basta, como acontece en las recaídas en la instancia, que se fundamente debidamente el fallo.

Han de decaer, por tanto, los motivos examinados.

SEGUNDO

El cuarto motivo se basa esencialmente en "considerar que los términos del debate a consecuencia de lo anterior han sufrido una modificación sustancial es decir se tacha de incongruente la sentencia recurrida por alterar los términos del debate y, por vulneración del principio de contradicción, y por ende, del fundamental derecho de defensa, previsto en el art. 24 CE" y se cita el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco debe acogerse este motivo, por cuanto: a) No es cierto lo dicho en la exposición del mismo sobre que "la sentencia del Tribunal estima probado la existencia de un negocio jurídico de suministro de materiales y no de compraventa como califica el actor en su escrito de demanda", sino que la sentencia impugnada se limita a hacer constar "la realidad de los suministros verificados por el actor a la demandada y la procedencia de la deuda", lo que obviamente sólo significa una afirmación de la certeza de las entregas, aunque se emplee la palabra "suministros", que no lo es en el sentido de "contrato de suministro" con entregas sucesivas y periódicas, al que, en todo caso, además son aplicables las reglas de la compraventa sobre entrega de la cosa y pago del precio; b) La denegación por el Juzgado de la suspensión de la diligencia de exhibición de libros de comercio propuesta por la hoy recurrente no debía ser necesariamente tratada en la sentencia de segunda instancia que, al menos de modo implícito, hubo de estimar que no había implicado infracción procesal alguna; y c) En definitiva, la sentencia de apelación confirmó la dictada en primera instancia "por sus propios y acertados razonamientos" e incluso se refirió a la fuerza probatoria de la diligencia de exhibición de libros "pese a la inasistencia al acto del Letrado de la demandada".

TERCERO

En el quinto motivo e invocando el art. 24-1 de la Constitución, se acusa "infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión...al denegar... el derecho a la asistencia, audiencia y defensa de letrado y persona entendida en la prueba de reconocimiento judicial", lo que ha de referirse a la documental de exhibición de libros de comercio. Carece este motivo de fundamentación mínimamente convincente, pues se basa en la denegación de la suspensión de la diligencia y sucede que dicha suspensión se había solicitado el mismo día en que debía realizarse (22 de Diciembre de 1989) acompañando una fotocopia simple de citación a un acto de conciliación, que lleva fecha 7 anterior, en la que no figura el Letrado, no obstante solicitarse la suspensión por la necesidad de comparecer éste en dicho acto conciliatorio, lo cual, además, no justifica en absoluto la suspensión de la diligencia judicial de que se trata y menos en la forma como se pidió, debiendo afirmarse que considerar, como se pretende, que concurre "fuerza mayor" determinante de la suspensión es algo del todo inaceptable. Ha de rechazarse, pues, sin la menor duda el motivo estudiado, así como el siguiente que se funda en no haberse dado traslado a la parte contraria del escrito solicitando la suspensión -lo que era ya de suyo innecesario y además materialmente imposible al haberse presentado el mismo día señalado para la práctica de la diligencia- y en que si la proponente de la prueba puede desistir de su práctica puede también pedir la suspensión, lo cual no es así porque, si no desiste, como es el caso, ha de llevarse a cabo el día señalado por el Juez, que es a quien corresponde la facultad de determinarlo y no a las partes.

CUARTO

En el séptimo motivo se denuncia indefensión del hoy recurrente al haberse omitido en el acto de comparecencia (art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) aclarar determinados extremos de la demanda.

Carece también este motivo de la mínima fundamentación aceptable; en efecto, en el acto de la comparecencia el Letrado de la demandada se limitó, en lo que ahora interesa, a ratificar "la excepción de defecto formal de la demanda solicitando que por ser temeraria la misma, al carecer de fundamentos, e inconcreción de la misma se sobresea el presente procedimiento", y el Juez consideró que "la demanda está correctamente planteada, con una exposición de hechos, una fundamentación jurídica y una súplica concreta y clara que no admite dudas, sin perjuicio de lo que se estime a la hora de dictar sentencia", en la que con acierto se razonó efectivamente la desestimación de la excepción. No se aprecia, pues, infracción procedimental alguna ni mucho menos indefensión, ya que la demandada pudo formular cuantas alegaciones estimase convenientes y está fuera de lo posible pensar que por no haberse aclarado otros extremos en la referida comparecencia, se obstaculizase el conocimiento por el propio Juzgado o por la Sala de apelación de cuanto obra en autos, a más de que, de haber algún defecto en la demanda -que no es el caso-, su no subsanación hubiera perjudicado a la actora mas no a la demandada. Ha de perecer, por tanto, el motivo.

QUINTO

El octavo motivo se residencia en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992) y en su formulación contraviene de modo bien patente los requisitos prevenidos en la Ley y reiteradamente expuestos jurisprudencialmente (Ss. de 12 y 13 de Febrero de 1992 y 31 de Octubre de 1994, entre otras muchas), pues en vez de contraerse a precisar "hechos" que se entienda, con base en documentos que, sin necesidad de interpretación, pongan de manifiesto la equivocación atribuida a la Sala de instancia en su función valorativa de la prueba, lo que se hace es argumentar sobre la legitimación activa de D. Jose Ramóny la pasiva de "Roid- Maq, S.A.", así como la falta de acción en aquél, todo lo cual excede ampliamente del ámbito propio de un motivo por error en la apreciación de la prueba, por lo que ha de rechazarse.

SEXTO

Después del octavo motivo, se formula el último del recurso como décimo primero aunque antes no se haya articulado ninguno como noveno y décimo. Hecha esta observación, se tiene que este motivo es, en gran parte, reiterativo -para invocar infracción de los arts. 24,1 y 9,3 de la Constitución- de cuanto ya se ha alegado en los anteriores, por lo que bastará decir que: a) La denegación de la suspensión de la diligencia de exhibición de libros de comercio, que fue perfectamente correcta, no implica limitación del derecho de defensa; b) No se ha infringido el art. 1214 del C.c. ni consecuentemente los demás preceptos citados por la recurrente, dado que se ajusta a este precepto, regulador de la carga de la prueba, lo declarado por la Sala sentenciadora respecto a "no haber cumplido la demandada su contraprestación de pago del precio y resultar jurídicamente irrelevante los meros alegatos impeditivos y negatorios del débito sin probanza alguna, siendo a ella a quien precisamente le incumbía", y en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión actora se tiene que se consideran probados también conforme a lo dispuesto en dicho precepto; c) De la confesión judicial del demandante nada se opone, con la claridad, precisión y contundencia imprescindibles (Ss. de 3 de Julio de 1989 y 21 de Febrero de 1995), a lo declarado probado en la sentencia, a más de que "la confesión puede ser desvirtuada por otras estimaciones probatorias" (Ss. de 19 de Septiembre de 1989 y 25 de Enero de 1993); d) Ninguna irregularidad se produjo en el acto de la comparecencia prevista en el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según ya se ha expuesto; e) La motivación de la sentencia es suficiente y "no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y basta que de su análisis se extraiga con convicción un resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otros, por lo que que dando... las razones y fundamentos que se estiman procedentes para el fallo final, se cumplen las reglas hermenéuticas necesarias para otorgar la tutela jurídica efectiva que es constitucionalmente obligatoria en la actuación jurisdiccional" (Sª de 7 de Noviembre de 1994, con cita de otras anteriores); f) Independientemente de lo declarado en la sentencia del Juzgado sobre los periodos de relación comercial entre los litigantes, lo decisivo es que la dictada en apelación estableció "que la realidad de los suministros verificados por el actor a la demandada y la procedencia de la deuda, resulta incuestionable del contexto probatorio obrante en autos y muy especialmente del conjunto de documentos propios y usuales del normal tráfico mercantil, con asiento contable en los libros del demandante, según consta en la diligencia de exhibición y reconocimiento practicada por el Juez a quo, y cuya fuerza probatoria, pese a la inasistencia al acto del Letrado de la parte demandada, es evidente, tal como ya ha quedado suficientemente razonado en las actuaciones", debiendo recordarse también que "la falta de reconocimiento a la presencia judicial del documento privado no impide absolutamente su valor probatorio sino que admite su toma en consideración en el proceso atendiendo a otras pruebas y a lo sostenido por las partes (Ss. de 23 de Noviembre de 1990, 22 de Octubre de 1992 y 17 de Febrero de 1995); y g) La congruencia de la sentencia es evidente, según ya se ha razonado al examinar el motivo cuarto.

SEPTIMO

La procedente desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la obligada condena en costas a la recurrente, según dispone preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "Roid-Maq, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) con fecha 16 de Noviembre de 1991; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas con pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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