STS, 6 de Julio de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:5032
Número de Recurso2386/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 2386 de 1998, pende ante ella se resolución, interpuesto por la procuradora Doña María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de Doña Eugenia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de octubre de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 303 de 1996, sostenido por la representación procesal de Doña Eugenia contra la resolución del Delegado del Gobierno en Canarias, de 18 de enero de 1996, por la que se acordó la expulsión del territorio español de Doña Eugenia por encontrarse ésta trabajando en España como empleada del hogar sin estar en posesión del correspondiente permiso de trabajo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 30 de octubre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 303 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «En atención a todo lo expuesto la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por ser ajustadas a derecho las resoluciones combatidas. SEGUNDO.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «La actora se encontraba prestando servicio en calidad de empleada de hogar en el domicilio de Irene , cuando funcionarios de la Dirección General de la Policía se trasladaron en compañía de la misma y del Ilmo. Fiscal de la Fiscalía especial de Canarias para la prevención y represión del tráfico ilícito de drogas y la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas, a la calle Doctor García Castrillo nº 40, con el fin de llevar a cabo diligencia de entrada y registro, manifestando que estaba desempeñando tales cometidos en sustitución de otra mujer del mismo país llamada Isabel ».

TERCERO

Continúa la sentencia recurrida en los siguientes fundamentos jurídicos cuarto y sexto con extensos razonamientos sobre las más variadas cuestiones relativas a los derechos y obligaciones de los ciudadanos extranjeros en España, que no guardan directa relación con la cuestión debatida, para finalmente expresar en el fundamento jurídico quinto de dicha sentencia que, si bien la actora alega que realizaba su trabajo amistosa y benévolamente en el domicilio familiar donde la encontró la Policía, hay que atender a la presunción del carácter laboral de tales prestaciones, amparadas en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y en la regulación especial del contrato de empleados de hogar.

CUARTO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de enero de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo del efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la procuradora Doña María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de Doña Eugenia , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, que consagra el principio de presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, y por aplicación indebida del artículo 26.1.b) de la Ley Orgánica 7/1985, que contempla la infracción de encontrarse un extranjero trabajando en España sin haber obtenido el permiso de trabajo aunque cuente con permiso de residencia válido, ya que, como se demuestra con todas las pruebas aportadas en vía previa y en el proceso, la sancionada con la medida de expulsión no se encontraba trabajando, a pesar de lo cual la Sala, basándose en una mera presunción, considera que se hallaba trabajando, no habiéndose destruido, sin embargo, el principio de presunción de inocencia que rige también en el ámbito del derecho sancionador, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 7 de junio de 1993, y todas las pruebas practicadas demuestran lo contrario de lo que por vía de presunción se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia dictada por la Sala de instancia y se declare no haber lugar a la expulsión de Doña Eugenia del territorio español.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 26 de mayo de 1999, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de las infracciones de ley ni de jurisprudencia en la materia, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiente, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de junio de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, se esgrime un único motivo, basado en que la Sala de instancia, al declarar ajustada a derecho la resolución por la que se sancionó a la ciudadana extranjera recurrente con la expulsión del territorio nacional, ha vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución, al declarar probado por la vía de las presunciones lo contrario a lo demostrado por las pruebas documentales y testificales practicadas en vía previa y en sede jurisdiccional, cuyo principio rige en el ámbito sancionador al igual que en el penal, como ha declarado esta Sala, entre otras, en su sentencia de 7 de junio de 1993, por lo que, al así resolver, el Tribunal "a quo" ha aplicado indebidamente lo establecido por el artículo 26.1.b) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, ya que la recurrente, residente en España, no se encontraba trabajando sin haber obtenido el correspondiente permiso de trabajo.

SEGUNDO

El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que «en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional».

Es evidente que la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto por el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, por lo que es suficiente la invocación de la conculcación por la Sala de instancia del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, que se hace en la formulación del presente recurso de casación para fundar éste, que, además, se basa en que dicha Sala ha aplicado, como consecuencia de tal vulneración, indebidamente el artículo 26.1 b de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, desconociendo, a su vez, la doctrina jurisprudencial, según la cual el principio in dubio pro reo rige para todo el ordenamiento punitivo del Estado, y, por consiguiente, también en el régimen sancionador en materia de extranjería.

TERCERO

El expresado motivo de casación debe prosperar por las razones que seguidamente expondremos.

La Sala de instancia basa su sentencia, confirmatoria de la sanción, impuesta a la recurrente, de expulsión del territorio nacional, en la presunción de que la ciudadana extranjera, que disfrutaba del derecho a residir en territorio español por ostentar el correspondiente permiso, se encontraba trabajando como empleada de hogar en el domicilio de una ciudadana española, dado que con ocasión de una diligencia de entrada y registro en dicho domicilio fue allí encontrada por los funcionarios que practicaron la investigación policial, quienes, al final del atestado al efecto levantado, hicieron constar que la referida ciudadana extranjera, ahora recurrente en casación, manifestó que «su presencia en ese domicilio era sólo accidental y que no le vinculaba ningún parentesco con los dueños de la casa, limitándose su misión al trabajo de labores del hogar, lo que estaba desempeñando en sustitución temporal de otra mujer del mismo país».

Incoado como consecuencia de tal diligencia, remitida a la Delegación del Gobierno en Canarias, el oportuno expediente de expulsión por encontrarse trabajando en España sin haber obtenido el oportuno permiso de residencia, la interesada manifestó, desde el primer momento, que no prestaba en el domicilio en que fue encontrada servicio como empleada de hogar, puesto que se encontraba residiendo legalmente en España, donde percibía una pensión mensual de viudedad por la muerte de su marido de 106.000 pesetas, cumpliendo puntualmente con sus obligaciones fiscales.

Efectuada la propuesta de expulsión del territorio español por la Jefatura Superior de Policía de Canarias y decretada la misma por resolución del Delegado del Gobierno en dichas Islas por encontrarse trabajando como empleada de hogar sin contar con el preceptivo permiso de trabajo, la interesada presentó escrito, antes de habérsele notificado la orden de expulsión, al que adjuntaba documento acreditativo del alta en la Seguridad Social como empleada de hogar en el domicilio en que fue sorprendida por los funcionarios de policía de otra ciudadana, de nacionalidad marroquí, llamada María Milagros , al mismo tiempo que alegaba que no estaba prestando servicios remunerados por cuenta ajena ni propia a terceras personas, encontrándose en la indicada vivienda el día del registro domiciliario por haber ido a visitar a la persona que en ese domicilio trabajaba como empleada de hogar y con la que mantiene relaciones de amistad.

En sede jurisdiccional, la recurrente ha acreditado documentalmente que percibe una pensión de viudedad del Instituto Nacional de la Seguridad Social por importe de 58.466 pesetas y otra por orfandad de sus hijos de 51.974 pesetas y que tiene amistad con la Sra. María Milagros , habiendo declarado el ama de casa Doña Irene y su hija Doña Flor que la empleada de hogar, que presta y prestaba servicios en su domicilio, es la Sra. María Milagros , sin que jamás haya trabajado como tal Doña. Eugenia , quien el día del registro se encontraba accidentalmente en su domicilio por haber ido a visitar a su amiga Sra. María Milagros .

CUARTO

El único hecho acreditado, que le sirve al Tribunal de instancia para deducir la conclusión de que la recurrente prestaba servicio como empleada de hogar en el domicilio donde se efectuó el registro por los funcionarios de Policía, es el de que se encontraba en dicho lugar sin tener parentesco ni amistad con el ama de casa o con su hija, mientras que afirma ser amiga de la empleada de hogar de aquéllas, quien en aquel momento no se encontraba en la casa.

Sin embargo, junto a tales hechos indubitados, se han acreditado otros, cual son los anteriormente expresados, que no permiten, con arreglo a la lógica, deducir la consecuencia de que la recurrente prestaba servicios como empleada de hogar en la casa donde se efectuó el registro por los funcionarios de Policía, sino a lo sumo, debido a su amistad con la empleada de hogar de dicha casa, un trabajo a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, excluido del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores por el artículo 1.3.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

QUINTO

La presunción de inocencia, como principio constitucional aplicable al régimen administrativo sancionador, no puede quedar desvirtuada por una presunción no establecida por la ley, cual es la formulada por la Sala sentenciadora sin respetar el exigible enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir (artículo 1253 del Código civil y en la actualidad artículo 386.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil), razón por la que el único motivo de casación invocado por la recurrente debe ser estimado, ya que la Sala de instancia, al declarar ajustada a derecho la resolución de la Delegación del Gobierno, que impuso a aquélla la sanción de expulsión del territorio español por estar incursa en el supuesto contemplado en el artículo 26.1.b) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, ha conculcado no sólo lo dispuesto por el artículo 24.2 de la Constitución sino aplicado indebidamente ese precepto de la Ley Orgánica 7/1985.

SEXTO

La estimación del motivo alegado comporta, junto a la anulación de la sentencia recurrida, que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, que se centran en este caso en decidir si la resolución del Delegado del Gobierno en Canarias, por la que se acordó la expulsión de la recurrente del territorio español con prohibición de entrar en él por tres años, es o no ajustada a derecho, y que por las razones expresadas al estimar el indicado motivo de casación no lo fue, dado que no se ha acreditado que dicha recurrente, con permiso de residencia en España, estuviese trabajando como empleada de hogar sin haber obtenido el correspondiente permiso de trabajo, razón por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, debemos anular la mencionada resolución impugnada.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación determina que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en el mismo, como dispone el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, sin que existan motivos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según establece el artículo 131.1 de la misma Ley en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la indicada Ley Jurisdiccional, así como las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Doña María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de Doña Eugenia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de octubre de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso- administrativo número 303 de 1996, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Eugenia contra la resolución, de fecha 18 de enero de 1996, del Delegado del Gobierno en Canarias, por la que se acordó la expulsión del territorio español, con prohibición de entrada por tres años, de Doña Eugenia , debemos declarar y declaramos que esta resolución impugnada no es ajustada a Derecho, por lo que la anulamos también, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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