STS, 29 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8387
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7.938/1996, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de CONSTRUCCIONES SIERO, S.A., contra la sentencia nº 747, dictada con fecha 14 de diciembre de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 476/1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 476/92, interpuesto contra acuerdo de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de 21 de noviembre de 1991, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra resolución dictada por el IVIMA el 5 de marzo de 1991, que acordó imponer a la recurrente dos multas de 250.000 ptas y 50.000 ptas. como autora respectivamente de una infracción muy grave y de otra grave, así como la obligación de realizar determinadas obras correctoras de deficiencias, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso. Sin formular condena en costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de CONSTRUCCIONES SIERO, S.A.

TERCERO

Por providencia de 27 de junio de 1996 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de CONSTRUCCIONES SIERO, S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA: Que, admitido que haya sido este escrito junto con sus copias, y al Procurador que suscribe por parte en la representación que acredito de CONSTRUCCIONES SIERO, S.A., se sirva tener por interpuesto a nombre de mi mandante, recurso de casación contra la expresada sentencia, y en su día, previa la tramitación legal de rigor, este Alto Órgano Jurisdiccional, al que tenemos el honor de dirigirnos, dicte sentencia, por la que, estimando los motivos de la presente impugnación, con fundamento en el art. 95.1.4º de la tan repetida Ley Rituaria, se declare que se casa el fallo recurrido y en su lugar se dicte otro por el que se admitan plenamente las pretensiones de esta parte en el sentido y con el alcance contenido en el suplico de nuestro escrito de demanda, anulando las resoluciones recurridas por contrarias a derecho y con expresa condena en costas a la contraparte».

QUINTO

Mediante providencia de 8 de junio de 1998 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Letrado del Servicio Jurídico de la COMUNIDAD DE MADRID, que ha concluido su escrito suplicando a la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por evacuado dentro del plazo el trámite de oposición al recurso y acuerde: 1º) Tener por opuesta a esta representación al recurso interpuesto por la representación procesal de la Entidad "CONSTRUCCIONES DE SIERO, S.A." por las razones de forma y de fondo alegadas en este escrito. 2º) Confirmar la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 1.995, por las razones de forma y de fondo que al presente sirvan de fundamento. 3º) Condenar en costas a la Entidad recurrente».

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de junio de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de octubre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES SIERO, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso- administrativo nº 476/1992, dice textualmente:

b) Se trata de sentencia cuya cuantía resulta superior a los seis millones de pts, habida cuenta de la envergadura y cuantía de las obras a realizar y las sanciones impuestas, por lo que en este aspecto económico el fallo en cuestión es susceptible de casación conforme a lo prevenido a contrario sensu en el art. 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

c) Por razón de la materia, la sentencia impugnada relativa a expediente sancionador y ejecución de obras en materia de V.P.O., es por tanto ajena a cuestiones de personal, protección jurisdiccional del derecho fundamental de reunión y contenido electoral, o respecto a actos o disposiciones de Comunidades Autónomas, por cuanto el recurso se basa en infracción de normas -leyes- estatales, como la normativa de V.P.O. no emanada de la Comunidad Autónoma, por lo que resulta igualmente posible el recurso de casación conforme a lo previsto a contrario en los cardinales 2 y 3 del meritado art. 93 de la tan repetida Ley Rituaria

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de CONSTRUCCIONES SIERO, S.A., contra la sentencia nº 747, de fecha 14 de diciembre de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 476/1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier.

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