STS 512/1994, 2 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Junio 1994
Número de resolución512/1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección tercera-, en fecha 17 de abril de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre determinación de bienes y rentas como gananciales y privativos y otras cuestiones relacionadas con el cese del estado matrimonial por divorcio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Murcia, cuyo recurso fué interpuesto por don Ernesto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, asistida del Letrado don Ernesto. No compareció la demandada doña María Consuelo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Murcia tramitó el proceso de menor cuantía número 924 de 1987, que promovió don Ernesto, a medio de demanda admitida, en la que, trás hacer relación de antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- Se declare la competencia de este Juzgado; aplicable el juicio de menor cuantía, con la acumulación de acciones efectuada y por hecha la manifestación de reserva expresa de acciones penales y de todo orden que asisten al actor. 2º.- Se declaren rentas gananciales las derivadas de bienes o cantidades recibidas por la Sra. María Consueloen "compensación" de otros bienes recibidos por sus hermanos, especialmente en el año 1973 no incluidos posteriormente en las operaciones particionales de sus padres, que le han supuesto a la Sra. María Consueloun valor de más de seis millones de pesetas, cifrando las rentas en más de 600.000 pesetas anuales que ha ocultado a su matrimonio y posteriormente, que en el tiempo transcurrido desde que recibe esa "compensación" hasta el 1º de mayo de 1975 en que se produce su separación, supone un millón doscientas mil pesetas que debe restituir a mi mandante y compensar en su liquidación de su alegada sociedad de gananciales, a que se refiere el hecho cuarto de nuestra demanda. 3º.- Se declaran bienes gananciales los adquiridos durante el matrimonio relacionados en el hecho quinto de la presente demanda, que conserva en su poder con posterioridad a su separación en Mayo de 1.975, teniéndose por impugnadas la disposición que de los mismos pueda haber realizado la Sra. María Consueloque se declaran nulas, debiendo restituir los bienes a su sociedad de gananciales, ó subsidiariamente compensar en la misma su valor estimado, y en todo caso compensar las rentas derivadas de los mismos que se estiman en 600.000 pesetas anuales con el detalle que se expresa en el hecho décimo cuarto, B), de la presente demanda, que en los trece años transcurridos supone una compensación de 7.800.000 pesetas. 4º.- Que por las razones que se expresan en la presente demanda, especialmente en sus hecho cuarto, quinto, sexto y séptimo, se declare improcedente cualquier pensión que mi mandante debe pagar a la demandada, y nulos los acuerdos que la han establecido por ser contrarios a sus preceptos regulares, declarándose válida la pensión acordada en junio de 1975 en razón a tener en custodia las dos hijas del matrimonio, hasta el mes de diciembre inclusive del año 1978 en que se desestima la pensión por alimentos solicitada por la demanda en ejecución de sentencia canónica de separación, y habiéndose producido un cobro indebido por la demandada a partir de Enero del año 1979 a razón de 30.000 pts. mensuales hasta Febrero inclusive del año 1986 (a partir de marzo de 1986 ya cobra la pensión por desequilibrio económico a razón de 200.000 pts, que en ese tiempo suponen 2.580.000 pts que la demandada debe restituir a mi mandante o subsidiariamente compensar en su liquidación de gananciales. 5º.- Que por las razones expresadas en la presente se declare inexistente un desequilibrio económico que favorezca a la demandada, y nulas las declaraciones judiciales producidas que lo admiten y declaran que resultan contrarias a sus preceptos reguladores en el presente caso, produciéndose por tal concepto un cobro indebido por la demandada a partir de marzo de 1986, ó del mes de Febrero de 1986 según pretende la demandada, a razón de 200.000 pts. mensuales, suponen 4.400.000 pesetas hasta Diciembre inclusive de 1987, que la demandada debe restituir, o subsidiariamente compensar en la liquidación de su alegada sociedad de gananciales. 6º.- Que se declaren cargas comunes al matrimonio al mantenimiento en Granada de la hija Marí Joseasí como la satisfacción de sus necesidades de ella y su hermana Gloriapara estudios, libros, vestido y alimentación para terminar sus estudios universitarios, y a tenor de esa declaración se declaren comunes las cantidades que mi mandante ha destinado a la satisfacción de tales necesidades, con el detalle, sin duda incompleto que se expresa en el hecho noveno de la presente demanda, debiendo la demandada restituir a mi mandante la mitad de las cantidades detalladas ó, subsidiariamente, compensarles en su liquidación de gananciales, por un importe de 1.392.172 pesetas. 7º.- Que por la actitud de la demandada de ocultar sus bienes y rentas y simultáneamente atribuir a mi mandante bienes y rentas que intencionadamente ha calificado de gananciales sin serlo (hechos 4º, 5º, 6º, 7º y 10º de la demanda) se declare la obligación de indemnizar a mi mandante en los perjuicios ocasionados al tener que sufragar por su cuenta la pensión por alimentos, por desequilibrio económico y los gastos para estudios de sus hijas, que se han citado en los pedimentos anteriores, cuya indemnización comprenderá la restitución de las cantidades pagadas por mi mandante, que así han resultado indebidas que se detallan en los pedimentos anteriores más un cincuenta por ciento de su importe por el tiempo transcurrido (que supone aproximadamente un cinco por 100 anual) que hace un total de 7.396.086, pts, (mitad de sumar los pedimentos de los números 2º, 3º, 5º y 6º). 8º.- Que se declaren bienes propios de mi mandante los detallados en el hecho décimo tercero de la presente demanda, con la suspensión para los dos primeros mientras continúan las actuaciones penales, estableciendo la obligación para la Sra. Marí Josede restablecer el poder a favor de mi mandante que le habilite a vender las viviendas de la casa de Calderón de la Barca de Murcia a que se refieren los hechos de la presente demanda, para vender a Cerdán Hermanos S.R.C el piso que tienen comprado en la citada casa del que ha cobrado el precio la propia Sra. Marí Joseo sus familiares, y vender a otros interesados, adjudicando los bajos y entresuelos de la misma casa a mi mandante por permuta con el solar sobre el que aparece construida y caso de incumplimiento se otorgue el mencionado poder por el Juzgado a favor de mi mandante, declarando bien propio la vivienda de PLAZA000de Murcia, se adjudicará así a favor de mi mandante en la liquidación de gananciales que se practique ó, subsidiariamente para esta vivienda de PLAZA000, se revalorice la cantidad que supone el crédito señalado de mi mandante, anterior a su matrimonio, en el porcentaje que supone el índice del costa general de la vida, llamado posteriormente de artículos de consumo mas el que suponen las devaluaciones del valor de la moneda practicadas desde la fecha en que los litigantes contraen matrimonio el 13 de junio de 1957 hasta el 1º de Mayo de 1975 en que se produce su separación, para incluir la cantidad resultante en la liquidación que se practique de la sociedad de gananciales entre ambos. 9º.- Que se declare la inexistencia de cargas comunes de los litigantes, y la falta de acción en la demandada para pedir a mi mandante el pago de ninguna clase de pensión, sin que tenga derecho a pedir a mi mandante pensión por alimentos o con cualquier otro nombre, y declarando simultáneamente que las dos hijas comunes, Gloriae Marí Joseno tienen derecho a recibir pensión ninguna de mi mandante. 10º.- Subsidiariamente, para el caso de que no se declare la nulidad de las pensiones declaradas a favor de la demandada y la consiguiente devolución por este concepto de las cantidades percibidas, a)- Que se declare extinguida la pensión llamada por desequilibrio económico a favor de la demandada a partir del momento de interposición de la presente demanda, por resultar inexistente tal desequilibrio económico, y haber cesado las circunstancias que pudieron tenerse en cuenta en su día, por la ocultación y actitud de la demandada. 11º.- Que se condena a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La demandada doña María Consuelose personó en el pleito y contestó a la demanda contras ella interpuesta con las razones de hechos y de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando: "Dicte sentencia por la que se estime las excepciones alegadas de falta de competencia, litispendencia y cosa juzgada y en cualquier caso desestime la demanda con absolución de mi representada e imposición de costas al actor, por su temeridad y mala fe".

TERCERO

La Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Murcia dos, dictó sentencia el 16 de marzo de 1990, la que contiene Fallo que literalmente dice: "Que acogiendo la excepción de litispendencia planteada con carácter previo por el Procurador D. José- María Vinader López-Higuera en representación de Dª María Consuelo: sin entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida, absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas de contrario, con imposición de las costas procesales al actor".

CUARTO

El actor del pleito referenciado interpuso contra la sentencia del Juzgado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia (rollo nº 243/90), Sección tercera pronunció sentencia en fecha 17 de abril de 1991, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que en atención a los anteriores argumentos y por lo expresado en los mismos, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López García, en nombre y representación de D. Ernesto, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1.990 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad en proceso de Menor Cuantía núm. 924/87, en el que es demandada doña María Consuelo, representada por el Procurador Sr. Vinader López-Higuera, debemos confirmar y confirmamos la misma en cuanto absuelve a la demandada, sin expresa declaración sobre costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Ernesto, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, con los siguientes motivos:

Uno.- Conforme al nº 5 del artículo 1692 de la LEC infracción de su precepto 523-2º.

Tres.- Por la vía del número 1º del artículo 1692 de la Ley de E.C., sobre competencia del Juzgado de Familia e infracción de los artículos 91, 95 y 103 del Código Civil y 14 y 24 de la Constitución.

Cuatro.- Al amparo del nº 2 del citado artículo procesal 1692, sobre procedimiento correspondiente.

Cinco.- Residenciado en el número 5º de dicho artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción de los artículos 6-3º y , 7-2º, 97, 106 y 1408 del Código Civil.

La Sala por auto de fecha 15 de junio de 1992 declaró no admitir el segundo de los motivos del recurso, que denuncia error probatorio, por la vía del nº 4 del artículo 1692 de la LEC.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día 16 de mayo de 1994, con asistencia e intervención del Letrado mencionado en defensa de la parte recurrente, no compareciendo al acto de la vista la demandada doña María Consuelo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo tercero junto al cuarto, subsidiario del anterior, han de ser estudiados en primer lugar para una más adecuada ordenación decisoria casacional. Contienen denuncia, al amparo de los números 1º y 2º del artículo procesal 1692, sobre la competencia del Juzgado de Familia de Murcia y Juzgados ordinarios y procedimiento a seguir, por infracción de los artículos 91, 95 y 103 del Código Civil y 14 y 24 de la Constitución.

La sentencia recurrida decretó la incompetencia del Juez ordinario en cuanto a las peticiones suplicadas (diez en total) exceptuando la octava que entró a conocerla para decretar su desestimación. Conviene decir pronto que este pedimento octavo no lo planteó el recurrente don Ernesto, en ninguno de los motivos del recurso que formalizó y fueron admitidos. Por tanto queda fuera del presente enjuiciamiento casacional, ya que afecta a los fundamentos de derecho que contiene la sentencia de apelación (7º al 10º), determinantes del fallo desestimatorio pronunciado (sentencias de 27 de septiembre de 1991 y 8 de febrero de 1992, entre otras).

Las nueve suplicaciones restantes, han de ser agrupadas en dos sectores. Por un lado las comprendidas en los apartados 4º (sobre improcedencia de la pensión por alimentos), 5º (inexistencia de desequilibrio económico en relación a la pensión otorgada por razón del divorcio que se decretó del matrimonio que los litigantes habían contraído en fecha 13 de junio de 1957), 6º (declaración de cargas comunes del matrimonio), 7º (respecto a indemnización de daños y perjuicios en razón a las pensiones a cargo del recurrente), 9º (inexistencia de cargas comunes, lo que contradice el pedimento 6º, como acertadamente resalta la sentencia recurrida) y 10º, alegado con carácter subsidiario, por el que se solicita se declare extinguida la pensión compensatoria concedida a la esposa demandada, doña María Consuelo, por desequilibrio económico a partir de la fecha de la interposición de la demanda creadora del pleito.

Los Juzgados de Familia -la ciudad de Murcia cuenta con el creado por Real-Decreto de 3 de julio de 1981, conforme a la disposición final de la Ley de 7 de julio de 1981-, tienen una competencia objetiva perfectamente delimitada, pues es exclusiva en cuanto se les atribuye por disposición expresa legal el conocimiento de las cuestiones comprendidas en el título IV (artículos 154 a 180) del libro primero del Código Civil y aquellos otros que en materia de familia le sean otorgadas legalmente. Esta atribución competencial es de significado negativo, en cuanto no pueden conocer dichos Juzgados otras materias que las explicitadas (artículos 53 y 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 85 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En consecuencia las peticiones suplicadas que se dejan reseñadas son de la indudable competencia del Juzgado de Familia y no cabe argumentar, como hace el recurrente que la actividad competencial de estos Juzgados se agota cuando terminan los procesos de separación, divorcio o nulidad que enjuiciaron, ya que abarca a cualquiera otros litigios en los que las cuestiones controvertidas sean del conocimiento atribuido a dichos Juzgados, lo que es excluyente respecto a los ordinarios de la misma población y así el propio recurrente lo observó cuando se sometió, en la larga serie de procesos que entabló sobre las cuestiones que reproduce en el presente, al Juzgado de Familia de Murcia, tal como sucedió en el pleito 562/85.

En consecuencia y en conformidad a la previsión del artículo 154- 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha producido una improcedente acumulación de acciones (sentencia de 8 de marzo de 1993), con la conclusión lógico-jurídica de que el Juez que entendió del proceso carecía de competencia judicial para conocer las cuestiones, de exclusiva proyección familiar que se dejan expuestas y esto conduce a que no procede su resolución en este pleito, al tratarse de normativa procesal imperativa, no sometida a disponibilidad. Se trata de derecho necesario para la adecuada distribución competencial objetiva de la Jurisdicción civil a aquellos órganos instituidos a los que debe corresponder, en su concreta problemática contenciosa y con la posibilidad decretada de poder apreciarse de oficio ( sentencias, entre otras, de 14-10-1989 y 27- 2-1992).

Excluidas del recurso las cuestiones dichas, no ocurre lo mismo respecto a las peticiones suplicadas 2ª y 3ª, que la Sala de la instancia reputó no ser de su competencia, toda vez que las mismas se refieren básicamente a conflicto sobre integración de bienes gananciales, correspondientes al matrimonio que en su día unió y relacionó a los litigantes. Esta problemática es la que conforma el debate, en razón a reiterada doctrina jurisprudencial que autoriza a conocer las acciones cuya competencia procede y en el actual estado procedimental de casación, ya que el artículo 95 del Código Civil, en cuanto dispone que la sentencia firme producirá, respecto a los bienes del matrimonio la disolución del régimen matrimonial, representa una declaración genérica insuficiente para atribuir la competencia en estas cuestiones a los Juzgados de Familia, pues sus consecuencias y efectividad no están previstas en el Título IV del Libro I del Código Civil y resultan materia competencial de los Juzgadores ordinarios, al no constituir cuestiones especializadas, en las que predominan las relaciones personales y familiares propias del estado matrimonial, sino derivadas del mismo, toda vez que afectan al régimen económico patrimonial y a la sociedad ganancial por la que se rigieron los esposos contendientes.

Por lo expuesto procede el acogimiento parcial de los dos motivos, en cuanto, como queda analizado, fijan y delimitan los términos del debate, así como procedimiento adecuado, que es el de menor cuantía planteado.

SEGUNDO

Lo anteriormente expuesto determina que la Sala recobre jurisdicción de instancia respecto a las concretas materias controvertidas, que quedaron sin resolver, es decir pedimentos segundo y tercero de la demanda.

El actor don Ernestono afronta el problema en su correspondiente dimensión fáctico-jurídico, en cuanto a la determinación e integración de bienes y rentas gananciales que postula y con la corrección legal adecuada, pues lo aporta en forma parcial y lo hace dificultoso por las incidencias concurrentes que se dirán, toda vez que no interesó la liquidación de la sociedad ganancial (art. 1396 y siguientes del Código Civil), como es lo procedente y demandó en proceso anterior número 1277/79 (juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia dos de Murcia), del que desistió precisamente por la querella que formuló su esposa y dió lugar al Sumario 112/81, seguido contra el mismo.

La segunda de las peticiones que el recurrente suplica en su demanda, consiste sustancialmente en que doña María Consueloreintegre a la sociedad ganancial, como rentas gananciales, las que percibió, especialmente en el año 1973, no incluidas en las operaciones particionales de la sucesión de sus padres, practicadas medio de escritura notarial de fecha 13 de diciembre de 1979, en razón a "compensación" que recibió de sus hermanos hasta el 1º de Mayo de 1.975, en la cuantía que se fija de 1.200.000 pesetas, reputando como gananciales las referidas rentas, a razón de seiscientas mil pesetas por año.

El alegato careció de la necesaria prueba eficaz a fin de determinar e identificar las referidas "compensaciones" y la cuantía de las rentas que se reclaman. La prueba básica de la que se parte es la confesión que prestó la esposa en el rollo de apelación núm. 52/86, correspondiente a la Sección primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que no se presenta en forma alguna como decisiva y contundente y, por otra parte, al tratarse de documento conformado por testimonio de otras actuaciones procesales, presenta insuficiencia probatoria para corroborar la petición que se analiza, por lo que ha de ser desestimado.

El pedimento tercero hace referencia a que se tengan como bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio los que de forma confusa y poco concreta refiere, en la petición concreta de su restitución a la sociedad ganancial ó, en la subsidiaria de compensar a la misma en el valor estimado, así como de las rentas derivadas de dichos supuestos bienes gananciales, en el total, por trece años transcurridos, de 7.800.000 pesetas por año.

Se incurre, como sucede con el anterior, de ausencia de probanzas decisivas, así como situación de contradicción a los propios actos anteriores del recurrente, pues sucede que con relación a la finca y viviendas en Cabo de Palos (Arco de Reyes) el propio actor reconoció en escritura pública de 3 de agosto de 1963, ser privativas de su esposa, por haberlas adquirido con dinero exclusivamente propio. En cuanto a los demás bienes se hallan en relación determinativa conexionada directamente a las cuestiones a resolver en el sumario en tramitación número 112/81, por los delitos de falsedad y estafa, en los que el que recurre resultó procesado -autos de 10 de septiembre de 1981 y 22 de diciembre de 1982-, presentándose la decisión penal como necesario presupuesto a tener en cuenta para la pretensión que se considera y efectiva integración y consiguiente liquidación de la sociedad ganancial a practicar en su momento, toda vez que se da situación de litispendencia (art. 533-5º LEC), estimable incluso de oficio conforme la sentencia de esta Sala de 25 de Febrero de 1.992, aparte de que ha sido oportunamente alegada, con lo cual tampoco procede atender al pedimento, acarreando lo expuesto la desestimación de la demanda en las concretas peticiones analizadas y la que quedó firme (octava), por rechazo del Tribunal de Apelación.

TERCERO

El quinto motivo, con residencia en el número 5º del artículo 1692 de la LEC, se aduce infracción de los artículos 6-3º y , 7-2º, 97, 106 y 1408 del Código Civil, para denunciar situación de abuso y fraude de derecho en razón a las pensiones que impugna a favor de la ex- esposa del recurrente. Ello hace perecer el motivo, toda vez que quedó ya estudiada la competencia en la materia del Juzgado de Familia correspondiente, en cuanto a derechos a ejercitar por don Ernestoa medio de procedimiento adecuado.

La conclusión desestimatoria se impone en cuanto que la impugnación, no obstante lo farragosa y oscura con que se presenta, si resulta decidida en las cuestiones mencionadas, que son exigentes. NOS imponen una complicada labor hermenéutica preliminar para tratar de descifrar lo que pide el recurrente de referencia, que, básicamente, es lo que se deja explicitado, a lo que debe de atenerse la Sala en su función jurisdiccional de actividad casacional.

CUARTO

El motivo primero al amparo del número 5º del precepto 1692 de la Ley Procesal civil alega infracción del artículo 523, por habérsele impuesto al que recurre las costas de la primera instancia, que desestimó la demanda, en razón de haber apreciado la excepción plena de litispendencia, lo que confirmó la sentencia dictada en el segundo grado.

Se argumenta la improcedencia de tal condena, pues no fué admitida la excepción formulada de contrario de falta de competencia y adecuación del procedimiento de menor cuantía.

Teniendo en cuenta que el Juzgado dejó sin resolver la cuestión y por tanto no entró en el fondo del asunto, con la consiguiente indecisión de las pretensiones sustantivas de la demanda, así como que esta Sala, al recuperar jurisdicción, parte de aceptar la competencia para las cuestiones que se resuelven, aún en sentido desestimatorio, procede decretar, al amparo del referido precepto procesal 523, párrafo primero, la no imposición de las costas correspondientes a la primera instancia, teniéndose en cuenta la especialidad y particularidad de la problemática sometida al debate procesal, por razón a las relaciones personales, matrimoniales y económicas que ligan a los litigantes , y hace aconsejable no contribuir a agravarlas más con una condena impositiva de costas procesales (sentencias de 18-12-1991 y 22-7-1993).

QUINTO

Al acogerse, aunque en forma parcial, el recurso tampoco procede la condena en costas correspondientes a la casación (artículo 1.715 de la LEC) y se acuerda la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EN FORMA PARCIAL EL RECURSO DE CASACIÓN que formuló don Ernestocontra la sentencia pronunciada en fecha diecisiete de abril de 1.991, por la Audiencia Provincial de Murcia - Sección tercera-, casamos y anulamos dicha resolución en cuanto no estimó su competencia judicial y dejó de conocer de los pedimentos segundo y tercero de la demanda que planteó el recurrente mencionado. Entrando en el fondo no se acogen los mismos en sus propios contenidos sustantivos y se confirma la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos. No se hace imposición en cuanto a las costas de las dos instancias, debiendo el recurrente satisfacer las suyas propias correspondientes al presente recurso. Devuélvase el depósito que tiene constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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