STS, 15 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso3242/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Albertocontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de detención ilegal y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Josefa Paz Landete García.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de Aranjuez instruyó procedimiento abreviado con el número 145 de 1994, contra Albertoy otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 28 de Junio de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO. Sobre las 6 horas, 30 minutos del día 3 de Abril de 1993 llegó a la estación de Aranjuez Juan Luisque debía acudir a Villatobas (Toledo) para recoger la cartilla de licenciamiento definitivo del servicio militar en la Base Aérea allí existente. Este soldado, de hecho, no había cumplido su servicio militar en filas ya que obtuvo una suerte de permiso indefinido en razón de su condición de adicto a la heroína. En efecto la noche anterior había ingerido la última dosis de esa sustancia y se había provisto de varias pastillas de "transilium" para consumir al día siguiente, durante su permanencia en la unidad militar, en sustitución de la heroína.- Juan Luispreguntó a distintas personas, quizá en forma no educada, por el autocar que se dirigía a Villatobas y posteriormente comenzó a escuchar música de un radiocassette con auriculares marca Walkman que portaba valorado en 4.500 pesetas al tiempo que batía palmas. Fuera que esta actitud molestó a algunos viajeros o fuera por otra causa, se aproximaron a él un equipo formado por los vigilantes jurados de la compañía Segurisa Leonardoy Rafael, acusados en esta causa, mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes le identificaron y le hicieron acompañarles hasta una habitación existente en la estación donde le esposaron a un radiador por la muñeca izquierda y le hicieron dejar en una mesa el "walkman" y demás pertenencias que traía. En un descuido el soldado cogió de la mesa las pastillas de transilium y las ingirió, lo que, descubierto que fue por los vigilantes, originó que le dieran unos cuantos golpes sin que conste que tales golpes le causaran lesión. Sobre las 7 horas, 50 minutos los vigilantes jurados avisaron al cuartel de Villatobas dando cuenta de que tenían detenido a Juan Luis. El jefe de servicio en la base anunció que enviaría un automóvil a buscarle y en efecto hacia las 10 de la mañana llegó un vehículo con soldados de la Policía Aérea que se hicieron cargo del soldado, que hasta ese momento permaneció esposado al radiador y a los que les fueron entregadas todas o algunas de las pertenencias del mismo, si bien cuando ya en la Base Aérea Juan Luislas reclamó echó en falta el radiocassette walkman.- SEGUNDO. El soldado Juan Luisrecogió su cartilla militar, cobró alrededor de cuatro mil pesetas que tenía pendientes por sus retribuciones como soldado y obtuvo un pasaporte militar equivalente a un billete de tren para desplazarse desde Aranjuez a Alicante. Fue acompañado a la estación de Aranjuez por otro soldado que venía a hacer unas compras a Aranjuez y poco después de las dos de la tarde como quiera que divisara a Rafaelahora acompañado del también acusado y vigilante jurado Alberto, mayor de edad, sin antecedentes penales, que se había incorporado al servicio hacia las 10 de la mañana, se dirigió a aquél para pedirle que le devolviera el "walkman" pues pensaba que estaba en su poder. Los vigilantes le dijeron que les acompañase a una habitación donde lo tenían, lo que no se ha demostrado que fuera cierto, y, una vez allí, le esposaron nuevamente y le golpearon al tiempo que rompían el pasaporte militar. Sobre las tres de la tarde le hicieron acompañarles a las taquillas de la estación, a las que acudieron por la puerta de atrás pues estaban cerradas y allí el soldado adquirió, sin que conste que fuera forzado a ello, un billete de tren hasta las cercanías de Alicante. Ese momento fue aprovechado por Juan Luispara huir y llamar por teléfono al acuartelamiento, escondiéndose seguidamente en los alrededores de la estación. Entre tanto Rafaely Albertocomparecieron en la Comisaría de Aranjuez denunciando que Juan Luishabía formado un escándalo esta tarde en la estación, que tuvieron que detenerlo, que le ocuparon un cuchillo de grandes dimensiones que presentaban en ese momento y que al huir había agredido y herido a Rafael, ninguno de los cuales hechos --escándalo, posesión del cuchillo y agresión-- está mínimamente acreditado.- Por consecuencia de la agresión de las esposas Juan Luissufrió inflamación en ambas muñecas sobre todo la izquierda, y en razón de los golpes recibidos inflamación en lado izquierdo de la cara con erosiones en el párpado superior, de las que sanó sin secuelas y sin tratamiento específico tras una primera cura a los treinta días, durante los que estuvo incapacitado para su trabajo.- Albertoy Rafaelsobre todo el primero son altos y fuertes. Leonardoy Juan Luiseran de estatura media, el primero algo más bajo y de complexión normal".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: 1. ABSOLVER a Rafael, AlbertoY Leonardo, de los delitos de robo y coacciones de que venían acusados y declarar de oficio la mitad de las costas del juicio.- 2. CONDENAR a Rafael, como autor de dos delitos de detención ilegal y dos faltas de lesiones: A) a la pena por cada delito de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 100.000 PTAS., ó 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago.- B) A la pena por cada falta de QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR.- C) A indemnizar, solidariamente y por mitad con Leonardoen otras 150.000 ptas.- D) Al pago de la cuarta parte de las costas del Juicio, incluidas las de la Acusación Particular.- 3. CONDENAR a Albertoy Leonardo, como autores cada uno de ellos de un delito de detención ilegal y una falta de lesiones: A) A la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con iguales accesorias que Rafaely MULTA DE 100.000 PTAS., ó 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito.- B) A la pena de QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta.- C) A indemnizar, cada uno de ellos solidariamente con Rafaely por mitad con éste, en 150.000 ptas. a Juan Luis.- D) Al pago cada uno de un octavo de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular.- Abóneseles, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Albertopreparó recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Infracción de Ley del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia).- Segundo. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio "in dubio pro reo" recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Tercero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 480 y 582 del Código Penal.- Cuarto. Infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando inaplicación del artículo 6 bis a) del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación de los cuatro motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 14 de Octubre de 1996, con asistencia del Letrado recurrente, que informó en apoyo de su recurso, y del Fiscal, que mantuvo su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya es usual, se aduce en este recurso una pretendida vulneración de la presunción de inocencia que se revela realmente como el deseo de obtener nueva valoración de la prueba por el Tribunal Supremo. Tal reproche, configurado aquí como primer motivo casacional, carece de todo fundamento. El juzgador de instancia oyó la versión de la víctima y contó con el respaldo pericial forense que corroboraba en buena parte aquellas manifestaciones. A partir de ahí, el relato fáctico de la Sentencia impugnada dispone del respaldo probatorio preciso para enervar tal presunción, y sólo el éxito de una censura canalizada por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hubiera podido alterarlo. Las consideraciones que hace la Audiencia Provincial en el Fundamento de Derecho 1º de su Sentencia bien merecen ser recordadas como ejemplo de lógica explicación en lo que atañe al resultado de la prueba, yendo incluso más allá de lo exigible cuando aquella es, según ocurre en este caso, directa.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara de nuevo en el artículo 24.2 de la Constitución para incluir en tal precepto el principio in dubio pro reo, que se estima violado. Sucede, sin embargo, que dicho principio carece de relevancia constitucional, como corresponde a una norma procesal --y no sustantiva-- que se proyecta sobre la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia. Más aún, la repetida máxima sólo tiene sentido si se admite la existencia de prueba valorable, puesto que a esa valoración se refiere, bien sea en cuanto a una prueba concreta, bien sea en la apreciación conjunta de elementos probatorios contradictorios. La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1995 recoge a su vez una veintena de citas jurisprudenciales en la misma línea, y aún esos ejemplos podrían multiplicarse.

TERCERO

El tercer motivo se alega a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pero guarda escaso respeto al relato fáctico, pues la denuncia de la aplicación indebida de los artículos 480 y 582 del Código Penal se hace "toda vez que no existiendo prueba válida que demuestre la detención ilegal y las lesiones que se imputan a mi representado, no puede ser condenado por el tipo penal cuya infracción denunciamos". Se incurre así en la causa 3ª de inadmisión del artículo 884 del repetido texto procesal, convertida ahora en causa de desestimación. Conviene añadir, no obstante, que el segundo delito de detención ilegal --aquel por cuya autoría se condenó al actual recurrente-- se desprende sin dificultad de unos hechos probados a cuyo tenor este procesado y otro vigilante jurado invitaron al ahora recurrido, que había pedido le devolvieran el "walkman" que llevaba al ser detenido por la mañana, para que les acompañase a una habitación donde dijeron tenerlo, y luego "le esposaron nuevamente y le golpearon al tiempo que rompían el pasaporte militar", prolongándose la privación de libertad casi una hora (desde poco después de las dos de la tarde hasta las tres). Tal conducta típica fue cubierta por el dolo consistente en la voluntad del privar a otro de libertad y la conciencia de la ilicitud de la acción. El recurrente, como su compañero de ese mediodía y los que habían privado de libertad a esa misma persona durante la mañana, eran vigilantes jurados, de modo que sabía perfectamente no hallarse ante ninguno de los supuestos de detención previstos --con las exigencias y garantías debidas-- en los artículos 489 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por lo que atañe a la falta de lesiones del artículo 582, los hechos probados, ya de por sí suficientes para la calificación, son completados con los datos fácticos del Fundamento de Derecho 2º: "la nueva sujección de la muñeca izquierda (ya resentida) y de contusión en la muñeca derecha (también herida) y los golpes en la cara" pertenecen a la actuación de la tarde. Hubo inflamación en lado izquierdo de la cara, con erosiones en el párpado superior, "de las que (la víctima) sanó sin secuelas y sin tratamiento específico tras una primera cura a los treinta días, durante los que estuvo incapacitado para su trabajo".

QUINTO

La desestimación del cuarto motivo ha sido adelantada hasta cierto punto con los argumentos anteriores. Se alega un error de prohibición del artículo 6 bis a) del Código Penal, pero nada apoya semejante aserto. Los hechos probados --en los que no se incluyen los correspondientes a las excusas o explicaciones que de su conducta adujeron los procesados-- revelan un comportamiento no sólo anómalo sino decididamente al margen de la legalidad, y ello, con mayor razón, tratándose de vigilantes de seguridad que, como se razona en el Fundamento de Derecho 2º de la Sentencia recurrida, han de superar ciertas pruebas culturales antes de acceder al nombramiento. La libertad personal es uno de los bienes más preciados y así lo reconoce de modo expreso el artículo 17.1 de la Constitución Española, de forma que la privación de aquella sólo cabe "con la observación de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley". A espaldas de esa consideración --asequible a cualquier ciudadano-- el ahora recurrente y su compañero privaron de libertad ambulatoria a una persona consciente, injustificada y, podría añadirse, clandestinamente.

SEXTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación del procesado Albertocontra Sentencia dictada con fecha 28 de Junio de 1995 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por delito de detención ilegal y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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