STS, 25 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2124/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Mariano, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de detención ilegal y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cambados, instruyó sumario con el número 64/93, contra el procesado Marianoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 9 de Mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 21,30 horas del día 5 de Octubre de 1.992, el acusado Mariano, nacido el día 17 de Enero de 1,970, sin antecedentes penales, que se encontraba con otro individuo, ya fallecido, en el interior del automóvil, marca Opel, matrícula ZI-....-IP, de propiedad, y conducido por el individuo fallecido, y actuando ambos, de previo y común acuerdo, comprobaron que en el interior de una cabina telefónica, sita junto a la Lonja, del muelle de Cambados, se encontraba su convecino Luis, por lo que decidieron acercar el coche hasta la misma puerta de la cabina telefónica, y bajando ambos del coche, y portando el acusado Mariano, una pistola del calibre 6,35 mm, marca Tanfoglio Giuseppe S.R.I., modelo G.T. 28, con número de fabricación 05262, de fabricación italiana, y en buen estado de uso y funcionamiento, sin que conste dónde la adquirió el acusado, que carecía de licencia y guía de pertenencia para su uso, y dirigiéndose, con el arma empuñada a Luis, le conminó a que subiese al vehículo de su acompañante, ya fallecido, obligándole bajo tal amenaza a que ocupase la parte posterior del mencionado vehículo, conducido por el fallecido, desde la localidad de Cambados, hasta un monte situado cerca de la Iglesia de Santa María de Vemil, en Caldas de Reyes. Durante el trayecto, que duró, aproximadamente, veinte minutos, el conductor del vehículo, ya fallecido, reclamó, airadamente, a Luisque le pagara una supuesta deuda pendiente entre ambos, al tiempo que le solicitaba una confesión relativa a un homicidio, supuestamente ocurrido en la Provincia de León, y una vez que pararon el vehículo en el monte, antes aludido, siguieron discutiendo el fallecido con Luis, para llegar a un acuerdo económico entre ambos, sin que conste que el acusado tuviese intención de acabar con la vida de Luis, y en esta situación, y aprovechando que el acusado trataba de abrir la portezuela derecha del vehículo, el Sr. Luis, tras un forcejeo físico con el acusado, logró arrancarle de las manos el revólver que portaba, dándose inmediatamente a la fuga, corriendo monte abajo, hasta la localidad de Caldas de Reyes, tirando la pistola en un solar, ubicado en la calle San Roque, núm. 54, de Caldas de Reyes, donde fue encontrado, posteriormente, por la policía judicial,, sin cargador, que ya había caído en el forcejeo inicial.

    Además de los hechos referidos, el acusado Mariano, manifestó a la Policía, que en su domicilio de Corbillón-Tragove, del municipio de Cambados, tenía en su poder, una pistola, originariamente de gas adaptada para hacer fuego real, de calibre 6,35 mm, marca Rech, de fabricación Alemana, que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y uso, sin que conste dónde la adquirió, y que fue ocupada por la Policía, en el domicilio del acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Mariano, como autor penalmente responsable de un delito, ya definido, de detención ilegal, y como autor de otro delito de tenencia ilícita de armas, ya tipificado, sin la concurrencia, en ambos delitos, de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de 7 años de prisión mayor, por el delito de detención ilegal, y 3 años de prisión menor, por el delito de tenencia ilícita de armas, y en ambos delitos, con la accesorias de suspensión de empleo público, y derecho de sufragio, durante el tiempo de las condenas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de indemnización civil abone a Luisla suma de trescientas mil pesetas, por los perjuicios sufridos. Dése a las armas ocupadas el destino legal.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Mariano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 "in fine" de la Constitución.

SEGUNDO

Aplicación indebida del art. 480 del Código Penal, y, subsidiariamente, inaplicación del artículo 496 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Indebida aplicación del art. 254 del Código Penal, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 13 de Enero de 1.997, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocando directamente la vulneración del articulo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Mantiene la parte recurrente que no ha existido actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia en cuanto que nos encontramos ante un vacío probatorio al no existir pruebas de carácter directo. Reconoce que, en estos casos, es posible acudir a pruebas indirectas o indicios pero añade que para la producción de efectos inculpatorios es necesario que se desarrollen convenientemente las grandes lineas razonadores que permiten llegar a conclusiones inculpatorias. Estima que en el caso presente existen versiones contradictorias entre el acusado y el denunciante, e incluso con el copartícipe que falleció antes de la celebración del juicio.

  2. - La invocación del principio constitucional de presunción de inocencia obliga a verificar si ha existido actividad probatorio de cargo con entidad suficiente para sustentar un fallo condenatorio y, en todo caso, si la prueba utilizada ha sido obtenida sin vulnerar las garantías exigidas por las normas constitucionales y procesales. Remitiéndonos a la sentencia recurrida se puede comprobar que el relato fáctico se basa fundamentalmente en las manifestaciones del propio recurrente realizadas en otro sumario que se sigue por hechos distintos y que aparece testimoniado en el rollo de la presente causa. Según estas declaraciones el denunciante no portaba arma alguna, lo que, a juicio de la Sala sentenciadora, viene a confirmar que la versión dada por el perjudicado, en el sentido de que fue introducido en el vehículo contra su voluntad y a punta de pistola, se presenta como verosímil. Por otro lado, el propio acusado reconoce que hubo un forcejeo y lucha en el interior del automóvil lo que propició huida del denunciante, por lo que se llega a la conclusión de que esa parte del relato de hechos aparece plenamente probada. La versión del inculpado fallecido sobre el destino dado a la pistola que se describa en la narración fáctica no concuerda con la realidad de su hallazgo en un lugar distinto del manifestado.

El proceso lógico inductivo realizado para llegara a la conclusión inculpatoria nos demuestra que ha existido actividad probatoria y que esta ha sido analizada con arreglo a criterios lógicos impecables cuya desautorización no cabe.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se acoge al articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el articulo 480 del anterior Código Penal y se ha inaplicado el articulo 496 del mismo texto legal.

  1. - Para decantarse por la calificación mas adecuada al caso de autos es necesario examinar detenidamente el hecho probado con objeto de comprobar si existen todos los elementos componentes del tipo de la detención ilegal o si, por el contrario, la calificación jurídica debe derivarse hacia un simple delito de coacciones.

    Para ello es necesario partir de un análisis detallado y sin alteraciones del contenido del relato de hechos probados en el que se nos dice que el acusado, actuando de previo y común acuerdo con otro individuo ya fallecido, abordó al denunciante y le conminó a que subiese al vehículo de su acompañante, obligándole bajo la amenaza del arma que empuñaba a que ocupase la parte posterior del mencionado vehículo. El vehículo fue conducido por el acusado fallecido hasta un monte cercano, durando el trayecto aproximadamente unos veinte minutos. Una vez en el lugar descampado surgió una discusión entre el denunciante y el fallecido por anteriores litigios que terminó, cuando la víctima forcejeo con el acusado, logrando arrancarle el revolver que portaba, dándose inmediatamente a la fuga.

  2. - El bien jurídico protegido en los delitos de detención ilegal es una de las libertades básicas de la persona como es la libertad de deambulación de la que se ve privado el sujeto pasivo ante la actuación del sujeto activo encerrándole o deteniéndole. El Código Penal, tanto en su redacción anterior (Articulo 480) como en su texto actual (articulo 163), emplea alternativamente los verbos tipo de encerrar o detener, concediendo a cualquiera de las dos acciones la posibilidad de integrar el delito. El encierro conlleva el aislamiento en un lugar del que no se puede salir si no es con la anuencia del autor del delito y la detención supone una simple acción retentiva privando a la persona de su capacidad de movimientos sin necesidad de recluirla en un lugar cerrado. En este segundo supuesto es necesario establecer limites y condicionamientos a esta modalidad de inmovilización en cuanto que pudiera presentar afinidades con el delito de coacciones.

    En ambos casos, el sujeto pasivo se ve privado de poder trasladarse de un lugar a otro por su propios medios, incluyéndose también en las modalidades típicas del delito que examinamos el supuestos en que una persona es introducida en una automóvil y trasladada a un lugar que no desea (Sentencias de 21 de Junio de 1.994 y 13 de Diciembre de 1.995). Como ya se ha apuntado, es necesario establecer un lapso temporal para distinguir el delito de detención ilegal de unas coacciones simples en las que la inmovilización es temporalmente limitada y en ocasiones fugaz. Para ello juega también un papel importante el objetivo finalísticamente perseguido por el autor del hecho punible. En el caso presente los autores privaron al denunciante de su capacidad ambulatoria con la finalidad de retenerle el tiempo que fuera preciso para obtener un determinado comportamiento de su persona en relación con una deudas pendientes y el esclarecimiento de un homicidio supuestamente ocurrido. Con ello demostraron que su pretensión iba mas alla de las simples y casi instantáneas coacciones para asumir como componente indisoluble de su acción la necesidad de privar al denunciante de libertad durante un tiempo mas duradero. La sentencia nos habla, en el hecho probado, de una duración del viaje de unos veinte minutos y una fase posterior de negociaciones que terminó con el forcejeo de la víctima con sus captores, destacando que le cesación de su estado de privación de libertad se debió, no a la voluntad de los autores, sino a la fuerza física ejercitada por el sujeto pasivo.

  3. - Podemos concluir que ha existido un delito de detención ilegal y no de coacciones, como pretende el recurrente, porque ademas de la duración temporal de la privación de libertad, los autores se habían planteado como una finalidad indisolublemente unida a la realización de su plan, la de mantener al denunciante privado de libertad hasta que consiguiesen sus objetivos, lo que no quiere decir que esta privación tuviese como objetivo una duración ilimitada. No se puede aplicar el tipo atenuado del anterior articulo 480 párrafo tercero o del actual artículo 163.2 del Código Penal, porque la liberación del sujeto pasivo se produjo por la acción decidida del denunciante que forcejeó con su captores, aunque los antecedentes y características del hecho, como se desprende de los objetivos que perseguían, nos puedan hacer pensar que podrían haber puesto en libertad a su víctima dentro de setenta y dos horas primeras, lo que pudiera aconsejar un indulto parcial de la pena.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero y último se plantea por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el articulo 254 del anterior Código penal.

  1. - Sostiene, a pesar del contenido del hecho probado, que no hizo uso de pistola alguna ya que el arma pertenecía al acusado fallecido. La única arma que reconoce haber tenido en su poder es la que se hallaba en su domicilio y a la que se hace referencia en el párrafo último del relato fáctico. Tenemos que señalar que respecto de esta ultima pistola no se dice expresamente que careciese de licencia si bien se dice que no se conoce donde la adquirió.

  2. - El delito de tenencia ilícita de armas queda consumado desde el momento en que la sentencia atribuye al acusado el manejo de la pistola de fabricación italiana en perfecto estado de funcionamiento para lo que carecía de licencia y guía con lo que queda integrados todos los elementos del tipo exigidos por el articulo 254 del anterior Código Penal que han sido debidamente acreditados, siendo indiferente que se tratase de un uso exclusivo o de una disponibilidad compartida.

CUARTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción del ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Marianocontra la sentencia dictada el día 11 de Mayo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa seguida contra el mismo por los delitos de detención ilegal y tenencia ilícita de armas. Condenamos al recurrente al pago de los costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

En atención a las circunstancias del caso y teniendo en cuenta la pena que resula en el delito de detención ilegal, se propone al Gobierno el Indulto parcial de la misma hasta dejarla reducida a dos años de prisión menor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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