STS, 16 de Febrero de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1196/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular AGRUPACION DEL CUERPO DE AYUDANTES DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que entre otros pronunciamientos condenó a Tomásy otros, por un delito de DETENCION ILEGAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Tomás, Jesús Ángely otros, (representados por la Procuradora Sra.Casino González, estando la acusación particular (parte recurrente) representada por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Torremolinos, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 47/96 contra Tomás, Jesús ÁngelBernardo, Fidel, Lorenzoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) que, con fecha 10 de febrero de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Los acusados Tomásy Jesús Ángelmayores de edad y con antecedentes penales que no afectan al presente enjuiciamiento, el día 2 de marzo de 1996 se encontraban en Centro Penitenciario de Málaga, y sobre las 20'00 horas, puestos de acuerdo y con la intención de fugarse, armados con sendos "pinchos" u objetos punzantes, se dirigieron a los funcionarios Carlos Miguely Ángel Danielobligándoles a que les entregaran las llaves de distintas dependencias, llevándoselos retenidos, privados de libertad para que les facilitasen las labores de preparación de la fuga, entre ellas el manipular y desmontar los cabezales de unas camas para usarlos como una escalera improvisada, procediendo después a atarlos a unas rejas dejándoles encerrados y privados de libertad, no sin antes anunciarles que les matarían si se desataban. Una vez encerrados los funcionarios, los acusados recabaron el auxilio de otros internos localizando a los acusados Bernardo, Fidely Lorenzo, transportando entre todos los hierros de unas camas que habían desmontado hasta el patio donde, usándolos a modo de escalera, Tomásconsiguió salir del recinto al exterior, no así Jesús Ángelque cayó en la alambrada que rodea el establecimiento Penitenciario, siendo detenido inmediatamente por funcionarios del Centro. No queda acreditado si la intervención y colaboración de los acusados Bernardo, Fidely Lorenzo, con los acusados Tomásy Jesús Ángel, fue debida a un concierto voluntario que tenían con estos, o motivada por el miedo que les produjo la conminación que estos les dirigieron."

  2. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Tomáscomo autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, y otro delito de quebrantamiento de condena, y al acusado Jesús Ángelcomo autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal y otro delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena por el delito de detención ilegal a cada acusado de cinco años de prisión, y por el quebrantamiento de condena a Tomásla pena de 2 años de prisión, y a Jesús Ángelpor dicho delito en tentativa la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad al pago de 2/5 partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, al haber sido relevante siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, reclámese del Juzgado Instructor la pieza de Responsabilidad civil concluida conforme a derecho, asimismo debemos absolver y absolvemos a Tomásy Jesús Ángelde los delitos de amenazas y atentado de que se les acusa, así como a Bernardo, Fidely Lorenzode los delitos de que se les acusa, al no quedar acreditada la comisión de los mismos, con declaración de oficio de 3/5 partes de las costas procesales, mandando alzarse cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto de los mismos."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular AGRUPACION DEL CUERPO DE AYUDANTES DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular AGRUPACION DEL CUERPO DE AYUDANTES DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr por inaplicación del art. 550 del CP.

  5. - Instruidas las partes, del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para la Vista, informando el letrado del recurrente D.Francisco José Jiménez en apoyo de su escrito de formalización y solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

    Por el letrado recurrido D.Carlos López, se impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

    Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por la acusación particular se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal y denuncia la supuesta infracción del art. 550 del Nuevo Código Penal (delito de atentado). Se apoyan los recurrentes en la sentencia de esta Sala de 15 de Abril de 1991 para sostener que cuando se utiliza violencia sobre los funcionarios de prisiones como medio para facilitar una evasión carcelaria, además del delito de quebrantamiento debe sancionarse también el delito constituido por la referida acción violenta, que los recurrentes califican en el caso actual como atentado.

El motivo no puede ser aceptado. La doctrina de partida es básicamente correcta pues, como señala la sentencia indicada y las de 12 de Noviembre de 1984, 17 de Marzo de 1992 y 30 de Marzo de 1996, entre otras, cuando concurren varias modalidades agravatorias de las prevenidas en el art. 335 del C.Penal 73 (hoy art. 469, C.P. 95) una de ellas servirá para cualificar la evasión y si alguna de las demás integra otro delito se sancionarán ambos a través del concurso correspondiente. Pero lo que sucede en el caso actual es que el Tribunal sentenciador ya ha aplicado correctamente dicha doctrina, sancionando por una parte el delito de quebrantamiento de condena en su modalidad agravada del art. 469 del Nuevo Código Penal, y por otra parte un delito de detención ilegal cometido sobre los funcionarios, que se sanciona también en su modalidad agravada, por la concurrencia de la condición de funcionarios públicos de las víctimas, en aplicación del art. 165 del Nuevo Código Penal. En consecuencia constando únicamente en los hechos probados como actos de fuerza e intimidación sobre los funcionarios los integradores de la acción típica ya sancionada de detención ilegal ("atarlos a unas rejas, dejándoles encerrados y privados de libertad, no sin antes anunciarles que les matarían si se desataban") y valorada ya como agravación específica su condición de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la sanción adicional por un delito de atentado carece de fundamento y resultaría atentatoria al principio "non bis in idem".

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso, tal y como interesa el Ministerio Fiscal.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por la AGRUPACION DEL CUERPO DE AYUDANTES DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, imponiéndoles las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal, partes recurridas y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a estos últimos de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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