STS, 31 de Octubre de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2601/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró prescrito el delito de detención ilegal del que venían siendo acusados OctavioY Arturo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte los citados acusados representados por el Abogado del Estado y la Procuradora Sra. Dñª Isabel Juliá Corujo, respectivamente.. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Benidorm, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 80/92, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 8 de julio de 1.996, dictó Auto que contiene el siguiente Hecho:

    " I- HECHOS.- En Procedimiento Abreviado 80/92 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Benidorm que pende ante esta Sala por presunto delito de detención ilegal, que se sigue contra Octavioy Arturo, al dar comienzo el juicio, por el Sr. Abogado del Estado D. Víctor Murcia Valero, defensor de Octavio, se planteó como cuestión previa: 1º: Vulneración de derechos fundamentales al declarar dicho acusado como testigo y no como imputado sin la debida asistencia letrada y 2º: Prescripción del delito al haber transcurrido más de 5 años desde que lo cometió hasta que se le dio traslado del auto de apertura del Juicio oral al objeto de que designa Abogado y Procurador así como de la acusación y por el Letrado D. Javier Boix Reig, en defensa de Arturose planteó igualmente como cuestión previa el haber transcurrido más de 5 años hasta que es citado como imputado su defendido, a cuyas cuestiones previas se opuso el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Paláu Benlloch, alegando que durante este tiempo no se formalizó el procedimiento en ningún momento, estando en fase de investigación de quienes fuesen los responsables de los hechos y una vez conocidos se dirige la imputación contra ellos, oponiéndose también a la cuestión de la declaración como testigo de Octavio, al poder retrotraerse la declaración como imputado, manteniendo la validez del resto, habiéndose deliberado y votado en el día de hoy.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " III.- PARTE DISPOSITIVA.- La Sala DECIDE: Declarar prescrito el delito de detención ilegal del que venían siendo acusados Octavioy Arturoy extinguida la posible responsabilidad penal de los mismos, acordando el SOBRESEIMIENTO LIBRE de las actuaciones:- Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-"

  3. -- Notificado el AUTO a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Al amparo del art. 849.1 LECr por infracción de los arts. 112.6, 113 y 114 CP 1973, hoy arts. 130.5, 131 y 132 CP aprobado por LO 10/95.- La resolución impugnada, basándose en que desde que se cometió el hecho hasta que se dirigió el procedimiento contra los acusados transcurrieron más de cinco años, entiende prescrito el delito del art. 184 CP 1973.- Ocurrieron unos hechos que el Juez Instructor determinó podían ser constitutivos de delito, lo que deriva en una investigación centrada fundamentalmente en concretar las personas -en el caso de autos policías- responsables de un presunto delito de detención ilegal.-

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Abril de 1997.

  7. - Que haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con suspensión del término para dictar sentencia se acordó interesar de la Audiencia la remisión del Sumario y Rollo de Sala correspondientes a la causa de que dimana el recurso y, recibidos éstos se comunicaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal, a través del artículo 849.1º, alega un solo motivo de casación por infracción de los artículos 113 y 114 del Código Penal derogado y 131 y 132 del vigente, y ello por entender que el auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante que hoy se recurre infringió esas normas penales al declarar la prescripción del delito de detención ilegal de que se trata por haber transcurrido el plazo de cinco años desde que se cometió tal delito.

Se dice o argumenta por el recurrente que la sentencia impugnada no respeta la doctrina de esta Sala cuando en sentencias, entre otras, de 25 de enero y 20 de junio de 1.994, se dice que "por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables ... quedando como dilema a resolver el de si en la investigación deben aparecer nominadas unas determinadas personas o bién si únicamente basta con que el procedimiento se abra en averiguación del modo y forma de ocurrir los hechos....", añadiéndose que basta con una determinación genérica de los posibles culpables para que el proceso investigador interrumpa la prescripción.

Este razonamiento es en principio cierto en cuanto las diligencias incoadas puedan desde el principio concretar, aún sin nominación exacta, las posibles personas responsables del delito investigado, como ocurrió en el llamado "caso Ruano", en el que se sabía "ab initio" que esas personas hipotéticamente culpables no podrían ser otras que los tres policías que intervinieron en el registro efectuado en el domicilio de la víctima, por lo que esta Sala entendió que todo el tiempo que permanecieron abiertas las diligencias, y hasta el auto de sobreseimiento libre, era un período que interrumpía el plazo prescriptivo, plazo que debía empezar a contarse desde ese auto de sobreseimiento y no antes.

El caso que nos ocupa es diferente, ya que cuando se inician las diligencias relativas a la averiguación del delito y de sus posibles culpables, éstos no están de forma alguna determinados, como lo demuestra el hecho de que, aún partiendo de la base de la existencia de un delito de detención ilegal, ya que ésta se produjo el 19 de mayo de 1.989 y el detenido no fué entregado al Juzgado hasta el día 26 del mismo mes y año, la verdad es que en un principio no se supo de forma ni aproximada si los responsables habían sido los Policías Locales o los Policía Nacionales, ni, dentro de esos grupos, quienes de ellos eran los encargados del depósito municipal en el día del ingreso de los detenidos y a quién correspondía el deber de haberlos puesto a disposición judicial dentro del plazo legal establecido. Y es que entre requerimientos del Juzgado de Instrucción, informes de la policía, declaraciones de algunos de los agentes y otras diligencias añadidas, no se supo hasta muchísimo después quienes podrían ser los responsables, de tal manera que cuando éstos fueron inculpados habían transcurrido más de los cinco años exigidos por la norma para aplicar el instituto de la prescripción.

Teniendo en cuenta lo brevemente razonado, se deberá desestimar el recurso entablado. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra los acusados Octavioy Arturo, en causa seguida contra los mismos, por detención ilegal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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