STS 209/2006, 6 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:926
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución209/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Eusebio, Ricardo y Jesús Ángel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que les condenó por delitos de detención ilegal y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de Tenerife instruyó sumario con el número 4/02 contra Eusebio, Ricardo y Jesús Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 19 de noviembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO: Se declaran probados los siguientes hechos: 1º) En la noche del día 29 de junio de 2000, los acusados Ricardo, Jesús Ángel y Eusebio, todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y de profesión Policías Locales, el primero y el tercero del municipio del Puerto de la Cruz (Tenerife), y el segundo del municipio de Santa Ursula (Tenerife), puesto de común acuerdo, se desplazaron a la localidad el Sobradillo, perteneciente a otro municipio distinto a aquéllos, concretamente Santa Cruz de Tenerife con el fin de localizar una motocicleta marca BMW ZS-....-ZS, propiedad del primero y que en la noche del precedente día 25 de dicho mes le había sido sustraída del interior del garaje de su domicilio, por lo cual habían practicado diversas gestiones en días precedentes y en distintos lugares, que arrojaron, para ellos, el resultado de que los autores, o al menos conocedores de quien había sido o tendría dicho vehículo, podían ser los hermanos y vecinos de dicha localidad conocidos por El Pitufo y el Nota, cuyos nombres eran, respectivamente, Juan Carlos y Clemente , con domicilio en la CARRETERA000 nº NUM000. En tal creencia y tras un anterior intento fallido de localizarlos esa noche, volvieron luego a dicho domicilio y alrededor de las 0:30 horas llegó al lugar el citado Juan Carlos, conduciendo un turismo acompañado de su novia Almudena, acercándose al mismo, tras detenerse, los tres acusados y ras identificarse como policías le pidieron que les acompañara hasta un solar próximo que allí se encontraba, accediendo voluntariamente el mismo, ya que le habían indicado que buscaban una motocicleta sustraída. Una vez en dicho solar, los tres acusados, de mutuo acuerdo le propinaron una serie de golpes, tirándolo al suelo, a la vez que uno de los acusados exhibiendo lo que al menos aparentemente era una pistola, le exigía que les dijera dónde se encontraba la moto sustraída, y dado que el mismo les manifestaba no saber nada al respecto, decidieron trasladarlo a otro lugar, para lo cual le pusieron previamente unas esposas con las manos en la espalda, sacándolo de dicho lugar contra su voluntad, a la fuerza y bajo la intimidación de dicha pistola, subiéndolo al automóvil privado matrícula WR-....-W, en el que los acusados se habían desplazado hasta dicho lugar, y desoyéndolas peticiones de su novia, ante lo que aquél les manifestaba, de que no eran policías sino un secuestro, para que no se lo llevasen, emprendieron rápidamente la marcha, llevándolo hasta el lugar conocido por montaña de los Andenes, distante, sin mayor concreción, alrededor de dos o res kilómetros, en el curso de lo cual y una vez allí le preguntaban por la moto sustraída al tiempo que le golpeaban evitando incluso que el mismo pudiera salir del vehículo. Persistiendo en su información de que sería él o su hermano conocedor del lugar en que se encontraba dicha moto y tras un contacto con el mismo vía teléfono móvil, primero Juan Carlos y luego el acusado Ricardo, deciden desplazarse de nuevo al domicilio de ambos con el mismo fin de tratar de recuperar la motocicleta sustraída, al llegar se encontraba una patrulla de Policía Nacional que se había desplazado allí en virtud de una comunicación de la Sala Operativa del 091 que había recibido una llamada de que estaban agrediendo a una persona y que los agresores se lo llevaron en el WR-....-W, llamada que quedó registrada en el registro de telefonemas como efectuada a las 0:30 horas de dicho día. Una vez de vuelta al punto inicial se identificaron como policías locales a la patrulla de la Policía Nacional y a requerimiento de ésta, tras escuchar la versión que de los hechos dieron aquéllos les quitaron las esposas quedando Juan Carlos en libertad, quien siguiendo las sugerencias que se le hicieron asistió primeramente al hospital de N.S. de la Candelaria donde fue asistido y diagnosticado de diversas lesionas a las 1:14 horas, y luego a Comisaría de la Policía Nacional de S/C de Tenerife a formular denuncia, tomándosele declaración a las 03:58 horas.

    Los referidos acusados acudieron al lugar encontrándose francos de servicio, vestidos de paisano y en un vehículo particular propiedad de los hermanos, y sin indicativo oficial alguno.

    Juan Carlos como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones físicas consistentes en múltiples erosiones lineales en cuello, espalda, ambos brazos y piernas, contusiones múltiples en parricostal derecha y espalda y contusiones en mano izquierda, y lesiones psíquicas consistentes en trastorno por estrés postraumático, precisando las primeras para su sanidad sólo la primera asistencia facultativa, mientras que los segundos precisaron para su sanidad además de la primera asistencia facultativa de tratamiento médico psiquiátrico, tanto psicoterapéutico como psicofarmacológico, habiendo invertido 492 días en alcanzar la sanidad por curación completa sin restarle secuelas físicas ni psíquicas, habiendo permanecido 20 días impedido para la realización de sus ocupaciones habituales.

    1. ) No resulta probado, por el contrario, que la referida subida de Juan Carlos al automóvil de los acusados la realizara el mismo voluntariamente con el fin de colaborar con los mismos en la búsqueda de la moto, ni que la ida a la montaña de Los Andenes se realizara por indicación y sugerencia suya, yendo en situación de entera libertad, ni tampoco que como resultado de la comunicación telefónica con su hermano, luego de manera sorpresiva intentase agredir al acusado Ricardo, al tiempo que abandonaba el vehículo precipitadamente, tropezando y cayendo a los pocos metros, sólo por lo cual y por su actitud procedieron a ponerle los grilletes, e introduciéndolo de nuevo en el vehículo a fin de su traslado a la Comisaría de Policía nacional".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Ricardo, Jesús Ángel y Eusebio como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal y otro delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de DOS AÑOS de prisión por el primero, y SEIS MESES de prisión por el de lesiones, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales por terceras partes, así como que abonen conjunta y solidariamente a Juan Carlos en la cantidad de 12.228 ¤ como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dichos acusados a la vista de la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en término de CINCO DÍAS.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por Eusebio, Ricardo y Jesús Ángel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 850.1º LECr ., vulneración del art. 24 CE , art. 5.3.d) Convención Europea de Derechos Humanos .

SEGUNDO y TERCERO,

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º LECr . y lesión de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

QUINTO y SEXTO.- Error en la apreciación de la prueba. Art. 849.2 LECr . y lesión de la presunción de inocencia.

SÉPTIMO y OCTAVO.- Infracción del art. 849.1 LECr .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se refiere a la infracción del derecho de valerse de medios de prueba pertinentes. Cita el recurrente los arts. 850.1º LECr y el art. 6.3.d. del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Las medidas de las que pretendía valerse eran: el informe de la Delegación de Hacienda sobre la situación del perjudicado; informe de la Dirección General de la Policía sobre los antecedentes policiales del mismo; informe de los antecedentes penales del mismo; informe hospitalario sobre la historia clínica del mismo, e informe penitenciario sobre ingresos y permanencias del perjudicado en el Centro Penitenciario de Tenerife II.

El motivo debe ser desestimado.

Las pruebas pertinentes, según lo ha establecido la jurisprudencia, son aquellas que resulten relevantes en relación al objeto del proceso. Sólo una de las informaciones, la relativa a las circunstancias médicas, tenía relevancia para la causa. Pero el Tribunal a quo contó con el informe pericial sobre la etiología de las lesiones físicas y psíquicas citado en el fundamento jurídico quinto, letra e). Ninguna de las otras informaciones que el recurrente pretendía incorporar a esta causa se relacionan en lo más mínimo con el objeto del proceso. En efecto, ninguna de esa informaciones relativas a la persona del perjudicado resulta relevante para ninguna de las causas de justificación o de exclusión de la culpabilidad previstas en el derecho vigente, dado que si alguna de esas circunstancias se hubiera probado, no habría en modo alguno influido sobre la tipicidad, la antijuricidad o la culpabilidad de los recurrentes.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se alega, con apoyo en el art. 849, LECr , la existencia de contradicciones respecto de la hora en la que comenzaron los hechos, así como respecto de la identidad del que proporcionó la matrícula del vehículo a la madre del perjudicado, la circunstancia de que otros testigos presenciales no hayan sido citados en la fase de instrucción. Sobre esta base se quiere impugnar los hechos probados en lo referente a si el perjudicado prestó conformidad con el traslado del que fue objeto.

El motivo debe ser desestimado.

La pretensión de la Defensa carece manifiestamente de fundamento. En efecto, la prueba del consentimiento no puede surgir de prueba documental y en todo caso de los elementos que el recurrente ofrece como si fueran pruebas documentales. De todos modos, los testigos que no fueron citados podrían haber sido citados por el Defensor, cosa que no parece haber hecho. Asimismo la hora exacta en la que los hechos comenzaron, en tanto no implica una negación de los mismos, es irrelevante para la calificación jurídica de los mismos. Lo mismo cabe decir de la identidad de la persona que dio el número de matricula del coche en el que se trasladó al perjudicado, dado que sobre la realidad del hecho no existe la menor duda.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se refiere a las declaraciones de la Psiquiatra en el juicio oral que, afirma la Defensa, contradicen las constancias existentes en la causa respecto de si se realizó o no un tratamiento farmacológico, dado que en la historia clínica y en el certificado del Hospital Universitario de Canarias se observan contradicciones en este sentido.

El motivo debe ser desestimado.

Dado que la cuestión depende de la ponderación de las declaraciones de la Psiquiatra y, por lo tanto, de la credibilidad de las mismas, la cuestión planteada es técnicamente una cuestión de hecho, ajena al objeto del recurso de casación. Como hemos dicho repetidamente, la credibilidad de las declaraciones prestadas en el juicio no pueden ser objeto de ponderación en esta fase procesal, dado que su revisión exigiría una repetición de la prueba que permitiera un juicio sobre la base de la percepción directa de dichas declaraciones.

CUARTO

En el siguiente motivo se sostiene, por la vía del art. 849, LECr . que no se ha podido determinar con certeza que el perjudicado haya sufrido un estrés postraumático, dado que en los informes de los folios 211 y 232 "se constata que no existió tratamiento farmacológico" y que el Tribunal a quo sólo se basó en la declaración de la perito psiquiatra.

El motivo debe ser desestimado.

Es de aplicación el art. 885, LECr ., dado que el motivo carece en forma manifiesta de fundamento. Es sabido que el estrés postraumático sólo en ocasiones requiere la ayuda de medicamentos. Por lo tanto, aunque no se hubiera prescrito al perjudicado medicación alguna, no sería posible deducir de ello que no ha existido tal dolencia.

QUINTO

El quinto motivo se basa nuevamente en el art. 849, LECr . Sostiene la Defensa que en el proceso de han dado versiones contradictorias de los hechos por los acusados y los testigos. En el escrito se transcribe íntegramente la STS 1120/2000 .

El motivo debe ser desestimado.

Nuevamente es de aplicación el art. 885, LECr ., dado que es reiterada nuestra jurisprudencia en el sentido de que sólo puede ser objeto de casación el razonamiento del Tribunal de instancia sobre la prueba testifical y ello a los efectos de comprobar si tal razonamiento ha infringido reglas lógicas o máximas de la experiencia o si se ha apartado injustificadamente de los conocimientos científicos. En la medida en la que ninguna de estas razones constituyen el apoyo argumental del motivo, debió ser inadmitido y en esta fase, por el mismo fundamento, desestimado.

SEXTO

Los motivos sexto y séptimo pueden ser tratados conjuntamente, dada la brevedad de su argumentación. En el primero se sostiene la infracción del art. 24.2 CE , afirmando simplemente que el denunciante no aportó prueba de cargo y que, en todo caso, de las que hubo no se infiere la comisión del delito imputado. En el séptimo se afirma que el hecho se debió subsumir bajo el tipo del art. 163, CP .

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El sexto motivo del recurso carece de la menor argumentación. En el fundamento quinto del recurso la Audiencia ha ponderado la prueba producida en el juicio oral, en el que declararon dos agentes de la Policía Nacional que intervinieron directamente ante el llamado de la novia del perjudicado o de alguna persona, la novia del mismo y la perito médico. Esta prueba no ha sido objeto de una impugnación jurídicamente seria por parte de la Defensa.

  2. La pretensión de que se aplique al caso el art. 163.4º CP . es también infundada. El tipo del art. 163.4º CP . requiere que la presentación del detenido sea inmediata. Es evidente que los recurrentes no tenían el propósito de presentar al perjudicado a la autoridad, pues podrían haberlo hecho sin demora una vez que lo detuvieron. Sin embargo, lo transportaron a otro lugar donde lo sometieron a un interrogatorio improcedente, poniendo así de manifiesto que no actuaban con el propósito requerido legalmente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Eusebio, Ricardo y Jesús Ángel, contra sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en causa seguida contra los mismos por delitos de detención ilegal y lesiones.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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