STS, 24 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso688/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Matíasy Antonio, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido el acusador particular D. Jose Antonio, estando representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, y dichos recurrentes representados por el Sr. Abogado del Estado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Valencia incoó procedimiento abreviado con el número 33 de 1995, contra Matíasy Antonio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Quinta) que, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El día 2 de septiembre de 1994 sobre las 2:45 horas los acusados Matíasy Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Guardias Civiles destinados en el Puesto de Nazaret de la ciudad de Valencia, estando de servicio observaron la presencia de un vehículo en cuyo interior había varias personas y dirigiéndose a los mismos, ante la sospecha de que el vehículo fuese sustraido o estuviesen realizando alguna actividad ilícita, tras registrar el vehículo les requirieron para que se identificasen, haciéndolo así Floraque era la titular del turismo, Jose Pedroy Everardoy no así Jose Antoniopor tener toda su documentación en el interior de su vehículo que había aparcado a escasa distancia, ante lo cual los acusados, sin permitir que el citado Jose Antoniofuese a buscar su documentación ni tampoco que lo hiciese su amigo Everardo, y sin requerirle para que les acompañase al Cuartel de la Guardia Civil, procedieron a esposarlo y trasladarlo al Puesto de Nazaret donde, aún esposado y sujeto por el acusado Antonio, el acusado Matíasle dio una bofetada en la cara con la mano abierta, resultando a consecuencia de ello con excoriaciones diversas en el miembro superior derecho y ambas muñecas que precisaron de una sola asistencia facultativa y le incapacitaron para sus ocupaciones habituales durante dos días.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos a los acusados Matíasy Antoniocomo criminalmente responsable en concepto de autores del delito de detención ilegal y una falta de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, a cada uno de los acusados, siguientes: por el delito de detención ilegal UN MES Y UN DIA DE SUSPENSION, y por la falta a la pena de CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR, al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a Jose Antonioen 14.000 ptas.

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Matíasy Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de los dos acusados, formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Formulado por la vía procesal del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Formulado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La sentencia infringe por aplicación indebida los artículos 184 y 582 del Código Penal, en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana de 21 de febrero de 1992.

  5. - El Ministerio Fiscal y la representación de Jose Antoniose instruyeron del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día trece de febrero de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trátase aquí de dos Guardias Civiles condenados como autores de un delito de detención ilegal del artículo 184 del Código Penal de 1973 y de una falta de lesiones del artículo 582 de la misma norma sustantiva, frente a lo cual el recurso de ahora, en cierto modo sorprendente, viene interpuesto por el Sr. Abogado del Estado con apoyo en dos motivos de casación.

El primer motivo se basa en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por medio del cual se alega la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas, tratándose así de rectificar el contenido del relato histórico asumido por los Jueces de la instancia. Para ello se hace referencia a documentos distintos, concretamente un informe de la Dirección General de la Guardia Civil sobre cómo se produjeron los hechos, un parte de actuaciones de los propios condenados, un parte médico del Forense y finalmente el acta del juicio oral.

La doctrina atinente al error de hecho está escrita hasta la saciedad (Sentencias de 15 de enero de 1997, 31 y 22 de enero de 1996, 25 de abril de 1995, 14 de octubre de 1994, etc.). A la misma es obligado remitirse ahora, aunque conviene hacer algunas precisiones concretas en este caso. De un lado consignar que los documentos antes referidos carecen de "fuerza legitimadora de la verdad" porque intrínsecamente no la garantizan si se limitan a transcribir lo que no dejan de ser sino actos personales o manifestación de opiniones, más o menos directas, emanadas desde una perspectiva totalmente subjetiva. El informe o las actas de la Guardia Civil recuerdan a los lamentables "informe del parecer del Instructor" que en otrora época marcaban el resumen de los atestados que, también lamentablemente, tantas veces sirvieron para que los Jueces asumieran sin embagues posturas de plena identificación con tales opiniones, desprovistos en la mayoría de los casos de pruebas objetivas y veraces.

Por otra parte ni las actas del juicio oral aseveran la verdad de lo que en las mismas se recoge aunque garanticen fielmente lo que en aquél aconteció, ni el parte médico puede acreditar error alguno en cuanto a la detención ilegal, todo lo más podría afectar a la falta de lesiones que la Audiencia asumió en razón a pruebas objetivas, incluida la forense.

El motivo se ha de desestimar. El recurrente más que alegar error alguno, lo que pretende es valorar desde su punto de vista toda la prueba, para lo cual aporta los documentos que a su juicio amparan el criterio por él mantenido, mas olvidando en cualquier caso no sólo que los documentos aclaratorios del supuesto error no han de estar contradichos por otros medios legítimos de prueba, sino que, dentro del acerbo probatorio, si es legal y constitucional, los Jueces ejercen libremente las funciones que los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren.

SEGUNDO

El segundo motivo se deduce al amparo del artículo 849.1 procesal por aplicación indebida de los artículos 184 y 582 del viejo Código en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana de 21 de febrero de 1992.

Desde luego el relato de los hechos, aquí de obligado acatamiento, impide por su claridad cualquier apoyo a la pretensión que ahora se ejerce legítimamente por el Abogado del Estado de manera ciertamente tan prolija y sugestiva. Plantea el mismo el problema que las retenciones por parte de la Policía supusieron en su día en cuanto a su conexión con la detención y con el contenido del artículo 17 de la Constitución.

Las Sentencias, entre otras muchas, de 25 y 1 de abril de 1996, 3 de noviembre y 11 de junio de 1992 matizaron cuanto se refiere al delito de detención por funcionario público del artículo 184. Podrá discutirse la legitimidad del cacheo como sometimiento no ilegítimo a las normas policiales de vigilancia e investigación en defensa de la legalidad, del orden y de la seguridad ciudadana. Acto en el que la arbitrariedad y la proporcionalidad se constituirán en definidores de la cuestión sin sometimiento a las reglas del artículo 17 constitucional si de simples actos de retención se trata, lo que no obstante ha de analizarse con suma prudencia y ponderación. Pero, desde la perspectiva contraria, lo que no puede defenderse es la conducta de quien, al amparo de las prerrogativas que como Agente del orden le corresponden, convierte la simple y rutinaria retención en una privación auténtica de la libertad deambulatoria.

En el delito del artículo 184 late la idea de una actuación abusiva en este caso por parte de los Guardias Civiles, con una consciente extralimitación de poder. El dolo específico supone la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el sujeto activo de que la detención que realiza es ilegal. Conciencia pues de que el acto es antijurídico en su inicio, en su realización, en su ejecución, en su proyección global y, finalmente, en su conclusión. El funcionario priva de aquella libertad deambulatoria ilegalmente, no obstante actuar en principio dentro de su competencia. Se quiere decir que la acción nuclear del tipo viene conformada por el verbo detener en su más amplio significado, lo cual implica muy distintas maneras de proyección delictiva aunque la infracción quede perfeccionada desde el instante en que se costriñe la voluntad de la persona para libremente deambular.

Queda ahora fuera de lugar cuanto se refiere al factor tiempo como determinante esencial de la infracción (ver por todas la Sentencia citada de 3 de noviembre de 1992). Ya la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de noviembre de 1980 no admitió ni siquiera la distinción entre privación y restricción (o vigilancia especial de una persona), al estimar que entre una y otra no hay más que una diferencia de grado o de intensidad, no de naturaleza o de esencia.

Si no hay razones jurídicas que amparen el derecho y la obligación del Policía para privar de libertad a una persona, artículos 490 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 445.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la actuación realizada conforme a los postulados antes escritos suponen la conculcación del Código. Incluso la simple retención obligada, si es perceptible, se ha de identificar con la detención. Aunque dentro de lo que ha de ser un justo equilibrio, habrá situaciones mínimas de retención que quedarán al margen del tipo penal. Porque mal puede darse cumplimiento al artículo 104.1 de la Constitución Española protegiendo el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizando la seguridad ciudadana, si no se pudieran realizar determinadas actividades de prevención. De ahí que las Sentencias del Tribunal Constitucional hayan marcado los límites de lo permisible. La Sentencia de 10 de julio de 1986 subrayó que no es constitucionalmente tolerable que situaciones efectivas de libertad (cuando se obstaculiza la autodeterminación, por propia voluntad, de una conducta lícita) queden sustraidas a la protección que a la libertad dispensa la Constitución. Mas las de 18 de febrero de 1986 y 7 de octubre de 1985, señalaban que la puesta en práctica de normas de Policía sobre identidad y estado de los conductores, no requieren someterse a las exigencias constitucionales del artículo 17.3 de la Constitución.

Es, se insiste, un problema de límites, dado que en este país, a diferencia de lo que por ejemplo acontece en Francia, no está regulada la figura concreta de la retención. En el caso presente, la prueba practicada acogió los requisitos de la infracción. Hubo dolo intencional para, sin motivo legal o legítimo, llevar a la persona, contra su voluntad, esposado, al Puesto de Nazaret donde, aún esposado y sujeto por uno de los acusados, el otro le dio una bofetada en la cara con la mano abierta, resultando a consecuencia de ello con excoriaciones diversas en el miembro superior derecho y ambas muñecas que precisaron de una sola asistencia facultativa y le incapacitaron para sus ocupaciones habituales durante dos días. El funcionario ha de extremar el uso de las facultades importantes que la Ley le confiere. Su exceso, su abuso o la tosca utilización de las mismas con fines repudiables, llevan a la consumación del delito. Tal conducta merece el reproche del legislador.

El motivo se ha de desestimar en base a todo lo expuesto, porque respecto de las lesiones nada se puede argumentar dada la contundencia esclarecedora del "factum" recurrido.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los acusados Matíasy Antonio, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que les condenó por un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Eduardo Moner Muñoz; y D. Enrique Bacigalupo Zapater; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAP Sevilla 550/2008, 6 de Noviembre de 2008
    • España
    • 6 Noviembre 2008
    ...de libertad ambulatoria del sujeto pasivo que constituye la acción nuclear del tipo; acción que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997 , viene conformada por el verbo "detener" en su más amplio significado, lo cual implica muy distintas maneras de proyecci......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 605/2009, 15 de Diciembre de 2009
    • España
    • 15 Diciembre 2009
    ...de libertad ambulatoria del sujeto pasivo constituye la acción nuclear del tipo; acción que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997, viene conformada por el verbo "detener" en su más amplio significado, lo cual implica muy distintas maneras de proyección de......
  • SAP Sevilla 86/2000, 24 de Julio de 2000
    • España
    • 24 Julio 2000
    ...de libertad ambulatoria del sujeto pasivo que constituye la acción nuclear del tipo; acción que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997 , viene conformada por el verbo "detener" en su más amplio significado, lo cual implica muy distintas maneras de proyecci......
  • SAP Málaga 108/2021, 15 de Marzo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 3 (penal)
    • 15 Marzo 2021
    ...en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 05/12/1996 y 24/02/1997). Una alteración documental que, en cualquier caso, no debe ser burda porque cuando se produce de forma tan tosca que a simple vista es perceptible, car......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR