STS 1489/2002, 21 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2002:6017
Número de Recurso762/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1489/2002
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 762/01 P, interpuesto por la representación procesal de Iván contra la Sentencia dictada, el 4 de julio de 2.001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Abreviado núm.7/01 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Almansa, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de intento de detención ilegal, a la pena de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones, a la pena de arresto de tres fines de semana, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.José Luis García Guardia y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almansa incoó Procedimiento Abreviado con el núm.7/01 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 4 de julio 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Iván como responsable en concepto de autor del delito de intento de detención ilegal ya definido, a la pena de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana, y costas en su parte correspondiente como delito y falta. Que debemos condenar y condenamos a Fernando como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana y costas en su parte correspondiente como delito y falta. Que debemos condenar y condenamos a Fernando como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana y costas. Debiendo indemnizar Iván a Juan Pedro en la cantidad de treinta y seis mil pesetas (36.000.-), y a Remedios en la cantidad de cien mil pesetas (100.000) por los daños morales y secuelas. el acusado Fernando indemnizará a Francisco en la cantidad de tres mil seiscientas pesetas (3.600.-). Abónesele a Francisco el tiempo privado de libertad por esta causa.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 0,30 horas del día 8 de Septiembre del año 2.000, el acusado Iván , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, vecino de Petrel, se encontraba en la localidad de Caudete a donde se había desplazado con otros conocidos para asistir a sus fiestas desde la veinte horas aproximadamente del día anterior, y cuando se encontraba en el recinto ferial donde habían estado comiendo y bebiendo, y en el momento indicado cuando se dirigía a una de las atracciones feriales allí instaladas en compañía del menor Jon , se encontró o tropezó con la niña de ocho años Remedios , que aunque iba con toda su familia, se encontraba frente a otra atracción de la feria esperando que bajara de ella una prima, entonces, sin que se hayan aclarado sus intenciones la levantó del suelo y recorrió con ella varios metros contra la voluntad de la menor, y al observar tal conducta Francisco que era novio de una familiar de la niña, corrió hacia ellos diciéndole que la soltara, lo que hizo el acusado inmediatamente, corriendo la niña a contárselo a su padre Juan Pedro que acudió al lugar y le dijo que se marchara de allí, cosa que el acusado realizó. Segundo.- Pocos momentos después acudió al lugar de la disputa el también acusado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes que fue el que llevó a Jon al pueblo, y pegó a Francisco una patada en el ojo izquierdo causándole contusiones que sólo precisaron una primera asistencia, Jon también volvió y le propinó al padre de la niña Juan Pedro un golpe con una botella sorprendiéndolo por la espalda y causándole lesiones en el cuero cabelludo consistentes en erosiones de las que curó a los diez días, y según manifiesta el interesado una cefalea post traumática; seguidamente se formó un tumulto en el que participaron numerosas personas que arrojaron a Iván al suelo, resultando golpeada María Cristina , sin sufrir lesión alguna terminándose el incidente al intervenir el Guardia Civil Carlos Jesús que se llevó detenido a Iván . La menor Remedios no resultó lesionada, pero presente problemas de ansiedad que se van atenuando con el tiempo, relacionados con los sucesos relatados.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 25 de julio de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de diciembre de 2.001, el Procurador D.José Luis García Guardia, en nombre y representación de Iván , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero y Unico, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 163.1 CP

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 12 de febrero de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 5 de julio de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 10, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo de casación que se formaliza en el recurso, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos declarados probados, del art. 163.1 CP. El motivo debe ser favorablemente acogido. Lo sustancial del hecho que ha determinado la condena del acusado como autor de un delito de detención ilegal en grado de tentativa es que, habiendo encontrado o tropezado aquél con una niña de ocho años, que estaba con sus familiares en un recinto ferial, la levantó del suelo y recorrió con ella varios metros contra su voluntad "sin que se hayan aclarado sus intenciones". El delito de detención ilegal, como cualquier otro de estructura dolosa, requiere, para que se pueda considerar ejecutado e incluso iniciada su ejecución, la existencia del tipo subjetivo, es decir, la conciencia y voluntad del autor de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el precepto que lo define, encerrar o detener a otro. Si los hechos realmente acontecidos no permiten conocer con qué intención se llevaron a cabo -lo que suele ocurrir cuando, como en el caso enjuiciado, adolecen de una cierta equivocidad- no puede afirmarse que se haya producido la infracción, ni siquiera en un grado imperfecto de ejecución, por ausencia del esencial elemento subjetivo de la misma. Debe tenerse en cuenta que si la doctrina de esta Sala sostiene que el delito de detención ilegal es de consumación instantánea, ello presupone que los actos de ejecución realizados sean suficientes para tener por cierto el ánimo o intención de privar de libertad ambulatoria al sujeto pasivo. Puede ser indiferente para la integración del delito el móvil o intención remota que anima al sujeto activo de la acción, pero no lo es su intención inmediata. Si ésta fuere, por ejemplo, gastar una broma o dar un susto a la persona sobre la que se actúa -y no puede descartarse que el acusado procediese con esa intención en la ocasión de autos- la conducta sería reprobable por revestir la apariencia de un atentado contra la libertad y ser susceptible de perturbar momentáneamente a quien la sufre, pero tal apariencia sólo justificaría la calificación del hecho como falta de coacción o vejación leve subsumible en el art. 620.2º CP. Es ésta y no la más grave de detención ilegal la calificación jurídica merecida por el hecho enjuiciado tal como aparece descrito en la declaración de hechos probados. Se estima, en definitiva, el único motivo de casación articulado en el recurso.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Iván contra la Sentencia dictada, el 4 de julio de 2.001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Abreviado núm.7/01 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Almansa, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de intento de detención ilegal, a la pena de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones, a la pena de arresto de tres fines de semana, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, a la que se remitirán cuantos antecedentes se elevaron en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado núm. 7/01, incoado por el Juzgado núm. 2 de Almansa Iván , con DNI núm. NUM000 , nacido en Valencia el 11-09-56, hijo de Abelardo y de María Rosa , con domicilio en Petrel (Alicante), y contra Fernando , con DNI núm. NUM001 , nacido en Petrel (Alicante), el 28-12-78, hijo de Jose Luis y de María Consuelo , con domicilio en la misma localidad, dictó Sentencia, el 4 de julio de 2.001, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, condenando al primero de los acusados, como autor responsable de un delito de intento de detención ilegal, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, declaramos que los hechos probados no constituyen un delito de detención ilegal, sino una falta de coacción leve prevista y penada en el art. 620.2º CP.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Iván del delito de detención ilegal por el que fue acusado y condenado en la instancia, y lo condenamos como autor de una falta de coacción leve a la pena de multa de quince días con cuota diaria de tres euros, manteniéndose los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia relativos a la falta de lesiones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Abelardo Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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