STS 1727/2000, 3 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:7986
Número de Recurso4335/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1727/2000
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por C.T.A., contra sentencia de fecha 20 de julio de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. L.P.L., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. S.T.Y.

como recurrida "Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Sánchez Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Requena instruyó causa con el nº 7 de 1.993,, y una vez conclusa la remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 20 de julio de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 11 de agosto de 1.991 sobre las 22'15 horas el procesado C.T.A., mayor de edad y sin antecedentes penales computables trabajaba como guarda de seguridad de la empresa "Seguridad Pública 88", realizando su trabajo de vigilancia en l a empresa "V.G.P.S.A..", sita en la Partida Balsa de B.C.C.A.G.S.D.L.L.D.C., el cual llamó a su central pidiendo ser relevado por tener colitis y sobre las 23 horas, por motivos no especificados, el acusado procedió a prender fuego en dicha empresa en una habitación, en la que había cajas con tapones de corcho, así como un palé con rodillos de alquitrán, así como otro fuego en otra habitación en la que sólo había en el centro una pieza metálica y en donde se encontraron restos de trapo quemado, y un tercer fuego entre unos cuarenta palés que tenían cajas de cartón vacías, llamando a continuación a su central comunicando la existencia que tales incendios que fueron apagados por la Guardia Civil, Policía Local y Bomberos que, avisados, acudieron al lugar.

    Sofocando el incendio el acusado siguió llamando a la central pidiendo la presencia del Inspector Jefe.

    Sobre las 0'30 horas del día 12 de agosto de 1.991, enviado por la Central de Seguridad, acudió José L.M.P., guarda jurado de Seguridad Pública 88, donde estaba el procesado el cual nada mas verlo, vestido de particular, al tiempo que le decía "ya tenía ganas de pillarte a solas" procedió, tras tirarlo al suelo, a colocarle las esposas en las muñecas, tras lo cual le golpeó reiteradamente tanto con una defensa como con los pies y manos en los testículos y tras atarle uno de los grilletes a

    una silla le obligó a que escribiese una nota haciéndose responsable del incencio a lo que accedió J.L.M. por temor a seguir siendo golpeado por el procesado quien de nuevo llamó a la central de la empresa de seguridad diciendo que tenía esposado a J.L.M. y que se personase en dicho lugar el Inspector Jefe. Finalmente a las 2 de la madrugada el procesado abrió los grilletes dejando irse al citado J.L.M., el cual, a consecuencia de los golpes sufrió lesiones consistentes en contusión escapular izquierda y codo izquierdo, habiendo tardado en curar siete días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiendo sido sometido a tratamiento médico consistente en hielo local, brazo en cabestrillo y antiinflamatorios.

    Sobre las 3'30 horas de ese mismo día 12 de agosto de 1.991 el procesado viendo que no comparecía el Inspector Jefe volvió a prender fuego en la nave donde antes había encendido un palé -y que había sido apagado por los Bomberos y Policía- prendiéndose fuego el resto de los palés que tenían cajas de cartones vacías en cuyo momento se presentaron Sixto F.M.Y.E.I.E., Director e Inspector Jefe y Guarda de Seguridad respectivamente, de Seguridad Pública 88 que tras comprobar el incendio vieron cómo el acusado desde dentro del coche, no obstante ver el incendio, dada su enorme magnitud, daba a la central parte de "sin novedad", siendo precisa la ayuda de la Guardia Civil y Policía Local de Chiva y del Parque de Bomberos de Torrente para extinguir el fuego, sin que se avisase por el procesado a R.C.L. que estaba durmiendo en su vivienda dentro del recinto de la fábrica y separado de donde se inició el fuego por una sola nave.

    Los daños causados por los incendios en la industria Vicente Gandía Pla, S.A. según dictámen pericial, ascendieron a 89.707.941 ptas. que fueron abonadas a la misma por la compañía de Seguros "Guardian Assurance P.L.C." con cargo a la pólia 57.000.080.

    El Servicio de Bomberos -Consorcio Provincial de Valencia- tuvo unos gastos por su participación en la exitinción del incendio por importe de 191.056 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos al acusado C.T.A. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal, un delito de incendio y una falta de lesiones ya definidas sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena: por el delito de detención ilegal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas, por el delito de incendio a la pena de un año de prisión menor e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y por la falta de lesiones a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 500 pesetas y costas incluídas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Guardian Assurance P.L.C. en 89.707.941 pesetas, y al servicio de Bomberos -Consorcio Provincial de Valencia- en 191.056 ptas y a José L.M.P.en 49.000 ptas. con la responsabilidad civil subsidiaria de Seguridad Pública 88.

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba al no haber valorado el Tribunal sentenciador una serie de documentos. SEGUNDO: Infracción de ley al .mparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 9.1º en relación con el artículo 8.1º y el artículo 66 y alternativamente en relación con el 65.5º (atenuante de trastorno mental transitorio). TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 163.2º del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus tres motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el treinta de octubre pasado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

. PRIMERO: La representación del acusado C.T.A. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, que le condenó por un delito de incendio, otro de detención ilegal y por una falta de lesiones.

Tres son los motivos de casación articulados en este recurso: el primero por error de hecho (al no haberse tenido en cuenta la circunstancia de que el acusado padecía un alcoholismo crónico), el segundo por error de derecho relacionado directamente con el anterior (al no haberse apreciado ningún tipo de atenuación de su responsabilidad criminal), y el tercero por error de derecho (al estimar el recurrente que debió aplicársele el Código Penal de 1973, vigente al tiempo de la comisión de los hechos, en relación con el delito de detención ilegal).

. SEGUNDO: En el primero de los motivos del recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba, por no haber valorado el Tribunal sentenciador en su justa medida, al enjuiciar la causa, los siguientes documentos: 1) El informe pericial psiquiátrico forense del procesado de fecha 18-10-93. 2) El segundo informe psiquiátrico forense, también del procesado, de fecha 19-7-98. 3) La ratificación en la vista oral del segundo informe. Y, 4) Los informes sobre antecedentes de ingresos psiquiátricos del hoy recurrente y de tratamientos psiquiátricos dispensados al mismo unidos a la causa.

Dice la parte recurrente que "basamos el presente motivo en el hecho de que mi patrocinado cometió los hechos objeto de condena en un momento en el que su situación psíquica se encontraba afectada de una forma muy importante por la fase depresiva por la que estaba atravesando, agravada además por su situación de alcoholismo crónico, ..".

En principio, el motivo no puede ser estimado porque, como hemos declarado reiteradamente, los informes periciales constituyen pruebas personales y no documentales como es preciso para la prosperabilidad de estos motivos (art. 849.2º LECrim.), sin que en el presente caso concurran las circunstancias en mérito de las cuales este Tribunal les reconoce excepcionalmente carácter documental a efectos casacionales (existencia de un único informe, o de varios plenamente coincidentes, que hayan sido asumidos por el Tribunal sentenciador, de un modo parcial, al declarar los hechos considerados probados, silenciando sin justificación alguna extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos sin una explicación razonable).

En el presente caso, no puede hablarse de la existencia de un único motivo de casación, ya que existen varios que no son plenamente coincidentes, con independencia del diferente y distante momento histórico de los mismos, tanto entre sí (1993-1998) como en relación con la fecha de los hechos enjuiciados, que tuvieron lugar el 11 de agosto de 1991.

En todo caso, la parte recurrente no ha concretado -como debía- las declaraciones de los documentos citados que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.), y, en último término, el Tribunal que tenido a su presencia al acusado, pudiendo así observar sus manifestaciones, las respuestas dadas a las preguntas que le fueron hechas por las distintas partes personadas en la causa, así como sus reacciones espontáneas, habiendo oído también directamente las explicaciones dadas por el Médico Forense que acudió a la vista del juicio oral. Como consecuencia de todo ello el Tribunal ha declarado expresamente que "en la realización de tales hechos no ha concurrido circunstancia alguna de la responsabilidad criminal pues, ..., la misma tiene que estar tan acreditada como el hecho mismo, lo que no acontece en el caso de autos como sobradamente ha acreditado la pericial forense que probó que el acusado ninguna alteración psíquica padecía al tiempo de ejecutar los hechos" (FJ 3º); conclusión, ésta, a la que ha llegado el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas (art. 741 LECrim.).

En el contexto indicado, no es posible apreciar el error de hecho que se denuncia: Por consiguiente, el motivo examinado debe ser desestimado.

. TERCERO: En el segundo motivo, con sede procesal en el art.

849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho,

"dada la inaplicación del art. 9.1º en relación con el art. 8.1º, en relación con el art. 66, todos ellos del CP (eximente incompleta de trastorno mental transitorio); y alternativamente, en relación con el art.

61.5º del CP (atenuante muy cualificada de trastorno mental transitorio)".

Dice la parte recurrente que "la articulación del presente motivo es consecuencia directa del motivo precedente por obvias razones".

La directa vinculación de este motivo con el precedente y el obligado respeto del relato fáctico de la sentencia recurrida -en el que falta todo apoyo para la acogida de las pretensiones del recurrente-, dado el cauce casacional elegido (art. 884.3º LECrim.), conduce inexorablemente a la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

. CUARTO: El motivo tercero, finalmente, por el mismo cauce casacional que el precedente, denuncia error de derecho, "dada la aplicación indebida del art. 163.2º del actual CP".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que el acusado ha sido condenado a la pena de dos años de prisión, por el delito de detención ilegal, aplicando el art. 163.2º del vigente Código Penal, y pone de relieve que el hecho enjuiciado se produjo en 1991, vigente el Código Penal de 1973, que constituye, además, la norma penal más favorable para el acusado, por lo que debió ser éste el aplicado al presente caso.

Correcta la tesis de la parte recurrente (v. art. 9.3 C.E. y art.

  1. 2 C.P.), para pronunciarnos sobre su aplicación al presente caso, hemos de comparar ambas normativas -la derogada y la vigente- en relación con el tipo penal cuestionado.

El Código Penal actualmente vigente castiga el delito de detención ilegal -por el que se condena al acusado- con la pena de "prisión de cuatro a seis años" (art. 163.1), estableciéndose en el apartado siguiente que "si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado", es decir la de "prisión de dos a cuatro años" (arts. 163.2 y 70.2ª). Para el mismo supuesto, el Código Penal de 1973, vigente en el momento de la comisión del hecho enjuiciado en esta causa y, por tanto, el que en principio debe aplicarse al caso (art. 2º.1 C.P. de 1995), establecía la pena de "prisión menor y multa de 100.000 a 200.000 pesetas" (art. 480, párrafo tercero del Código Penal de 1973).

La comparación entre las sanciones impuestas al mismo hecho delictivo por ambos Códigos -visto que el Tribunal de instancia impuso la pena en el límite mínimo de la legalmente establecida en el Código de 1995-, permite comprobar, de modo patente, que la sanción impuesta por el Código Penal derogado es más favorable al acusado, dado que el límite inferior de esta última pena lo constituye la pena de seis meses y un día de prisión menor (arts. 61.4ª y 73 C.P. de 1973).

Por consiguiente, procede la estimación de este motivo; debiendo destacarse, en todo caso, que la cuestión aquí debatida constituye una materia que debe decidirse por el Tribunal sentenciador y ser examinada, en su caso, en el trámite casacional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo TERCERO, con desestimación de los primero y segundo al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por C.T.A., contra sentencia de fecha 20 de julio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de incendio; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de la costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

En el sumario incoado por el Juzgado nº 1 de Requena y seguido por la Audiencia Provincial de Valencia con el nº 7 de 1.993 por delito de incendio contra C.T.A., de nacionalidad española, con DNI nº ---------------- en Valencia el día 27/2/91, hijo deB.Y.D.D., con domicilio en S.C.R.N.2., sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1.998 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. L.P.L., hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

. PRIMERO: Por las razones expuestas en el último de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, el hecho llevado a cabo por el acusado al privar temporalmente de libertad ambulatoria al guarda jurado de seguridad Don José L.M.P., que debe ser calificado jurídicamente como constitutivo de un delito de detención ilegal, ha de ser castigado conforme a lo previsto en el art. 480, párrafo tercero, del Código Penal de 1973.

. SEGUNDO: En trance de determinar la pena a imponer concretamente al condenado, estima este Tribunal que, respetando el criterio del Tribunal de instancia, debe imponerse al mismo la correspondiente pena en su límite inferior.

Que condenamos al acusado C.T.A., como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, ya definido, sin apreciarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con una responsabilidad personal y subsidiaria de DIEZ DÍAS, si el condenado, una vez hecha excusión de sus bienes, no satisficiere la multa impuesta.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectados por lo resuelto en ésta.

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