STS, 23 de Enero de 1993

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso4319/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuestos por los procesados Baltasar, Eusebioy Joaquín, contra sentencias dictadas por la Audiencia provincial de Guadalajara, que les condenó por un delito de DETENCION ILEGAL y una falta de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los procesados Baltasary Eusebiorepresentados por la Procuradora Sra. Jaen Jimenez y el también procesado Joaquínrepresentado por la Procuradora Sra. López Cerezo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara instruyó sumario con el número 9 de 1988 contra Baltasar, Eusebioy Joaquíny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capitál que, con fechas cinco de abril y veinte de diciembre de mil novecientos noventa, dictó sentencias que contienen los siguientes hechos probados.

    Sentencia de 5-4-90.

    PRIMERO RESULTANDO: En hora no precisada de la tarde del once de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se presentó en la finca denominada "DIRECCION000", del término municipal de Brihuela (Guadalajara), Juan Ignacio, mayor de edad que tiene perturbadas sus facultades mentales, padeciendo paranoia con ideas delirantes, en cuyo lugar se ubica un centro de la Asociación Religiosa para la conciencia del Krisna, reconocido oficialmente, siendo DIRECCION001del Consejo Rector Bartoloméy donde residían los procesados Baltasary Eusebio, mayores de edad y sin antecedentes penales, miembros de la referida asociación, que han estado privados de libertad por razón de esta causa desde el día doce al trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Asímismo, era DIRECCION002de dicho Consejo Juan Manuelllegado a aquél lugar, donde su presencia no era bien acogida, Juan Ignacio, en consonancia con su estado mental comenzó a perturbar la normal convivencia que se desarrolla en la finca, y sin pertenecer a la asociación, se hizo de uno de los hábitos de color anaranjado, propios de los monjes de la misma, al tiempo que profería insultos y amenazas contra los residentes, cuyo número no se ha determinado, si bien eran varias personas de ambos sexos. El temor se fue extendiendo entre ellos y al día siguiente, doce de octubre, festividad católica del la Virgen del Pilar, patrona de la Guardía Civil, ante la contumacia de aquél en su actitud provocadora, varios monjes asieron al demente y lo condujeron a un sótano donde, con el fin de darle un escarmiento, le despojaron de las vestiduras religiosas y le cortaron una coleta que lucía, similar a la que identifica a los pertenecientes a aquél credo y después, guiados por el propósito de desembarazarse de semejante molestia los procesados Baltasary Eusebio, dotados de instrucción primaria, acompañados de un tercero, puestos de acuerdo, bien por propia iniciativa, ora obedeciendo órdenes de los responsables del centro, obligaron a Juan Ignacioa introducirse en una furgoneta de que disponían para el transporte de las personas y géneros relacionados con las actividades ejercidas en aquél lugar, conducida habitualmente y también el día de autos por Eusebio; y atado de pies y manos, con una mordaza en la boca y una venda en los ojos, lo llevaron a un pinar sito en el término municipal de Hiendelaencina, cuyo lugar dista unos treinta kilómetros en línea recta desde el punto de origen, y al que se accede por carreteras secundarias, situado a unos cuatro kilómetros y medio de la localidad más cercana, dejándolo en el suelo junto a una bifurcación de caminos, a un kilómetro ochocientos metros de la carretera más próxima, de la guisa referida, imposibilitado de caminar o dar aviso de su presencia pero visible desde tales sendas, estando dicho paraje relativamente concurrido ese día de fiesta por buscadores de setas y se marcharon seguidamente, hasta que dos de éstos, cuya identidad no ha podido establecerse lo encontraron donde los acusados lo habían depositado, y por no atreverse aquellos a liberarlo, dieron aviso por teléfono a la Guardía Civil desde una cabina pública, desplazándose a continuación el Sargento Comandante del puesto receptor de la llamada y otro miembro de la Benemérita, quienes siguiendo las indicaciones de los anómimos comunicantes, dieron con Juan Ignacioy lo condujeron al médico de Jadraque, y desde allí; a la Residencia de la Seguridad Social de Guadalajara. Como consecuencia del trato que los acusados dispensaron a su víctima, bien al introducirlo en el vehículo, bien durante el trayecto en el que invirtieron alrededor de una hora, Juan Ignaciosufrió contusiones en muslo y rodilla izquierda, así como erosiones en ambas muñecas, producidas por las ataduras no constando su sanidad como tampoco que los responsables de la finca realizaran las llamadas a institución alguna poniendo en su conocimiento la conducta de Juan Ignacio, al que ya conocían y temían por su frecuentes, indeseadas y perturbadoras visitas a diversos centros de la Asociación religiosa referida. Cuando éste fue hallado presentaba un cuadro clínico de ideas delirantes, con gran excitación, que motivó el ingreso en un centro psiquiátrico durante algo menos de tres meses, siendo consecuencia de la humillación sufrida, en consonancia con su base patológica.

    Sentencia de 20-12-90.

    PRIMERO RESULTANDO: Y así se declaran como tales los siguientes:

    En hora no precisada de la tarde del once de octubre de mil novecientos ochenta y seis, Juan Ignacio, mayor de edad, que sufriá a la sazón trastornos de personalidad de carácter esquizoafectivo se presentó en la finca denominada "DIRECCION000", del término municipal de Brihuela (Guadalajara), en el que se ubica un centro de la Asociación Religiosa para la concienca del Krisna, reconocido oficialmente, siendo DIRECCION001del Consejo Rector Bartolomé, donde residía, entre otras muchas personas el procesado Joaquín, mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Juan Ignacio, desde su llegada, empezó a perturbar la convivencia normal del centro precitado, donde su presencia no fue bien acogida, pese a la relación que había mantenido con la Asociación, comportamiento que reiteró en la mañana siguiente por lo que varios devotos asieron al antedicho Juan Ignacioy lo condujeron a un sótano, donde le despojaron de los hábitos pertenecientes a la Asociación que vestía y le cortaron la coleta que llevaba, similar a la que identifica a los pertenecientes al credo, tras lo que varios monjes, entre ellos el procesado, obligaron, sobre las 12 horas, subir a Juan Ignacioa una furgoneta de la que disponía la Asociación, lugar desde donde iniciaron un viaje en cuyo decurso el acusado y otras personas, a quienes no se juzga en este momento, de común acuerdo, ataron fuertemente a aquél con la finalidad de inmovilizarle, lo que lograron desde el inicio impidiendo que se dirigiese donde tuviera por conveniente, al tiempo que le golpearon, continuando en el vehículo durante más de cuarenta y cinco minutos hasta llegar a un pinar situado en el término municipal de Hiendelaencina, distante a unos 30 kilómetros en línea recta de la referida granja y a unos cuatro kilómetros de la localidad más cercana, y al que se accede por carreteras secundarias, paraje poco concurrido por personas, donde le dejaron fuertemente maniatado, amordazado y con las piernas atadas con cintas de color salmón, abandonando el procesado y sus acompañantes el indicado lugar, siendo localizado Juan Ignacioen la forma mentada por Bartoloméy su hijo Manuelpasadas las dos de la tarde, quienes pusieron el hecho en conocimiento de la Guardía Civil de Jadraque, cuyo Comandante de Puesto y Manuelse trasladaron al lugar en que éste le había visto, donde Pedro Antoniodesató de pies y manos al afectado y le sacó la mordaza que le había sido colocada, conduciéndole posteriormente al médico de Jadraque y de ahí a la residencia de la Seguridad Social de Guadalajara.

    Como consecuencia del trato que el acusado y otros que no se juzgan en este momento dispensaron a Juan Ignaciodurante el trayecto, éste sufrió contusiones por todo el cuerpo y erosiones en ambas muñecas ocasionadas por las ataduras, no constando su sanidad, así como gran agitación psicomotriz que generó una exarcebación en su trastorno de personalidad que determinó su ingreso en un centro psiquiátrico durante algo menos de tres meses.

  2. - La Audiencia de instancia dictó los siguientes pronunciamientos:

    Sentencia de 5-4-90.

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Baltasary Eusebiocomo responsables en concepto de autores de un delito de DETENCION ILEGAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR , con sus accesorias de suspensión de todo cargo o empleo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del procedimiento, y a que, en concepto de indemnización, satisfaga a Juan Ignacio, en la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000) con el interés prevenido en el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Dedúzcase testimonio del atestado e informe de la Guardía Civil de las declaraciones de los procesados y demás obrantes en el sumario, y remítase al Juzgado de Instrucción Decano de esta ciudad en cuanto a la participación en los hechos que pudieran tener Bartoloméy Juan Manuel, como responsables del centro en el que residían los condenados.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Por AUTO dictado por la Audiencia provincial de Guadalajara de fecha veintitres de abril de mil novecientos noventa, la Sala ACUERDA: Que debía subsanar y subsanaba la omisión padecida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente e la redacción de la sentencia número 10 de fecha 5 de abril de 1990, dictada en el Rollo 13-88, dinamante del sumario 9-88 del Juzgado número 2 de Guadalajara seguido por un delito de detención ilegal contra Eusebioy Baltasar, y en consecuencia, debía declarar y declaraba prevista y penada en el artículo 583.1 de la que eran autores responsables dichos procesados, a quienes debía condenar y condenaba, además de a las penas consignadas en el fallo que ahora se adiciona a la de CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR para cada uno de ellos.

    Sentencia de 20-12-90.

    FALLAMOS Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Joaquíncomo autor responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal y una falta de lesiones ya descritos, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR , con sus accesorias de suspensión de todo cargo o empleo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de DETENCION ILEGAL, y a la pena de CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta antedicha, y que indemnice a Juan Ignacioen 500.000 pesetas conjunta y solidariamente con los otros condenados en juicio anterior, al pago de las costas procesales correspondientes. Para el cumplimiento de la pena se le abonará el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta cuasa. Dedúzcase testimonio de las declaraciones del acusado y del testigo Baltasary remitase al Juzgado de Instrucción de esta ciudad donde se sustancia Procedimiento Penal por estos hechos contra otras personas.

    Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificadas las sentencias a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los procesados Baltasar, Eusebioy Joaquín, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones de los procesados interpusieron recursos en base a los siguientes motivos de casación.- RECURSO DE Baltasary Eusebio.-

PRIMERO

Se formula por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se formula, por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Joaquín.-

PRIMERO

Infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Infracción de Ley, con igual base que el anterior (849.1 de la L.E.Crm.).

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera- 6.- Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día doce de enero de mil novecientos noventa y tres. Mantuvieron los recursos los Letrados recurrentes conforme a sus escritos de formalización, informando. El Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos formalizados, ratificandose en su escrito, obrante en el presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LOS PROCESADOS BaltasarY Eusebio.-

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por los procesados Baltasary Eusebio, por la vía del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto del pasaje del factum que dice: "... obliglaron a Juan Ignacioa introducirse en una furgoneta de las que disponían para el transporte de personas...", por cuanto del conjunto de documentos sumariales no desmentidos en el acto de la vista del juicio oral, no hay respaldo alguno que pueda evidenciar el extremo referido, una vez que los testigos aportados por la parte recurrente vinieron a manifestar, de modo rotundo e incontrovertido, que Juan Ignacioentró en el vehículo libre, voluntariamente y por su propia conveniencia.

SEGUNDO

Es visto que el motivo incide en causa de inadmisión, ahora de desestimación, puesto que los documentos sumariales que aduce sin discriminación alguna y las manifestaciones de dos testigos de la Defensa no son documento en modo alguno a efectos casacionales sino pruebas personales documentadas en la causa, sometidas, por tanto, a la libre convicción del Tribunal sentenciador, todo ello de acuerdo con el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo demás, todo el relato probatorio expresa de modo terminante y rotundo el proceso coactivo a que fue sometido Juan Ignacio, desde que se presentó en la DIRECCION000" ocupada por la Asociación Religiosa "Conciencia del Krisna", quien por la paranoia con ideas delirantes que sufría no fue bien recibido por los monjes de dicha comunidad por perturbar su normal convivencia, hasta que al día siguiente, doce de octubre de 1986, cansados aquéllos de soportar insultos y amenazas por parte de Juan Ignacio, condujeron al demente a un sótano de la casa, donde tras otras operaciones, atado de pies y manos y amordazado, los dos recurrentes le "obligaron" a entrar en la citada furgoneta con la que fue conducido al bosque donde le abandonaron en aquel estado de inmovilidad física, y donde le descubrieron horas mas tarde personas que transitaban por el bosque y que testimoniarion la forma en que fue hallado, bien demostrativa por sí misma de la violencia ejercida sobre la persona de Juan Ignacio.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo , por la misma vía casacional que el anterior, quiere encontrar ahora el error de hecho en la expresión fáctica que dice: "... y atado de pies y manos, con una mordaza en la boca y una venda en los ojos, lo llevaron a un pinar ...".

Se remiten igualmente los recurrentes a diversas actuaciones sumariales, tales como declaraciones de los procesados y de la propia víctima, atestado de la Guardía Civil, declaración del Sargento que lo levantó, auto de procesamiento y otras diligencias de parecido jaez, ninguna de las cuales goza de la consideración de "documentos" a efectos casacionales por lo que les es aplicable la misma causa de inadmisión, ahora de desestimación, del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues los recurrentes pretenden probar que Juan Ignaciono fue atado de pies, lo que le permitía la deambulación.

Como ya se ha dicho, la forma en que fue hallado dicho sujeto, demuestra, per se , lo contrario a lo pretendido por los recurrentes.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero , ahora por el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende indebidamente aplicado el artículo 480 del Código Penal definidor del delito de detención ilegal y correlativa falta de aplicación del artículo 585.5º del Código Penal (en la redacción anterior a la reforma desde la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio) que tipifica la falta de coacción y vejación injusta de carácter leve.

Pero si nos atenemos al relato probatorio, ahora intangible, veremos que de tal narración histórica se desprenden tanto el elemento objetivo como el subjetivo del delito.

El primero en sus dos formas morfológicas contempladas en el tipo:

encerrar o detener a una persona privándola de su libertad. El encierro por haber introducido a Juan Ignacioen una furgoneta, atado de pies y manos, amordazado y con los ojos vendados durante un trayecto, desde la finca de autos al bosque, de al menos cuarenta y cinco minutos. Y la detención una vez que fue abandonado en el bosque de aquella guisa, desde las doce horas hasta, al menos, las catorce en que fué hallado por las personas que denunciaron el hecho a la Guardía Civil.

El elemento subjetivo , por que la conciencia y libertad constitutivas del dolo (finis operis) se deducen ea ipsa de la misma conducta narrada en el factum , aunque el móvil (finis operantis o movente en la doctrina italiana) fuera el de desembarazarse de aquella persona que incomodaba la paz de los convivientes en la finca de autos. En lugar de dar aviso a la Guardía Civil o a un médico que atendiera al enfermo, optaron los procesados, de consuno con sus superiores de la comunidad, por la vía fácil y rápida, pero delictiva, de abandonarlo inmovil en el pinar próximo.

Lógicamente, la gravedad del hecho, lo hace ingresar en el artículo 480 del Código Penal y no en la falta del artículo 585.5º (ahora número 4º) del Código Penal (sentencia 20 febrero 1991).

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso en exámen, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende indebidamente aplicado el artículo 480 del Código Penal e inaplicado el artículo 496 del mismo texto legal.

Una vez mas, se plantea la distinción entre el delito de detención ilegal y el de coacciones. Este último es el que pretenden los recurrentes que se aplique.

Como tantas veces se ha dicho, el delito de coacciones es el género, la detención ilegal la especie. Por tanto, es el principio de especialidad el que entra en juego ( lex specialis derogat legi generale ), de suerte que la detención ilegal desplaza a las genéricas coacciones, porque a estas añaden las específicas formas de comisión: detener o encerrar a una persona, atentando así a su bien mas preciado, la libertad, en su forma mas elemental, la movilidad física, bien de superior rango constitucional que justifica sobradamente la mayor gravedad del delito específico (sentencia 13 febrero 1991 entre muchas). Por otra parte, la detención ilegal exige una cierta proyección temporal o permanente, como aquí sucede, que contribuye a la distinción de las demas próximas especies delictivas (sentencia 22 octubre 1990 y otras).

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo quinto , por la misma vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce infracción de la doctrina de esta Sala en relación con el delito de detención ilegal que mantiene el criterio -según los recurrentes- de que conductas análogas a la del caso de autos son constitutivos de un delito de coacciones del artículo 496 y no de un delito de detención ilegal del artículo 480, ambos del Código Penal.

Pero aparte de que la doctrina jurisprudencial no puede alegarse como fundamento de infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ( ad exemplum , sentencia 4 febrero 1972), lo cierto es que tal doctrina, como hemos visto en el anterior motivo, no da pie a la pretensión de los recurrentes. Y así la sentencia de 9 de abril de 1986 que cita entre otras el motivo, lejos de basar la distinción aducida, confirma la tésis ya expuesta de que los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" son específicamente expresivos de la detención ilegal frente al delito de coacciones con medios comisivos mas genéricos, aparte, como ya se ha dicho, que concurre en el caso sub judice , el requisito de una cierta duración y permanencia exigido por la detención ilegal como acto eminentemente coactivo.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo sexto y último de este recurso, por la misma vía casacional, aduce la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, por no existir prueba de que los propósitos de los recurrentes fueran el de privar la libertad ambulatoria al sujeto pasivo del delito.

Se ha dicho ya la suficiente en cuanto a la existencia de prueba, tanto sumarial como en el plenario, de que los móviles de los procesados no empecen a la existencia del dolo exigible en el delito de detención ilegal, por lo que este motivo debe ser igualmente desechado.

RECURSO DEL PROCESADO Joaquín.-

PRIMERO

El motivo primero , por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entiende que no se dan en los hechos probados los requisitos propios del delito de detención ilegal descrito en el artículo 480 cuya infracción se postula.

En el anterior motivo se ha dicho lo bastante al respecto, que ahora se da por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

El motivo debe ser desestmiado.

SEGUNDO

El motivo segundo , por la misma vía casacional, entiende que no se ha aplicado indebidamente el párrafo tercero del artículo 480 del Código Penal como figura atenuada.

Ahora bien, para poder estimar la atenuación postulada es menester la concurrencia de dos requisitos: Que se dé libertad al encerrado o detenidos dentro de los tres días de su detención (elemento objetivo) y que esto se haga por voluntad del culpable (elemento subjetivo). Es evidente que si bien concurre el primer requisito de dar libertad al detenido dentro de los tres días de su detención, tal cosa no se logra por voluntad de los culpables, puesto que la libertad se logró por conducto de las personas que hallaron al detenido y pusieron el hecho en conocimiento de la Guardía Civil que procedió a desatar las ligaduras que sujetaban a Juan Ignacio, quien incluso presentaba erosiones en las muñecas como consecuencia de la atadura, constitutivas de falta de lesiones, y, en definitiva a lograr la libertad de movimientos del sujeto pasivo del delito. Como ha dicho esta Sala, es el autor quien debe dar libertad a la víctima en forma voluntaria, en una especie de desistimiento del delito, cuya consumación ya se produjo aplicando el legislador la teoria del llamado "puente de plata" en un delito en el que la duración temporal de la acción aumenta la lesión del bien jurídico (sentencia 15 octubre 1991).

El motivo debe ser desestimado, y con el este recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de los procesados Baltasar, Eusebioy Joaquín, contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fechas cinco de abril y veinte de diciembre de mil novecientos noventa, en causa seguida contra los mismos, por un delito de DETENCION ILEGAL y una falta de LESIONES. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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