STS 138/1999, 8 de Febrero de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3368/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución138/1999
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que ante Nos pende, interpuesto por Mauricioy Antonio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, ( Sec. 7ª) por delito de DETENCION ILEGAL, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez y Ruiz de Velasco.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, instruyó Sumario nº 2/93 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, (Sec.7ª), que con fecha 18 de mayo de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 12 horas del día 23 de Julio de 1993, cuando Luis Maríase encontraba paseando por un descampado existente frente a su domicilio, ubicado en la calle DIRECCION000nº NUM000de las Rozas, fue abordado por cinco individuos no identificados, que, poniéndole una pistola en el costado, le obligaron a subir contra su voluntad al vehículo Alfa Romeo, modelo 33, matrícula G-....-UGel cual figuraba a nombre de Serafin, aunque fue vendido por éste, quien nunca llegó a hacer la transferencia a tráfico.

    A continuación, le ataron los pies y las manos con una cinta aislante adhesiva y le trasladaron a una casa situada aproximadamente a una hora de trayecto, en la que permaneció retenido durante varios días.

    A primeros del mes de agosto de 1993, Luis María, fue trasladado en un vehículo taxi, marca Wolswagen modelo Passat, matrícula Y-....-YFconducido por el procesado Antonio, hasta la Urbanización Villanova sita en el término municipal de Benaguacil (Valencia), siendo seguido en todo momento por el Alfa Romeo matrícula G-....-UG. Durante gran parte del trayecto, Luis Maríallevó los ojos tapados y especialmente cuando llegaron a su destino. Una vez en éste, esto es en la localidad de Benaguacil, los vehículos antes indicados, se dirigieron al chalet nº NUM001, en la Urbanización DIRECCION001, que el 30 de Julio de 1993 había sido alquilado a su propietario Luis Enriquepor el también procesado Mauricio. El precio pactado para el alquiler fue el de 150.000 pesetas que fueron abonadas por este último. Una vez en el chalet, Luis Maríafue conducido a una de sus habitaciones y atado con unas esposas al somier de una de las camas allí existentes. Luis Maríapermaneció retenido contra su voluntad en esta casa aproximadamente durante unos diez días, durante los cuales fue custodiado y vigilado por Antonio, que además se encargaba de cocinar y por otro individuo que no ha sido identificado. En varias ocasiones recibieron la visita de Mauricio, el cual, les acompañaba incluso a pasear por los alrededores del chalet así como a comprar víveres y alimentos para el sustento de los moradores de la casa.

    Para sus desplazamientos Mauricioutilizaba el vehículo Peugeot 205 matrícula F-....-FPde su propiedad, en el que se ocupó cinta aislante similar a la que fue utilizada para atar a Luis Maríalos pies y las manos.

    El día 27 de julio de 1993, Luis María, siguiendo las instrucciones de sus secuestradores, se puso en contacto con su mujer María, a través de un teléfono portátil y le manifestó que le exigían 20 millones de pesetas como rescate, instando a ésta para que se hiciera con el dinero para pagar. De dicha cantidad, Maríahizo efectiva la suma de 3 millones de pesetas a un individuo no identificado que acudió a su casa a recogerlo.

    En todo momento, Mauricioy Antonio, actuaron de común acuerdo con el resto de los intervinientes en estos hechos.

    Sobre las 19,30 horas del día 12 de agosto de 1993, Antonio, en unión de otros individuos no identificados, sacaron precipitadamente a Luis Maríadel Chalet y lo introdujeron en el vehículo Alfa Romeo. Cuando éste, por circunstancias del tráfico se vió obligado a reducir la velocidad, Luis Maríaaprovechó la ocasión para tirarse del vehículo en marcha y pedir socorro a los transeuntes que dieron así aviso a la Guardia Civil, aprovechando la ocasión los restantes ocupantes del vehículo para emprender la huída.

    Mauricio, a la fecha de los hechos era mayor de edad y había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 3 de octubre de 1983, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, a la pena de 20 años de reclusión menor por un delito de asesinato y por un delito de infracción de leyes sobre inhumaciones por el que se le impuso la pena de 20.000 pesetas de multa.

    Antonio, a la fecha de los hechos era mayor de edad y carecía de antecedentes penales. El vehículo taxi por él conducido, circulaba amparado por la licencia nº NUM002, propiedad de su suegro Blas, el cual ignoraba todo lo relativo a estos hechos. De igual manera, el propietario del chalet nº NUM001de la DIRECCION001de Benaguacil, era propiedad de Luis Enriqueque fue la persona que se lo alquiló a Mauricio, si bien ignoraba el destino al que se iba a dedicar esta vivienda.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Mauricioy Antoniocomo autores responsables, concurriendo en el primero de ellos la agravante de reincidencia, de un delito de detención ilegal definido, a las penas de, a Mauriciode DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y Antonioa la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena. Ambos abonarán conjuntamente las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil, indemnizarán conjunta y solidariamente a Luis María, en la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS, que se incrementará conforme determina el art. 921 de la L.E.C. en atención a lo expuesto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, este Tribunal estima procedente elevar petición de indulto al Gobierno para que sea conmutada la pena impuesta en esta sentencia por la de DOS AÑOS DE PRISION para cada uno de los condenados. A los condenados, les será de aplicación el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Mauriciobasó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, de aplicación inmediata a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 de la misma.

    La representación de Antoniobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, en sus tres incisos, es decir: cuando en la sentencia nos e expresa clara y suficientemente cuales son los hechos que se considera probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen determinación del fallo.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los artículos 480 y 481.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, así como los recurrentes de los suyos respectivos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de D. Antonio, por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, alega conjuntamente y confusamente, falta de claridad en los hechos probados, manifiesta contradicción en los mismos y predeterminación del fallo.

El motivo, carente de fundamento, debe ser desestimado, no sólo por su defectuoso planteamiento formal al no precisar cual de los tres vicios procedimentales imputa a la sentencia de instancia, sinó porque en ésta no concurre ninguno de los tres, limitándose el desarrollo del motivo a cuestionar los hechos probados a través de un análisis personal de la prueba practicada, lo que es ajeno a este cauce casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega aplicación indebida de los arts. 480 y 481.1º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

El cauce casacional elegido impone un escrupuloso respeto de los hechos declarados probados. En éstos consta que la víctima fué forzadamente conducida en un vehículo a un determinado chalet, donde fué atado de pies y manos al somier de una cama, permaneciendo retenido contra su voluntad en esa casa aproximadamente durante diez días, "durante los cuales fué custodiado y vigilado por Antonio(el recurrente) que además se encargaba de cocinar". Resulta indudable que quien custodia a un secuestrado durante su detención, manteniéndole forzadamente privado durante varios días de su derecho a la libertad deambulatoria, con evidente ánimo de realizar un acto coactivo en contra de su voluntad, incurre en el tipo delictivo objeto de sanción, razón por la que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, interpuesto al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia garantizada en el art. 24.2 de la Constitución Española.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso de prueba de cargo suficiente y válidamente practicada que a la misma compete valorar, pues el propio acusado reconoció ser el conductor del vehículo donde la víctima fué trasladado, forzadamente, desde Madrid a Valencia, -llevando los ojos tapados- reconociendo asimismo que permaneció durante varios días en el chalet donde la víctima se encontraba secuestrada, encargándose de cocinar a requerimiento de las personas que mantenían retenido a la víctima, manifestaciones del propio acusado que son suficientes para inferir racionalmente su participación voluntaria en el secuestro, como se expresa razonada y razonablemente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, modélico como motivación de la convicción fáctica del Tribunal sentenciador. No cabe apreciar, en consecuencia, infracción alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

CUARTO

El único motivo del recurso de casación interpuesto por la representación del otro condenado, alega infracción de la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2 C.E. en relación con el art. 5.4 L.O.P.J) por estimar que no existen pruebas sino únicamente indicios de su participación en los hechos, y que dichos indicios no son suficientes ni deben prevalecer sobre las contradicciones existentes.

En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Como se señala en la sentencia de esta Sala nº 913/96, de 26 de Noviembre "la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores".

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

En el caso actual basta examinar el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada para constatar que en el mismo se relacionan y analizan una serie de indicios concomitantes y persuasivos, suficientemente acreditados, valorándolos racionalmente, contrastándolos con el conjunto del material probatorio y obteniendo una conclusión razonable y razonada. No es misión de este Tribunal suplantar el criterio valorativo del Tribunal sentenciador sinó únicamente constatar que ha evaluado la prueba de cargo existente (directa o indiciaria) conforme a criterios de racionalidad y ausencia de arbitrariedad, como sucede en el caso actual. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, y con él de la totalidad del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por Infracción de ley e Infracción de precepto constitucional, interpuesto por Mauricioy Antonio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.7ª), imponiéndose a dichos recurrentes las costas de este procedimiento por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a ésta última de los autos que en su día remitió interesan

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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