STS, 22 de Abril de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3698/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma que ante esta Sala penden, interpuestos por los procesados Francisco, Romeo, Juan Ramóny Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, que les condenó por Delito de Detención Ilegal, Lesiones y Falta de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respecivamente por los Procuradores Sr.Alverez-Buylla, Sra. Isla Gómez, Sra. López Barreda y Sra. Albacar Medina.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado nº 177/92 contra Francisco, Romeo, Juan Ramóny Eloy, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 14 de octubre de 1993 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las 4'45 horas del día 22 de marzo de 1992 el acusado Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales que trabaja como vigilante de Seguridad Privada en la empresa Protección Seguridad y Servicios, S.A. tras concluir su turno de trabajo en un local de la Avda. de Aragón de Valencia se dirigió hacia la Plaza Cánovas en donde se unió con los también acusados Eloyy Juan Ramón, mayores de edad y sin antecedentes penales los cuales, respectivamente eran el primero contratado en la empresa Expartax Seguridad, S.L y acababa de finalizar su turno en un local de la Plaza Cánovas, marchando los tres acusados al Pub Tabana sito en la calle Juan Llorens nº41 donde se les unió el acusado Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales que trabajaba como controlador de seguridad en la empresa Expartax Seguridad, S.L., y había finalizado sus servicios en el Pub Gauguin, marchando los cuatro acusados a un horno, sito en la calle Cuba esquina a Germanías, a comprar bocadillos, observando próximo a dicho horno a dos personas que resultaron ser Carlos Franciscoy Carlosy como quiera que el acusado Franciscomanifestara a los otros tres acusados que la primera de las dos personas -Carlos Francisco- le había asaltado en dos ocasiones, los cuatro acusados se dirigieron hacia los mismos conminandoles a que se identificasen, hecho lo cual mediante exhibición de sus respectivos D.N.I., procedieron los acusados a cachearlos diciéndoles "os vamos a matar, os vamos a colgar por los huevos" para a continuación, y dado que se iba congregando gente, obligarles a base de empujones y golpes con las defensas que portaban, a dirigirse hacia la calle Cádiz, donde a la altura del nº 4 o 6, en un garaje que forma entrada y cuya distancia desde la puerta del garaje a la calle es de unos 4 metros, comenzaron los acusados a golpearles con las defensas que portaban, sin que Carlos Franciscoy Carlospudiesen hacer otra cosa que intentar cubrirse la cabeza con las manos, hasta que un coche de la Policía que se hallaba en la Calle Sueca y había sido avisado por varias personas, se personó en el lugar de los hechos, en cuyo momento el acusado Franciscohuyó del lugar, procediendo la Policía a detener a los otros tres acusados a los que ocuparon dos defensas de madera y una de goma.

A consecuencia de los golpes recibidos Carlos Franciscotuvo lesiones que precisaron además de una primera asistencia tratamiento médico consistente en inmovilización con férula de los dedos de la mano derecha durante 20 días, limpieza y cura de las heridas y profiláxis antitetánica al tener fractura de la falange segunda del tercer dedo, y de la falange tercera del segundo dedo de la mano derecha, contusión en antebrazo izquierdo y herida occipital con pérdida de sustancia estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 14 días, en tanto que Carlosque sufrió contusiones varias sólo precisó de una primera asistencia facultativa donde se le prescribieron analgésicos-antiinflamatorios por vía oral estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante ocho días."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a los acusados Romeo, Juan Ramón, Eloyy Francisco, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de detenciòn ilegal, un delito de lesiones y una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de los acusados: por el delito de detención ilegal la pena de dos años de prisión menor y multa de cuatrocientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de 60 días caso de impago, por el delito de lesiones a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, a las accesorias legales de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por terceras partes, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a Carlos Franciscoen 84.000 ptas., y a Carlosen 48.000 ptas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Declaramos la insolvencia de los acusados Romeo, Juan Ramón, EloyY Franciscoaprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.

Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararón recursos de casación por los condenados Romeo, Juan Ramón, EloyY Francisco, infracción de Ley y Quebrantamiento de forma, quienes se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesaria para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizandose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE FranciscoTORDERA

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 5 de la L.O.P.J. (en relación con el art. 849-1º de la L.E.Cr.), en el caso presente infracción del art. 24.2 C.E.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr, aplicación indebida del art. 480, párrafo tercero del C.Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr, aplicación indebida del art. 421-1º en relación con el párrafo primero del art. 582, ambos del C.Penal.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr, aplicación indebida del art. 421-1º en relación con art. 420, ambos del C.Penal.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr, inaplicación indebida del art. 9-9º del C.Penal.

SEXTO

Por Quebrantamiento de forma, según lo dispuesto en el miembro 2º, nº1 del art. 851 de la L.E.Cr., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

RECURSO DE Romeo

UNICO.- Con respecto al recurso de casación por infracción de Ley previsto en el art. 849-2º de la L.E.Cr.

RECURSO DE Juan Ramón

PRIMERO

Indebida aplicación del art. 480-3º del C.Penal.

SEGUNDO

Indebida falta de aplicación del art. 496 del C.Penal.

TERCERO

Indebida aplicación del art. 421-1º del C.Penal.

CUARTO

Indebida falta de aplicación del art. 582 del C.Penal.

QUINTO

Indebida aplicación del art. 421-1º en relación con el art. 582 del C.Penal.

SEXTO

Indebida falta de aplicación del art. 582 del C.Penal.

RECURSO DE Eloy

UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación de los arts. 480, párrafo 3º, 420 en relación con el 421-1º y 582 en relación con el 421, todos ellos del C.Penal.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó los motivos de todos los recuros, a excepción del Motivo 2º del recurso de Francisco, que apoyó parcialmente; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sistemática casacional y una razón excluyente de reiteraciones argumentales propiciadas por la identidad de varios de los Motivos formalizados en los diferentes Recursos que hemos de examinar imponen un específico tratamiento unitario de tales extremos coincidentes que, además de otorgar una mayor coherencia interna a la fundamentación jurídica, posibilita una mayor claridad expositiva. Con ello se da cumplimiento al deber de motivación exigido por el art. 120-3º de la C.E. y se limita al máximo la existencia de omisiones en las respuestas que han de darse a las diversas cuestiones suscitadas.

Así pues, aún cuando se examinen sucesivamente los diversos Recursos que con un total de diecinueve Motivos constituyen la estructura impugnativa de la resolución de instancia, aquéllos que sean coincidentes en planteamiento formal, contenido argumental y denuncia, se contestaran, por referencia reproductiva, con los argumentos ya expuestos respecto a los analizados precedentemente.

  1. RECURSO DE FranciscoTORDERA

PRIMERO

El sexto Motivo del mismo se ampara en el art.851-1º-2º, alegando quebrantamiento de forma por existir contradicción en los hechos declarados probados.

La subsidiariedad que el autor del Recurso atribuye a este Motivo respecto al primero de su esquema no impide el tratamiento prioritario del mismo, el cual se corresponde, en razón del cauce elegido y la denuncia formulada, con los criterios más ortodoxos del análisis casacional.

La contradicción alegada se residencia en las siguientes expresiones del relato fáctico: "comenzaron los acusados (cuatro) a golpearles con las defensas que portaban" y "se ocuparon dos defensas de madera y una de goma (tres)," para seguidamente, expresar que el Motivo viene a ser reiteración de lo que ya se ha expuesto en otros anteriores (por infracción de Ley) y reproducir los requisitos jurisprudenciales establecidos para apreciar el vicio denunciado.

No hace falta acudir al análisis pormenorizado de cada uno de aquéllos, pues la pretendida y básica contradicción no existe. La fragmentación del relato y la omisión de extremos esenciales del mismo que describen el comportamiento del acusado recurrente en los momentos que subsiguen a la acción de golpear, son determinantes de la conclusión excluyente postulada. Así, si la lectura completa del "factum" recoge como cuando acudió un coche de la Policía al lugar de los hechos, "el acusado Franciscohuyó del lugar, procediendo la Policía a detener a los tres acusados a los que se ocuparon dos defensas de madera y una de goma", es obvio que no se da la contradicción alegada, puesto que tal situación -omitida en el recurso- en modo alguno genera el vicio procesal enunciado, si no que explica perfectamente -sin excluir el uso de cuatro defensas en una acción conjunta de todos los acusados- la ocupación de tres instrumentos de tal porte y permite calificar de correcta la narración cuestionada. El dato relativo al número de porras o defensas intervenidas es perfectamente compatible con la presencia inicial de cuatro portadores de las mismas si se narra el comportamiento de huída de uno de ellos -el recurrente- ante la presencia policial. De ahí que el Motivo se desestima.

SEGUNDO

Se corresponde con el primero de los Motivos del Recurso que formula, amparado en el art. 5-4º de la L.O.P.J., en relación con el art. 849-1º de la L.E.Cr., para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E., "en cuanto que no existen elementos inculpatorios suficientes de los que poder deducir la responsabilidad penal del acusado, ya que no se especifica en los hechos probados quién fuera el autor en sentido estricto de las lesiones causadas ni el empleo por Franciscode instrumentos u objetos peligrosos de clase alguna."

Reproduciendo las coordenadas jurisprudenciales que marcan el juego del socorrido Principio Constitucional cuya infracción se denuncia, reitera el autor del Recurso una linea argumental extraída de su particular narración de los hechos -en la que prescinde interesadamente de pasajes o fragmentos (precisamente aquellos que hacen comprensible en toda su intensidad el modo de producirse los acontecimientos enjuiciados y su resultado)- a fin de, destacando la aparente contradicción que resulta de la descripción mutilada (tal como se ha evidenciado en el fundamento jurídico precedente), concluir en la imposibilidad de que su patrocinado pueda ser uno de los autores de las lesiones ocasionadas mediante el empleo de instrumentos ofensivo-defensivos como son las porras o defensas.

El "factum" de la combatida describe expresa y literalmente lo que sigue: marchando los cuatro acusados a un horno, sito en la calle Cuba esquina a Germanías, a comprar bocadillos, observando próximo a dicho horno a dos personas que resultaron ser Carlos Franciscoy Carlosy como quiera que el acusado Franciscomanifestara a los otros tres acusados que la primera de las dos personas -Carlos Francisco- le había asaltado en dos ocasiones, los cuatro acusados se dirigieron hacia los mismos conminandoles a que se identificasen, hecho lo cual mediante exhibición de sus respectivos D.N.I., procedieron los acusados a cachearlos diciéndoles "os vamos a matar, os vamos a colgar por los huevos" para a continuación, y dado que se iba congregando gente, obligarles a base de empujones y golpes con las defensas que portaban, a dirigirse hacia la calle Cádiz, donde a la altura del nº 4 o 6, en un garaje que forma entrada y cuya distancia desde la puerta del garaje a la calle es de unos 4 metros, comenzaron los acusados a golpearles con las defensas que portaban, sin que Carlos Franciscoy Carlospudiesen hacer otra cosa que intentar cubrirse la cabeza con las manos, hasta que un coche de la Policía que se hallaba en la Calle Sueca y había sido avisado por varias personas, se personó en el lugar de los hechos, en cuyo momento el acusado Franciscohuyó del lugar, procediendo la Policía a detener a los otros tres acusados a los que ocuparon dos defensas de madera y una de goma.

Notese que el recurrente elude en el desarrollo del Motivo toda referencia a cualquier otra consecuencia delictiva que pudiera derivarse de la acción desarrollada en unión de los otros tres acusados, refiriendo la invocación constitucional de Presunción de Inocencia únicamente respecto al Delito de Lesiones agravadas del art. 421-1º del C.Penal para posibilitar así, una fragmentación de la acción que le permite acudir a la trasnochada figura de los Delitos de Sospecha como descalificadora de la función valorativa del Tribunal de instancia.

Conviene destacar en esta fase del razonamiento que el autor del Recurso invierte la operatividad del Principio de Presunción de Inocencia como instrumento de rectificación casacional pues, en definitiva, parte de su particular versión fáctica para cuestionar la calificación jurídica de los hechos -aspecto éste de la tarea jurisdiccional excluido de la esfera de acción del meritado Principio-.

Refiriéndose a las conclusiones valorativas del juzgador "a quo" cuya plasmación completa -que no reducida- integra el relato fáctico de la sentencia, elude demostrar la insuficiencia o inexistencia probatoria de cargo que es elemento esencial en la activación del citado Principio, y que incumbe como deber casacional al recurrente. De esta suerte, sobre un puro soporte formal de aparente contradicción fáctica realmente inexistente como ya se ha puesto de relieve, se construye toda una panoplia argumental reiterativa y teórica que evita entrar a fondo el "quid iuris" de la denuncia formulada.

Frente a tan artificiosa pretensión y en el auténtico marco en el que juega la Presunción Constitucional aludida -que no es otro que el de la acreditación incriminatoria suficiente y legalmente obtenida,- la Audiencia Provincial, con expresa motivación de su conclusión inculpatoria, justifica la presencia de prueba bastante para destruir la eficacia protectora del meritado Principio en términos operativos a tal efecto, destacando no sólo la eficacia probatoria de las declaraciones de los demás acusados, sino también la del lesionado y la de los Policías intervinentes, a los efectos de evidenciar lo que de inverosímil e irrazonable tiene la justificación o coartada alegada por el acusado ahora recurrente, a la par que su formulación expresa una lógica deducción, ayuna de arbitrariedad o irracionalidad inculpatoria, tal como se acredita con la simple lectura del fundamento jurídico primero (inciso segundo) que se asume en su integridad como argumento concluyente de desestimación del Motivo, dados los parámetros jurisprudenciales que delimitan el ámbito del Principio de Presunción de Inocencia (Sentencias del T.C. 195/93 y las en ella citadas, 217/89, 323/93, y de esta Sala de 31-12-92, 6-4-94, 7-5-94, 3-7-95 y 25-3- 96, entre otras).

TERCERO

En equivalencia con el segundo Motivo del Recurso que, con cita del art, 849-1º de la L.E.Cr., denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 480-3º del C.Penal.

Este Motivo coincíde en formulación y contenido con el primero y segundo del Recurso formalizado por la representación del condenado Juan Ramón, así como con el segundo del Recurso de Romeoy con el primero del interpuesto en nombre de Eloy, por lo que la respuesta que se dé a su planteamiento deberá considerarse extensiva a los citados en aras de eliminar inutiles reiteraciones.

Después de reafirmar la subsidiariedad respecto al Motivo -primero en el Recurso- denunciante de infracción del Principio de Presunción de Inocencia, su desarrollo abarca dos aspectos: uno, de carácter sustantivo referido a la ausencia de elementos fácticos y finalísticos exigidos por la figura de la Detención Ilegal "ya que no existe propiamente encierro o detención de ningún género" y, otro, de carácter penológico que se refiere al exceso de la pena de Multa impuesta (400.000 ptas.) sobre el máximo autorizado por el art. 480-3º del C.Penal, lo que -según el autor del Recurso- vulnera el Principio de Legalidad consagrado en los arts. 9-3º y 25-1º de la C.E. y 1, 2, y 23 del C.Penal.

Ambas facetas impugnatorias de la combatida deber se acogidas porque -yendo de menor a mayor grado de densidad argumental- la no concurrencia de circunstancias de agravación, impide elevar en grado la pena de Multa prevista en el art. 480-3º, que, por lo mismo no puede superar el máximo de 200.000 ptas. señalado en dicho precepto.

Atribuible sin duda el lapsus dispositivo que se denuncia en lo que a tal extremo se refiere, a un puro error material (derivado del que se constata en la calificación del Ministerio Fiscal según obra en el antecedente de hecho segundo de la combatida) es prodecente acceder a su rectificación sin necesidad de abundar en la extensa argumentación del Recurso, dado que, por otra parte, la operatividad de tal decisión correctora carece de alcance práctico en razón del anunciado acogimiento del otro aspecto del Motivo, cuyo análisis se hace a continuación.

Rechazado el Motivo primero del Recurso cobra autonomía y transcendencia propia la dialéctica que provoca la tesis impugnante frente a la establecida por el Tribunal "a quo". Este estimó que los hechos poseían entidad objetiva, causal y subjetiva para ser calificados como delictivos a tenor de lo dispuesto en el art. 480-1º y 3º del C.Penal, es decir, serían constitutivos de un Delito de Detención Ilegal en su modalidad de tipo privilegiado recogido en el párrafo tercero del citado precepto, rechazando además los argumentos expuestos por la Defensa de Eloyque admitía únicamente un Delito de coacciones.

La Sala acude para ello a la conocida aplicación del principio de especialidad como mecanismo diferenciador entre ambas figuras en base de asignar a la Detención Ilegal -unida a las coacciones en su consideración de especie a género y a virtud de la identidad del bien jurídico protegido que no es otro que el Derecho Fundamental a la libertad- una persistencia en la intención que se traduce normalmente en una proyección de permanencia o duración temporal relevante de la privación de la libertad jurídica como consecuencia de una acción de detención o encierro afectante al citado Derecho Fundamental.

Aunque es acertado el acuerdo jurisdiccional de instancia para rechazar las razones exculpatorias ofrecidas por los acusados como justificación de su reprobable y abusiva conducta, no por ello se posibilita idéntica calificación para homologar los argumentos instrumentados en apoyo de la conclusión cuestionada. De ahí que el Motivo se acoja.

Son los propios términos del "factum" los que avalan la anunciada estimación. De acuerdo con ellos estamos en presencia de una acción unitaria, conjunta, ejecutada al unísono, precisamente provocada por el recurrente y en la que todos los acusados participan.

En la propia relación circunstanciada del suceso se evidencia un "animus laedendi" que impregna la acción desde su inicio hasta su fin y durante cuyo transcurso, colateral y accesoriamente, aparece en el marco de la propia acción lesiva un ataque a la libertad de movimientos que -sólo periférica y no nuclearmente- responde a una decisión de privación de la libre deambulación, puesto que las circunstancias que espontáneamente desencadena el tumulto o alboroto ocasionado por el incidente son las que determinaron el "traslado" -a base de golpes y empujones- de los agredidos a otro lugar próximo más solitario para, sin la presencia de la gente allí congregada, continuar una agresión que es al poco tiempo interrumpida por la llegada de un vehículo policial avisado por personas que observaron los hechos.

Estamo lejos pues -en lo que a posibilidades de tipificación se refiere- de lo que, fáctica y teleológicamente, constituye una Detención Ilegal.

La limitación impuesta a la libertad deambulatoria de las víctimas se enmarca aquí en un contexto de agresión física que embebe aquélla en el tipo, (en este caso de lesiones), privándola de autonomía para constituir una infracción penal con vida propia, que -como bien afirma el autor del Recurso- "ni siquiera podría ser traída a colación en régimen de concurso".

Las restricciones a la parcela de libertad que es la de movimientos , cobran entidad autónoma como figura independiente cuando la finalidad perseguida por el agente se concreta y dirije esencialmente a conseguir tal propósito restrictivo limitador del Derecho, más no cuando -como ocurre con el supuesto enjuiciado- la detención o retención es concomitante y de igual duración que la acción calificada por la Sentencia como lesiva.

De suerte que si un acontecer -la retención- en lo que a su duración y medialidad se refiere, resulta inscrito en el intencional y predominantemente ejecutado -la agresión fisica-, no es posible dotar al primero de esencia delictiva bastante para su deslinde o consideración independiente.

El Delito de Detención Ilegal requiere como dato esencial la existencia de un Dolo Directo en la intencionalidad del sujeto activo consistente en el ánimo prioritario de privar al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su libre voluntad, durante un cierto periodo de tiempo.

Tal elemento subjetivo debe ir acompañado de una concreta privación de libertad lo que permite calificar al tipo como de consumación instantánea.

Sin embargo, tal determinación no es obstáculo a la decisión estimatoria del Motivo, porque -sin olvidar la linea jurisprudencial que esta Sala mantiene en orden al tipo cuestionado después de completar, a efectos distintivos con el Delito de coacciónes, el puro criterio de la duración temporal del ataque a la libertad deambulatoria-, la inherencia o consustancialidad que determinadas figuras penales conllevan como ataque a la pura libertad de movimientos no puede dar lugar, sin el aditamento de circunstancias objetivas de lugar, tiempo y coetaneidad y la concurrencia de una específica intencionalidad atentatoria a la citada libertad, al nacimiento de la figura de la Detención Ilegal. Ello supone una específicidad en el tratamiento de dicha figura delictiva que -tal como destaca el recurrente- exige una especial atención al elemento subjetivo del injusto, el cual en el supuesto enjuiciado queda embebido en un prevalente propósito de lesión fisica cuya consecución diluye en el propio curso de la acción lesiva -por su inherencia a la misma- las posibilidades de consideración autónoma de la momentánea e impuesta traslación de los agredidos "a base de empujones y golpes con las defensas" hacia la calle Cádiz.

No hay lugar, pues, para un tratamiento fragmentado de la acción pues, dada la unicidad de actuación y de planteamiento y la existencia de un Dolo unitario, se hace inviable -por las características del supuesto- la posibilidad de una calificación fraccionada que separe lo que aparece unido por una indiscutible coetaneidad ínsita en la propia mecánica comisiva la cual estuvo presidida en todo momento por un concreto animo lesivo prevalente y absorvente de otros, perifericamente posibles y anejos a la conducta principal.

En base a todo ello, el Motivo y todos aquéllos citados correspondientes a otros Recursos, se acogen.

CUARTO

Tambièn a través del art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia en el tercer Motivo del Recurso aplicación indebida del art. 421-1º en relación con el art. 582-1º, ambos del C.Penal.

La razón que alega el recurrente para justificar su denuncia es que "si bien el hecho se califica con respecto a las lesiones sufridas por Carlos. como constitutivas de falta, al no precisar más que la primera asistencia facultativa, sin embargo la pena que se impuso fue la correspondiente al delito previsto en el citado art. 421-1º".

Al igual que el resto de los Motivos, también éste toma subsidiariedad respecto al enunciado en primer lugar en el Recurso.

Asimismo dada la identidad de planteamiento que presentan el tercero de los Motivos del Recurso formalizado por Romeoy los citados como tercero, cuarto, quinto y sexto en el Recurso interpuesto en nombre y representación de Juan Ramóny los que pueden considerarse como segundo, tercero y cuarto (dada su estructura formal) del Recurso presentado por Eloytambién habran de extenderse a ellos -por vía de remisión- las consideraciones y la decisión que se adopte sobre su procedencia o desestimación, todo ello con las matizaciones que exigen algunas derivaciones argumentales o criterios justificativos de los denunciados si bien, aquéllos y éstos, tengan entidad puramente formal.

En síntesis, todos los Motivos citados cuestionan la aplicación del subtipo agravado del mencionado art. 421-1º del C.Penal tanto al Delito como a la Falta sancionados (art. 421-1º y 582-1º respectivamente de dicho Texto Legal), tachando de inaceptable las interpretaciones que conducen al Tribunal "a quo" a castigar como Delito lo que inicialmente es calificado como falta, por entender que tal criterio aplicativo se funda en argumentaciones contrarias a Principios como los de Legalidad, "In dubio pro reo" o Proporcionalidad y pugna con la propia lógica jurídica y el más elemental sentido común.

Tan dura descalificación vertida en el Recurso del recurrente Francisco, incrementa su tono crítico ante la exaltación que de su propia linea interpretativa de los citados preceptos hace la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, reafirmando aquélla.

Debemos acudir a la doctrina emitida por esta Sala en torno a los dificultades hermenéuticas que plantea la desafortunada fórmula de remisión que emplea el legislador en el art. 582 del C.Penal respecto al art. 421 que, a su vez, toma referencia del que le precede (art. 420) en dicho Texto Legal, pero antes hemos de precisar que la argumentación desarrollada en este Recurso se refiere a la calificación de las lesiones sufridas por Carlos, en tanto que en otros Recursos -concretamente en el interpuesto por la asistencia letrada del condenado Juan Ramónhace referencia, tanto a las causadas al citado como las ocasionadas a Carlos Francisco, entendiendo que en ambos supuestos procedía la calificación com Falta. Los planteamientos de los recurrentes Romeoy Eloy-después de denunciaar las infracciones sustantivas citadas- insisten, más genéricamente y con referencia global a las lesiones causadas, en la inaplicación del subtipo agravado al no estar acreditada la peligrosidad de los medios empleados y, en todo caso, enfatizan sobre el quebranto del Principio de Proporcionalidad de la Pena dada la gravedad de las impuestas por hechos que ellos consideran constitutivos de una simple falta.

Retomando, pues, el hilo del discurso enmarcado en torno a la clasificación interpretativa de los preceptos cuestionados debemos especificar tal posicionamiento distinguiendo:

  1. Lesiones que presenta Carlos Francisco. Sobre las mismas hemos de decir que si el "factum" permanece inalterado, como así es, dado el resultado impugnatorio de los Recursos, la calificación jurídica de aquéllas como Delito del art. 420 en relación con el art. 421-1º del C.Penal, resulta ajustada a derecho y debe confirmarse.

    La reproducción literal del relato fáctico referida a tal extremo es más ilustrativa que cualquier otro comentario: A consecuencia de los golpes recibidos Carlos Franciscotuvo lesiones que precisaron además de una primera asistencia tratamiento médico consistente en inmovilización con férula de los dedos de la mano derecha durante 20 días, limpieza y cura de las heridas y profiláxis antitetánica al tener fractura de la falange segunda del tercer dedo, y de la falange tercera del segundo dedo de la mano derecha, contusión en antebrazo izquierdo y herida occipital con pérdida de sustancia estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 14 días, al igual que lo es la justificación sobre la calificación impugnada que ofrece la combatida en su fundamento jurídico primero dado su objetivo y fáctico contenido ya que la zona anatómica elegida -la cabeza de Carlos Franciscoque intentó cubrir con sus manos, por lo que resultaron fracturados dos dedos de su mano derecha- así como los instrumentos utilizados: -"dos defensas de madera y una de goma"-, las expresiones proferidas -"os vamos a matar, os vamos a colgar de los huevos"-, revelan inequívocamente el propósito firme de lesionar y conducen a la subsunción en el precepto sustantivo aplicado

    Con tal soporte fáctico no parece justificado discutir la tipificación efectuada por la Sala de instancia. La incontrovertida realidad de las fracturas sufridas en los dedos de la mano derecha (inmovilizados con férula) es obvio que precisaron de asistencia médica activa, sin que sean necesarios grandes conocimientos científicos para afirmar -frente a lo que se dice en el Recurso de Juan Ramón- que la intervención profesional consistente en inmovilización de los dedos a consecuencia de unas fracturas, es un acto médico integrado en la categoria de tratamiento médico o quirúrgico que supera con mucho lo que es un control meramente pasivo.

    No obstante para ratificar definitivamente la calificación jurídica cuestionada bueno es recordar por remisión lo que ha expuesto esta Sala en reiteradas ocasiones (S.S. de 1-7-92, 17-11-93, 1-6 y 27-12-94, entre otras) sobre el alcance que ha de darse a las expresiones legales referidas.

  2. En orden a las lesiones inferidas a Carlos: "contusiones varias que sólo precisaron de una primera asistencia facultativa donde se le prescribieron analgésicos -antinflamatorios por via oral- estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante ocho dias" (según recoge "in fine" el relato de hechos de la combatida), su resultado - constitutivo de la falta del art. 582-1º del C.Penal- se cualifica penológicamente por la remisión que dicho precepto hace al art. 421 del Texto Legal citado. Ello, y, a su vez, la naturaleza de subtipos agravados que presentan los apartados del citado precepto en relación con el tipo básico de lesiones descrito en el art. 420 plantea problemas aplicativos reproducidos en este causa al colisionar las tesis recurrentes con la sostenida por el Tribunal "a quo", el cual -frente a aquéllos- entiende que el legislador ha querido imponer al agresor las penas señaladas en el art. 421, sea cual fuere el resultado o la naturaleza de las lesiones, o sea, tanto si se trata de las comprendidas en el art. 420 como de las comprendidas en el art. 582, cuando su comportamiento deba reputarse merecedor de la pena agravada porque el grado de reprochabilidad o culpabilidad sea deducible de la naturaleza del arma, instrumento, etc. utilizados para la agresión en relación con la forma de su utilización, porque pueda deducirse la idoneidad para producir graves daños en la integridad del agredido, con absoluta independencia de los que en realidad se hubiesen producido. De no entenderlo así, carecería de sentido el reenvío al art. 421 hecho en el art. 582, cuya remisión resultaría superflua ya que de entender aplicable la pena agravada establecida en el art. 421 a las lesiones constitutivas de delito, bastaría con lo dispuesto en los arts. 420 y 421.

    Para resolver tan espinosa cuestión, cuya identidad ha venido generando una no pacífica doctrina jurisprudencial en la que se inscriben resoluciones de uno u otro signo (partidarias de la tesis sostenida en las impugnaciones, las Sentencias de 18-6- 93 y 18-4-94 y en apoyo del criterio mantenido por la Audiencia, las S.S. 5-11-91 y 1-3- y 20-12-93, entre otras), esta Sala, en la reunión de su Pleno de 17-5-94, concluyó, interpretando conjuntamente los arts. 420, 421 y 582 C.P., que cuando un hecho produzca lesiones, en principio constitutivas de falta por no necesitar tratamiento médico-quirúrgico, si en la agresión se utilizan armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado o reveladores de acusada brutalidad en la acción o si emplearón torturas -puesto que en los casos comprendidos en el nº2 del citado artículo es prácticamente imposible que no exista un tratamiento médico o quirúrgico- se aplicará el art. 421 y, por tanto, la pena que en él se establece, si bien es procedente examinar cuidadosamente si se dan las exigencias propias de la correspondencia entre el hecho y el resultado punitivo, en función del principio de proporcionalidad.

    De acuerdo con tal criterio -en el que se consagra la activación casuistica de un mecanismo corrector de su conclusión básica en función de un adecuado juego del meritado principio- y aceptando consecuentemente un exámen pormenorizado (tal como refieren las Sentencias de 2-6-94 y 11-2-95) así instaurado, no se estima ajustado a la operatividad efectíva de la Proporcionalidad el encaje de la conducta descrita en el relato de hechos en su consideración global y como generadora de otros resultados también sancionados gravemente, por lo que, no obstante destacar el alto nivel técnico de los razonamientos expuestos por la Sala de instancia, deben atenderse los argumentos expuestos en los Recursos sobre el extremo ahora examinado y, en su consecuencia, acoger los Motivos destinados a tal fin.

QUINTO

El Cuarto Motivo del Recurso fundado igualmente en el art. 849-1º de la L.E.Cr. se destina a denunciar infracción por aplicación indebida del art. 421-1º en relación con el art. 420, ambos del C.Penal.

Se reitera nuevamente la subsidiariedad de este apartado respecto al Motivo primero del Recurso para, después, afirmar que "de acuerdo con los hechos probados el acusado Franciscono hizo uso de armas, ni de otros instrumentos peligrosos de ninguna clase".

Falta a la verdad quién hace tal afirmación, presentando una argumentación exculpatoria en su faceta casacional sustantiva (el planteamiento formal de la misma que contenía el Motivo sexto del Recurso analizado en primer lugar en esta resolución ya que fue rechazado) que, por lo mismo tampoco alcanzará éxito.

Lo que dice el "factum" de la combatida es que el referido acusado huyó del lugar, más ello no excluye -si se procede a la lectura completa de la narración histórica referida- el uso o utilización de una defensa de goma o de madera por aquél. La ocupación de sólo tres de esos instrumentos ante la huída de uno de los cuatro agresores no determina sin más una conclusión excluyente de su participación en el incidente como portador de otra de tales defensas o de una de las ocupadas.

No operamos, pues, sobre hipótesis -estas son las que se construyen por el autor del Recurso, fragmentando el relato fáctico interesada aunque comprensiblemente- ni se sostiene la acusación por el subtipo agravado que se cuestiona en sospechas inculpatorias insuficientes para sustentar el principio acusatorio y, mucho menos, para fundar una decisión de condena. Los hechos son lo que son y su rotundidad -nacida de su íntegro y literal contenido- evidencia lo infundado de la denuncia.

Los cuatro acusados, "a base de empujones y golpes con las defensas que portaban" obligaron a los agredidos ..... donde "comenzaron los acusados a golpearles con las defensas que portaban". Esos pasajes son preliminares a la huída del lugar de los hechos del acusado recurrente y no dejan lugar a dudas sobre su cualidad de portador de defensas.

Tales afirmaciones fácticas encuentran acomodo y justificación en una razonada exposición valorativa de la prueba que la Sala de instancia plasma en el fundamento jurídico en los siguientes términos: "acción esta en la que intervinieron los cuatro acusados, aún cuando el acusado Francisco, manifestó que se ausentó del lugar de los hechos sin ver que se les golpeara, ya que: 1º incluso los demás acusados reconocen que los cuatro acusados se llevaron a las dos personas hasta la entrada del garaje en contra de la versión dada por el acusado Franciscoal folio 4 de los autos alegando que se marchó del lugar antes de identificarlos, 2º la declaración del propio lesionado que en todo momento habla de que eran los cuatro acusados los que les golpearon y 3º la declaración de la Policía que declara que cuando llegan al lugar delos hechos es cuando uno del grupo -el acusado Francisco- sale corriendo, sin que con relación a eso último pueda admitirse la alegación hehcha por el acusado Franciscode que fue en busca de su novia ya que dicho acusado que estaba en la calle Cádiz donde ocurrieron los hechos se fue hacia la calle Denia y su novia vivía en la calle DIRECCION000, es decir justo en la direcció totalmente opuesta, lo que eviedencia que en modo alguno quería ir a por su novia sino huir, aún cuando luego, con ánimo exculpatorio fuese a buscar a su novia y compareciese en la Comisaría aportando dos jeringuillas y un cuchillo, respecto de los cuales no puede declararse que perteneciesen a los lesionados."

Por todo ello, el Motivo se desestima.

SEXTO

Por igual cauce procesal que los anteriores: art. 849-1º de la tan citada L.E.Cr., y otorgándole idéntica naturaleza subsidiaria que los precedentes respecto al primero del Recurso, el quinto Motivo denuncia inaplicación indebida del art. 9-9º del C.Penal (atenuante de arrepentimiento espontáneo)

Estima el recurrente que dicha circunstancia «concurre con todos sus caracteres en su patrocinado y no obstante lo cual no ha sido tenida en cuenta en la sentencia "a quo">>, para lo cual acude al expediente de integrar el "factum" con un pasaje del fundamento jurídico primero de la combatida.

Esta alegación es totalmente novedosa, pues en trámite de conclusiones la defensa del acusado se limitó a solicitar la libre absolución. Por tanto no pudo estar sometida a la consideración de las demás partes en términos de contradicción y probanza. Ello sería argumento bastante para justificar su rechazo dado el ámbito de la casación.

Si a ello se añade que, inalterado el relato fáctico y salvo que se quebrante el integral respeto debido al mismo, no es posible entresacar frases de la fundamentación jurídica de la resolución de instancia fuera de su contexto y omitir otras que explicarían el comportamiento del acusado en términos diferentes a los que le atribuye la Audiencia Provincial para justificar la denuncia de infracción sustantiva que el Motivo contiene, habra de convenirse en su obligado rechazo.

La sentencia afirma que el recurrente acude a la Comisaría con ánimo exculpatorio, que concreta luego tratando de aportar elementos incriminatorios para las víctimas (dos jeringuillas y un cuchillo) que la Sala no considera probados y que "justificarían" los hechos, conducta que está muy lejos de cualquier arrepentimiento. Si a ello se añade la razonable incredulidad que ofrece al Tribunal la coartada presentada por el acusado para justificar su huída del lugar de los hechos alegando ir en busca de su novia en dirección totalmente opuesta al lugar donde aquélla vive, se completa la esfera integrada por componentes fácticos que cancelan toda posibilidad de éxito de un Motivo cuya forzada formulación es tan patente como contraria a la doctrina de esta Sala la cual, aún cuando en sus últimos pronunciamientos enfatiza sobre el elemento objetivo de la circunstancia (STS de 22-4-94 y 8-5-95, entre otras muchas) no elimina la necesidad de concurrencia del componente subjetivo de aquélla en su doble faceta de espontaneidad y de real aplicación, de suerte que si "el arrepentido", como ocurre en el supuesto que se analiza, desfigura la verdad, trastocando interesadamente la realidad de los hechos para, a través de una versión artificial de los mismos, propiciar su exculpación, no es posible apreciar la atenuante invocada, por lo que el Motivo, al carecer de fundamento, se desestima.

RECURSO DE Romeo

SEPTIMO

El Motivo primero de este Recurso se funda en el art. 849-2º de la L.E.Cr. para denunciar error en la valoración de la prueba.

Sin cita alguna de documentos con eficacia casacional para acreditar la equivocación judicial denunciada, el recurrente se limita a tachar de sesgada y parcial la apreciación de la prueba en su conjunto eludiendo el cumplimiento de las minimas exigencias formales del Recurso y dejando vacío de contenido el Motivo dada la via elegida por cuanto se limita a citar declaraciones fragmentadas y a extraer de hipótesis valorativas e interrogantes unas conclusiones contrapuestas a las del Tribunal "a quo" al que atribuye una interesada valoración probatoria que, según él, "quebranta el principio de contradicción de la prueba, aún con el añadido de la libre apreciación de la misma que incumbe el juzgador"(sic)

Contradictorio e impresentable desde el punto de vista técnico es el alegato desarrollado de tal guisa, pues, amén de omitir citas documentales de obligada referencia y concrección de pasajes fácticos merecedores de rectificación, invade descaradamente una esfera competencial exclusiva del órgano jurisdiccional en un ejercicio de heterodoxia casacional dificilmente superable que no merece otra consideración más que la del rechazo.

OCTAVO

Respecto a los que pueden estimarse como segundo y tercer Motivo del Recurso, dado que, sin alusión a norma alguna que los encauze, deben de deducirse del cuerpo del escrito destinado a exponer alegaciones que han sido analizadas -por via reproductiva- en los fundamentos jurídicos precedentes, a su contenido nos remitimos al igual que a su estimación o rechazo.

RECURSO DE Eloy

NOVENO

Dado que el primero de los Motivos -instrumentado a través del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar indebida aplicación del art. 480-3º del C.P.- ya ha tenido adecuado tratamiento en los precedentes fundamentos jurídicos, se obvia, salvo la remisión a los mismos, formular consideraciones que no harían más que reiterar la linea argumental expuesta en aquéllos, la cual, por otra parte, convierte en inútiles -por la conclusión estimatoria obtenida- los razonamientos que, en otro caso, exigiría el estudio de las posibilidades aplicativas del art. 585-4º del C.Penal.

DECIMO

El segundo, tercero y cuarto de los Motivos -también todos ellos formalizados con base en el precepto procesal citado- sirven al recurrente para denunciar infracciones sustantivas: las de los arts. 420, 421-1º y 582 en relación con el 421, todos ellos del C.Penal.

Como la tesis desarrollada en los mismos es coincidente con la del Recurso de Francisco, examinado en primer lugar en esta resolución, también nos remitimos a los antecedentes fundamentos jurídicos de la misma para acotar las respuestas que aquéllos merecen sin añadir más que -en pura correspondencia con los argumentos que "in fine" aderezan la exposición del Recurso- se quebranta con los que se refieren a la inconcrección de las características de los instrumentos que portaban los acusados, el principio de respeto al "factum" que impone la via elegida, pues la sentencia impugnada describe las defensas de madera y goma utilizadas, la zona del cuerpo atacada y las lesiones sufridas, debiendo rechazar, por último, la tacha de desproporcionalidad que se atribuye a las penas impuestas, pues ésta -de acuerdo con los hechos declarados probados- son las que corresponde aplicar en función de las facultades asignadas al juzgador de instancia y a las tablas penológicas vigentes. Otra cosa es que, como consecuencia, de la estimación de uno o varios Motivos puedan variarse aquéllas en trance casacional al variar la calificación jurídica de los hechos o rectificarse éstos.

RECURSO DE Juan Ramón

DECIMOPRIMERO

El primero y segundo Motivo -con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr.- denuncian aplicación indebida e inaplicación, respectivamente, de los arts. 480-3º y 496 del C.Penal.

Ambos ya han tenido la adecuada respuesta de este órgano judicial, puesto que la estimación del primero por remisión, ya formulada al tratar el Recurso de Franciscoy la desestimación del segundo que supone aquélla dada su conclusión y la naturaleza subsidiaria del mismo, relevan de exponer, por innecesarias, otras consideraciones a más de las ya descritas.

DECIMOSEGUNDO

El tercero , cuarto, quinto y sexto de los Motivos del Recurso, se acogen a la via del art. 849-1º de la L.E.Cr. para, reiteradamente, denunciar la aplicación o inaplicación indebida -en su consideración aislada o interrelacionada- de los arts. 421-1º y 582 del C.Penal.

Su identidad sustancial con el contenido del cuarto Motivo del Recurso citado en el precedente fundamento permite remitirnos al análisis y resultado que del mismo ofrece el fundamento jurídico cuarto de esta resolución que, por lo mismo, ahora se dan por reproducidos en base a una razón de economía expositiva esclarecedora.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, en los términos ya expuestos, interpuestos por los acusados, Romeo,Juan Ramón, Eloy, Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, con fecha 14 de octubre de 1993, en causa seguida contra los mismos por Delitos de Detención Ilegal y Lesiones, en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la mencionada Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia, con el número 0177/92, y seguido ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, por Delitos de Detención Ilegal y Lesiones contra los acusados Romeo, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Madrid el día 24-5-68, hijo de Luis Carlosy de Inmaculada, con domicilio en Torrent, c/DIRECCION001NUM001, sin antecedentes penales, insolvente en situación de libertad provisional por esta causa; Juan Ramón, con D.N.I. nº NUM002, nacido en Buenos Aires (Argentina), el día 2e-11-71, hijo de Rodolfoy Marina, con domicilio en c/DIRECCION002, NUM003, sin antecedentes penales, insolvente en situación de libertad provisional por esta causa; Eloy, con D.N.I. NUM004, nacido en Valencia, el día 31-3-69, hijo de Jorgey de Isabel, con domicilio en Burjasot, Ctra. DIRECCION003NUM005, sin antecedentes penales, solvente parcial, en situación de libertad provisional por esta causa; Francisco, con permiso de residencia. NUM006, nacido en Valencia el día 11-1-72, hijo de Ángel Jesúsy de Maribel, con domicilio Valencia, en c/DIRECCION004NUM001,sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa; y en cuyo procediemieno se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Uníco.- Se aceptan y reproducen íntegramente los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos de derecho establecidos en la sentencia que a ésta antecede.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LOS ACUSADOS Romeo, Juan Ramón, EloyY Francisco, de los Delito de Detención Ilegal y de Lesiones del art. 420 y 421 en relación con el art. 582-1º del C.Penal de los que venían siendo acusados.

ASIMISMO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A DICHOS ACUSADOS, como criminalmente responsables en concepto de autores de un Delito de Lesiones y una Falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal, A LAS PENAS, A CADA UNO DE LOS ACUSADOS DE: por el Delito de Lesiones del art. 420-1º y 421-1º del C.Penal a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN MENOR, a las accesorias legales de suspensión del derecho de sugragio durante el tiempo de la condena; por la Falta del art. 582-1º a UN MES DE ARRESTO MENOR; y al pago de las costas por terceras partes, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a Carlos Franciscoen 84.000 pesetas, y a Carlosen 48.000 pesetas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaramos de abono a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Declaramos la insolvencia de los acusados Romeo, Juan Ramón, EloyY Francisco, aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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