STS, 15 de Noviembre de 1993

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3892/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alejandrocontra sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de detención ilegal y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. del Barrio León.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid instruyó sumario con el número 4458/87-PA contra Alejandroy Rogelioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 14 de Octubre de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    RESULTANDO: probado, y así se declara, que a las 13,07 horas del día 12-11-87, cuando Bartolomése dirigía al parking de la Plaza de los Mostenses, de Madrid, a recoger su vehículo, un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con númro. de carnet profesional NUM000.N correspondiente al acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, le salió al paso y por tener la impresión de que su actitud era huidiza ante su presencia y la de su compañero de patrulla, que efectuaban a pie, pidió a Bartoloméque le entregara el D.N.I. a lo que Bartoloméaccedió, comunicando por radio los datos. Como pasase algún tiempo Bartoloméle dijo que le devolviera su documentación si había comprobado su identificación pues tenía prisa y como pasase más tiempo le volvió a inquirir sobre la tardanza explicándole los motivos de su prisa, ante lo que el agente le respondió con evasivas, expresándole Bartolomécorrecta y firmemente su queja por la excesiva tardanza.

    Posteriormente el agente comunicó por radio y momentos después apareció en el lugar una furgoneta de la Policía a la que el acusado ordenó a Bartoloméque subiera, negándose éste, al desconocer los motivos por los que era detenido, de los que no había sido informado, y por la necesidad de tener que trasladarse al hospital en donde estaba ingresada su esposa a consecuencia de una grave enfermedad; entonces, de forma violenta Alejandrole propinó un empujón contra la furgoneta, seguido de otro que le situó frente al cristal de atrás y otros más en los tobillos ante lo que Bartolomégritó "socorro,. esto no es una detención, sino un secuestro", recibiendo un rodillazo en el bajo vientre, que le ocasionaron lesiones que tardaron en curar 8 días, tiempo durante el que precisó asistencia facultativa, habiendo estado tres de ellos impedido para el trabajo. Tras el traslado de Bartoloméa la comisaría, para lo que fué introducido por Alejandroa la fuerza en la furgoneta, el mismo agente lo condujo directamente a los calabozos, sin permitirle siquiera que se pusiera en comunicación con su familia, y una vez allí, el acusado le ordenó que se desnudara totalmente, obedeciendo Bartoloméante la actitud del agente, hasta que sobre las 14,40 horas, fué conducido a la Inspección y allí se le dió a firmar un impreso de "Diligencia de información de derechos al detenido" en que como causa de detención constaba "resistencia, insultos y amenazas a agentes de la autoridad" negándose Bartoloméa ello. Finalmente, sobre las 21,30 horas y tras personarse el abogado de oficio y tomrale declaración, Bartoloméfué puesto en libertad.

    Todos los sucesos ocurridos en la Plaza de los Mostenses fueron presenciados a cierta distancia por el agente, también del Cuerpo Nacional de Policía, núm. NUM001-N Rogelio, quien por la distancia de seguridad a la que se encontraba de su compañero de patrulla Alejandrono consta que escuchase el contenido de la conversación de éste y Bartolomé.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alejandrocomo responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de multa de 50.000 ptas., y como autor de la falta de lesiones ya definida a la pena de cinco días de arresto mayor, al pago de dos tercios de las costas procesales incluídas las de la acusación particular, y a que indemnice a Bartoloméen la suma de 25.000 pesetas por lesiones y en la de 100.000 pesetas por daños morales. Y que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Rogeliodel delito que le venía imputado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

    Condenamos al Estado como responsable civil subsidiario para el caso de insolvencia del condenado, al pago de las indemnizaciones antedichas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Alejandro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 480 párrafo primero y tercero en relación con los arts. 204 bis b) y 184 todos del Código Penal, y aplicación indebida del art. 582 del mismo texto.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista, ésta se celebró el día 3 de Noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Defensa del procesado Alejandrodenuncia en su recurso la aplicación indebida del art. 480 CP. en lugar del art. 184 CP., como a su juicio hubiera correspondido. En apoyo de este punto de vista se alegan precedentes de esta Sala (SSTS de 6-10-86 y 25-6-90) que admiten -opina la Defensa- "que la actuación de un funcionario de Policía en una detención se puede tipificar en cualquiera de los dos artículos". La decisión -agrega la Defensa- dependería de "un análisis de la conducta del funcionario", es decir, si de si su motivación ha sido "exclusivamente privada" o propia del ejercicio de su cargo, pero avanzando por encima de los límites de las facultades acordadas por la Ley.

El recurso debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala distngue entre el caso del funcionario público que actuando en el ejercicio de su cargo se extralimita del de aquellos agentes de la autoridad que obran con absoluta falta de competencia en el ámbito concreto en el que se enmarca la acción (confr. STS Nº 1192/86, entre otras). Este último supuesto se debe subsumir, según estos precedentes, bajo el tipo del art. 480 CP.

En el presente caso es evidente que el Policía procesado no obró dentro de ninguno de los supuestos que prevén los arts. 490 y 492 LECr., toda vez que la identificación y posterior detención de Bartolométuvo lugar sin que mediara ninguno de los supuestos que prevén estos artículos. En efecto, cuando el Policía exigió a este último su identificación no existía ninguna circunstancia que permitiera suponer que éste intentara cometer un delito, que lo estuviera cometiendo o que se estuviera fugando en las formas que prevén los Nºs. 2 a 4 del art. 492 LECr. Más aun, ni siquiera existe la menor constancia de que el Policía haya tenido motivos para proceder en la forma que prevé el art. 493 LECr.

Por lo tanto, en la medida en la que no existían circunstancias objetivas que justificaran inicialmente la detención, ni tampoco constancia de que el procesado las haya supuesto erróneamente, es indudable que su comportamiento estaba totalmente fuera del ámbito de las normas que habilitan a la Policía a detener a las personas. Bajo tales condiciones el acto reviste todos los caracteres de un acto arbitrario, ajeno a las funciones del Policía, respecto del cual no se justifica la reducción drástica de la pena que prevé el art. 184 CP. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el procesado Alejandro, contra Sentencia dictada el día 14 de Octubre de 1991 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en causa seguida contra el mismo por un delito de detención ilegal y lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, así como a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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