STS, 9 de Junio de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:4883
Número de Recurso794/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de agresión sexual y detención ilegal; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo al Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Paulino Rodríguez Peñamaría.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Negreira, instruyó sumario con el número 1/2000, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha treinta de junio de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- El día 18 de Noviembre de 1999, sobre las 9,30 horas, el procesado Luis Miguel , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, se hallaba con su furgoneta G-....-UL en la zona de Tapia-Ames (A Coruña), y al pasar caminando el menor Eusebio de 9 años de edad, le saludo y estando a su altura de forma sorpresiva lo cogió y lo introdujo en la furgoneta, en la parte destinada a la carga, habitáculo que estaba incomunicado con la zona del conductor por una reja. A continuación se trasladó hasta el lugar de Samil, circulando por la Carretera de Negreira hasta el cruce de Os Anxeles, posteriormente a Piñeiros y finalmente, tras tomar una pista forestal llega a dicho lugar. Este es un paraje solitario donde existe un golpón que esta destinado a unas obras que se realizaban en el lugar. El procesado introdujo al menor en el golpón y le obligó a bajarse los pantalones y calzoncillos, haciendo lo mismo el procesado, y procedió a realizar diversos tocamientos en los genitales y trasero del menor, con una mano y el pene, aunque sin penetración.- Posteriormente lo devolvió a las inmediaciones del lugar donde lo había cogido, aproximadamente a las 11,00 horas"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Condenamos a Luis Miguel como autor de un delito de detención ilegal en concurso medial con otro delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de costas.- Se acuerda el comiso de la furgoneta matricula G-....-UL propiedad del procesado. Indemnizará al menor Eusebio en 1.000.000 pesetas por daños morales.- Procede el abono del tiempo de prisión provisional."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Luis Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel , se basa en lo siguiente: Primero.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º del la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la Constitución.- Vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española.- Segundo.- Por Infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- A.- En cuanto se debió aplicar la atenuante de arrepentimiento espontáneo de la circunstancia 4ª del artículo 21 en relación con el art. 66.1 del Código Penal, y que tiene su desarrollo en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.- B.- Aplicación indebida de los artículos 163.1 y 165 del Código Penal en relación con el 77 del mismo Cuerpo Legal.- Tercero.- Infracción de Ley del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Se refiere el recurrente a que la prueba pericial sicológica que habría de efectuarse tanto respecto al menor como al encausado que se solicitó por el Ministerio Fiscal a la que se adhirió la defensa, se practicó con mucha tardanza y, en concreto, un día antes de celebrarse el juicio oral, lo que según el recurrente, causó indefensión al no poderse preparar adecuadamente los argumentos que habrían de emplearse en este punto.

No se trata, por tanto, de la falta de práctica de una diligencia de prueba, sino simplemente de haberse realizado con una cierta dilación pero siempre dentro del trámite adecuado en el proceso. Ello no causó ningún tipo de indefensión a la parte debido a las características y extensión del informe emitido que pudo ser estudiado perfectamente por la defensa y alegarlo, como en realidad lo hizo, en el acto del juicio oral y con los mismos o parecidos argumentos que ahora se emplean. Además, para rechazar esta pretensión, también ha de tenerse en cuenta que el encausado no solicitó en ningún momento el aplazamiento del juicio oral para un mejor estudio del informe, lo que conlleva aceptar que el estudio y defensa pudo perfectamente prepararse en el indicado lapso de tiempo.

Dentro de este mismo motivo, con no muy buena técnica procesal, se alega que hubo desistimiento voluntario en la realización de los hechos en cuanto que el sujeto activo de la acción no "continuó" en su afán libidinoso.

Esto no es de modo alguno aceptable pués con los actos que llevó a cabo quedó totalmente consumado el delito de agresión sexual del que fué autor y por el que fué condenado. Si hubiera empleado su actividad a hechos más graves que los simples tocamientos, no cabe duda que los hechos hubieran sido calificados de forma distinta y lógicamente de manera más gravosa para el recurrente.

Este motivo, en sus dos vertientes, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se desarrolla en los siguientes apartados:

  1. Porque se debió aplicar la atenuante de arrepentimiento espontáneo, 4ª del artículo 21 del Código Penal.

    Esta pretensión no puede aceptarse, pués lo que se dice "confesión" del encausado se realizó después de las manifestaciones del menor agredido y cuando ya estaba probado, tanto la realización de los hechos, como su autoría. En lo único que colaboró, aunque mínimamente, el que ahora recurre fué en concretar el "modus operandi" de la acción, colaboración que no merece estimar la atenuación que se pretende.

  2. Por la aplicación indebida de los artículos 163 y 165 de l Código Penal que tipifican el delito de detención ilegal.

    Nos hallamos ante el tan repetido problema de si el delito "medio" ha de quedar subsumido en el delito "fine", sobre todo en aquellas infracciones en las que el traslado de la víctima de un lugar a otro se hace muchas veces imprescindible para realizar la acción delictiva, como sucede en los delitos contra la libertad sexual. Por ello cuando se impide la libertad deambulatoria del sujeto pasivo de la acción, es necesario estar al caso concreto para determinar si la privación de ese derecho deambulatorio constituye delito independiente de detención ilegal, o, por el contrario, debe quedar integrado en el delito principal (delito "fin") que se propuso y realizó el autor de las agresiones sexuales.

    Siguiendo esa pauta del "caso concreto", en el supuesto que nos ocupa se aprecia de modo evidente en la narración fáctica de la sentencia que el traslado del menor por tiempo de casi dos horas, añadido a su encierro en un lugar de la furgoneta con una reducida comunicación al exterior a través de una rejilla, supone un plus de agravio y una falta de necesidad para cometer la agresión sexual, que rompen la unidad de acción y determinan la existencia de dos delitos diferentes aunque lo sean en calidad de concurso medial, según acordó acertadamente la Sala de instancia en la sentencia que ahora se recurre.

  3. Por infracción de precepto penal, concretamente del artículo 178 del Código.

    Esta pretensión tampoco puede tener acogida, pués de un examen de lo sucedido que se recoge en los hechos probados, si bién no puede apreciarse el requisito de la violencia, si existe el de la intimidación, pués tratándose de un niño de tan corta edad, la intimidación puede ser perfectamente equiparable al engaño empleado para someter su voluntad a los deseos del sujeto activo de la acción. Además, y en todo caso, la intimidación materialmente considerada también puede apreciarse en la forma sorpresiva de coger a la víctima y ponerla a buen recaudo en un lugar del vehículo del que era imposible evadirse.

    Se desestima el motivo.

TERCERO

El último de los alegados tiene su base en el artículo 849.2º por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El fundamento y finalidad de este motivo encierra una cierta ambigüedad pués no es fácil determinar si lo que realmente se solicita es que debe aplicarse una circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal o lo que se denuncia es la falta de motivación respecto a la individualización de la pena.

En cuanto a lo primero, el documento base del pretendido error es un informe forense que establece algunas anomalías en los antecedentes psicológicos y familiares del encausado. Pero resulta que tal informe fué tenido en cuenta por la Sala para valorar el estado mental del acusado y en base a él desechar toda posible disminución de su culpabilidad y atenuación de la pena, y así, en el Fundamento Jurídico 3º de la sentencia se dice que: "con relación al relato por parte del procesado de historia de maltrato infantil y abuso sexual en el seno familiar, el informe médico-forense pone de manifiesto que no padece deficiencia y enfermedad mental y sus funciones psíquicas superiores se encuentran conservadas".

Respecto a la individualización de la pena, entendemos que está suficientemente motivada en el Fundamento 6º de Derecho, al establecer que es aplicable el artículo 77 del Código Penal por existir el concurso medial de la detención ilegal y las agresiones sexuales.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, de fecha treinta de junio de dos mil, en causa seguida contra el mismo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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