STS 985/2003, 2 de Julio de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:4628
Número de Recurso1524/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución985/2003
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y las representaciones de Blas , Víctor y Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha dieciséis de Abril de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos por Delitos de detención ilegal y amenazas y una falta de maltrato de obra, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes el MINISTERIO FISCAL y los acusados Blas , Víctor y Domingo representados por los Procuradores Don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, Don Argimiro Vázquez Guillén y Don Eduardo Morales Price, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Mollet del Valles, incoó Diligencias Previas con el número 1276/2000 contra Blas , Víctor y Domingo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava, Procedimiento Abreviado 69/2001) que, con fecha dieciséis de Abril de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El día 23 de julio de 2.000, sobre las 22.30 horas, el acusado D. Domingo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, acompañado del también acusado D. Víctor , mayor de edad y carente de antecedentes penales y D. Blas , también mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, se dirigió al domicilio de D. Ángel Daniel con el propósito de cobrar 200.000 pesetas que el Sr. Ángel Daniel le adeudaba. Una vez llegaron al inmueble donde el Sr. Ángel Daniel residía, le pidieron que les acompañara con el pretexto de discutir en relación con el pago de la deuda, logrando así que el deudor se introdujera en el vehículo utilizado por los acusados.- Una vez en el interior del referido vehículo los acusados circularon en dirección a la autopista A- 7, y en un momento dado Domingo esgrimió un revolver cuyas características no han sido acreditadas, colocándolo en la cabeza del denunciante mientras le reclamaba el pago de la deuda, poniéndole seguidamente una capucha en la cabeza que le impedía la visión. En tales circunstancias los acusados condujeron al denunciante hasta un paraje boscoso, cuya ubicación se desconoce, atándole con unos cables eléctricos de pies y manos y a un árbol; en dicho lugar le pincharon levemente con un cuchillo sin llegar a causarle lesión diciéndole que si no pagaba la deuda le cortarían el cuello a su mujer tras obligar a ésta y a su hija a prostituirse, abandonándole finalmente atado en la forma descrita.- Una vez se hubieron marchado los acusados, el denunciante, tras numerosos esfuerzos, logró liberarse de sus ataduras y después de caminar durante algunas horas sin rumbo conocido, llegó a una zona habitada sobre las cinco de la madrugada, donde pudo pedir auxilio y contactar con la Guardia Civil.- Como consecuencia de las ligaduras realizadas por los acusados, el Sr. Ángel Daniel sufrió erosiones en ambas muñecas. Así mismo como consecuencia de su marcha por el bosque sufrió contusiones varias. Estas lesiones no precisaron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico y tardaron 15 días en sanar de los cuales ha estado impedido durante 7 días, quedándole como secuela un estado de ansiedad reactivo." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados D. Domingo , D. Víctor y D. Blas como responsables en concepto de autores de UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, DE UN DELITO DE AMENAZAS NO CONDICIONALES Y DE UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el delito de detención ilegal, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de amenazas no condicionales, SEIS MESES DE PRISIÓN y por la falta de maltrato de obra DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de DIEZ euros por día y subsidiariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenamos así mismo a los acusados a indemnizar solidariamente a D. Ángel Daniel con la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN euros con VEINTIÚN céntimos - 721,21- así como al pago de las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por el MINISTERIO FISCAL y por las representaciones de Blas , Víctor y Domingo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por quebrantamiento de Forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incongruencia omisiva siendo que la sentencia deja imprejuzgada la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2 del Código Penal propuesta por el Ministerio Fiscal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Blas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 163.1 del Código Penal.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Víctor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, de la tutela judicial efectiva.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 163.1 del Código Penal.

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 50.5 del Código Penal respecto a la falta de maltrato de obra por lo que aquél fue condenado.

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Domingo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 163.1 del Código Penal e inaplicación del número 2 del mismo precepto penal.

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existencia de "error de hecho en la apreciación de la prueba",

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal.

Octavo

Instruidas las partes recurrentes entre sí, quedaron conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Noveno

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día veinticinco de Junio de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a los tres acusados como autores de un delito de detención ilegal, un delito de amenazas y una falta de maltrato de obra a las penas de cuatro años de prisión por el primer delito; seis meses de prisión por el segundo delito y diez días de multa, con cuota de diez euros diarios por la falta. Han interpuesto recurso de casación los tres condenados y el Ministerio Fiscal. Examinaremos en primer lugar el recurso de este último.

Recurso del Ministerio Fiscal

En un único motivo, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim denuncia que la Audiencia Provincial ha incurrido en incongruencia omisiva, pues habiendo apreciado el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal, en la sentencia impugnada se guarda sobre la cuestión un absoluto silencio, limitándose a afirmar de modo general en el Fundamento de Derecho Cuarto que "no concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal", analizando a continuación la atenuante de drogadicción alegada por una de las defensas, pero sin hacer mención alguna de la agravante cuya concurrencia fue alegada por el Ministerio Fiscal.

La llamada incongruencia omisiva o fallo corto es un vicio o defecto de la sentencia que supone la infracción por parte del Tribunal del deber de atender y resolver, de modo congruente con la forma en que han sido planteadas, todas las cuestiones jurídicas que le hayan sido oportunamente sometidas por las partes, afectando por lo tanto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto que este derecho comprende el de obtener una respuesta debidamente fundada.

Esta Sala, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado las siguientes exigencias para que pueda entenderse que una sentencia ha incurrido en el defecto denunciado: 1. En primer lugar, que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2. En segundo lugar, que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997). Además, es exigible que la cuestión propuesta sea trascendente para el fallo y que no sea absoluta y decididamente improcedente.

La sentencia impugnada no contiene ninguna consideración acerca de la agravante de abuso de superioridad cuya concurrencia alegó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, con lo cual omite una respuesta adecuada a la cuestión jurídica planteada, pues no puede considerarse suficiente la manifestación genérica relativa a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, cláusula de estilo que no puede valorarse como respuesta suficiente a la cuestión jurídica planteada. En el hecho probado se describe la acción conjunta de tres personas que emplean violencia física y psíquica contra otra a la que privan temporalmente de su libertad deambulatoria, por lo que la pretensión del Ministerio Fiscal merecía una consideración expresa que resolviera adecuada y razonadamente acerca de la concurrencia o no concurrencia de la agravante.

La estimación del motivo del recurso del Ministerio Fiscal, que hace innecesario el examen de los motivos de los demás recursos, implica la devolución de la sentencia al Tribunal que la dictó para que por los mismos Magistrados proceda a dictar una nueva resolución ajustándose a las pautas que, en relación a la necesaria congruencia y a la suficiente motivación, ha establecido esta Sala.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por quebrantamiento de Forma interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha dieciséis de Abril de dos mil dos, en causa seguida contra Blas , Víctor y Domingo por Delitos de detención ilegal y amenazas y una falta de maltrato de obra y declaramos la devolución de la causa al Tribunal de origen para que por los mismos Magistrados se proceda a dictar una nueva resolución ajustándose a las pautas que, en relación a la necesaria congruencia y a la suficiente motivación, ha establecido esta Sala. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José M. Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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