STS 165/1999, 11 de Febrero de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso49/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución165/1999
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Everardoy Juan Pablo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª, que les condenó por delitos de robo y detención ilegal; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos acusados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Doña Marta Martínez Tripiana. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valladolid, incoó Procedimiento Abreviado núm. 3248 de 1997, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Segunda, que con fecha 21 de noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son hechos probados y así se declaran que sobre las 14.30 horas del 16 de agosto de 1997, puestos de común acuerdo y previo acuerdo Juan Pabloy Everardo, llevando cada uno de ellos cubierto su rostro hasta los ojos con una bufanda, se introdujeron en la farmacia que Edurneregenta en la PLAZA000, de esta ciudad de Valladolid, exigiendo al hijo de dicha propietaria Jesús María, que allí estaba, que les abriese la caja registradora, lo que así hizo este por miedo, apoderándose aquellos de 8.181 pts. que en dicha caja había. Seguidamente, conminaron a Jesús Maríapara que les diese el dinero que portaba, entregándoles éste 4.000 pts.

    Tras todo ello, obligan a Jesús Maríaa entrar en el servicio de la farmacia, donde le dejaron tras cerrar la puerta por fuer con un pestillo que a tal efecto había, abandonando seguidamente el lugar.

    Poco después, fueron detenidos Juan Pabloy Everardo, ocupándoseles el dinero que habían sustraido, que fue devuelto a su titular.

    Everardoera mayor de edad y había sido condenado en anteriores sentencias firmes, entre otras la de 4.6.92 firme el 1.9.92, por delito de robo, apreciándosele la agravante de reincidencia, a la pena de 200.000 pts de multa, habiendo terminado de cumplir la condena el día 25 de noviembre de 1.994.

    Juan Pablo, era mayor de edad y había sido condenado por sentencia de 16.12.93, firme el 21.12.93, por delito de robo a la pena de 5 años de prisión menor."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a los acusados Juan Pabloy Everardo, como autores, de un delito de robo y otro de detención ilegal, con la presencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia y de disfraz en cuanto al robo, y la de disfraz respecto a la detención ilegal, a la pena de 4 años de prisión a cada uno de ellos por el delito de robo con las accesorias de suspensión de todo cargo o empleo público durante el tiempo de la condena y a la pena de 5 años y un día a cada uno por el delito de detención ilegal, con igual accesorias.

    Se condena a los acusados al pago de las costas procesales, que satisfarán por partes iguales.

    Hágase entrega con carácter definitivo de los objetos recuperados a su propietario.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos.

    Recábese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil de encartado.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará los acusados todo el tiempo que han pasado en prisión preventiva en méritos de la presente causa."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por la representación procesal de Everardoy Juan Pablo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados Everardoy Juan Pablo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Aunque el motivo carece de encabezamiento propio de los requisitos de admisibilidad, se deduce que recurre por el 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que entiende ser "quebrantamiento de forma".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 1 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó los jóvenes Juan Pabloy Everardocomo autores de dos delitos, uno de robo por haberse llevado 12.181 pesetas de una farmacia por las amenazas que hicieron al hijo de la propietaria que allí se encontraba, y otro de detención ilegal porque encerraron en los aseos de dicho establecimiento al citado hijo de tal modo que fue liberado unos cinco minutos después por la Policía que enseguida llegó al lugar y sólo tuvo que quitar el pestillo de la puerta que por fuera habían echado los autores del hecho.

Para el delito de robo se apreciaron las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz (por la bufanda que ambos llevaban puesta y que les tapaba el rostro hasta los ojos), imponiéndoles las penas de 4 años de prisión.

Para el de detención ilegal sólo se aplicó la agravante de disfraz, siendo castigados con 5 años y 1 día de la misma clase de pena.

Dichos dos condenados recurrieron en casación mediante un solo motivo con un contenido plural en el que en definitiva se solicita la anulación de la sentencia de instancia y que dictemos otra absolutoria por los dos referidos delitos y, subsidiariamente, que se aplique la eximente incompleta o la atenuante por la toxicomanía de los dos.

Por las alegaciones hechas en las dos partes en que se desarrolla este que se dice motivo único y por lo expresamente solicitado en el suplico del correspondiente escrito, hemos de examinar tres cuestiones diferentes:

  1. La relativa a la prueba de la participación de los dos acusados en los hechos referidos.

  2. Si existieron los dos delitos por los que fueron condenados.

  3. Si ha de apreciarse alguna atenuante por la toxicomanía en ambos que la propia sentencia recurrida reconoce.

SEGUNDO

Con relación a la prueba de la participación de los dos recurrentes en los hechos de autos y a las alegaciones realizadas al efecto en el escrito de recurso, hemos de hacer dos consideraciones:

  1. El recurso se ampara en el nº 2º del art. 849 de la LECr; pero como no se cita prueba documental alguna en que el pretendido error de hecho pudiera fundarse, han de rechazarse las alegaciones formuladas al respecto.

  2. No obstante, por su contenido estas alegaciones se corresponden mejor con una denuncia del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE: porque se analiza la prueba practicada con el fin de hacernos ver que no era suficiente para que la Audiencia pudiera legítimamente fundamentar sobre ella una condena.

Ante todo hemos de decir que la sentencia recurrida cumple con su deber de motivación fáctica (art. 120.3 CE), cuando en el Fundamento de Derecho 2º nos dice qué prueba utiliza para considerar acreditado que fueron los dos acusados quienes atracaron la farmacia, al que nos remitimos por estimar que es razonable lo que allí se nos dice.

Si a lo expuesto unimos el que, examinada el acta del juicio oral, en él aparece que declararon como testigos, por un lado, uno de los policías que narró cómo fueron sorprendidos y detenidos los dos en un bar que les indicó un ciudadano cuando uno de ellos llevaba en la mano una bolsa que contenía, entre otros objetos, unas camisas como las que habían utilizado los atracadores en su actuación en la farmacia y, por otro lado, el propio hijo que estaba en el establecimiento cuando los hechos ocurrieron, que manifestó lo sucedido y cómo le encerraron en el cuarto de baño donde sólo permaneció unos cinco minutos, razón por la cual no pudo perseguir a los dos autores del hecho a quienes luego pudo reconocer pese al disfraz que llevaban.

Ciertamente una condena con tal prueba es respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Con relación a la segunda cuestión es claro que existió delito de robo y que son correctas las penas de cuatro años de prisión impuestas a ambos recurrentes por lo dispuesto en el art. 242.1 con las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz.

Los hechos probados nos relatan una evidente acción de sustracción de dinero habiéndose vencido la natural resistencia del atracado mediante el miedo que a éste infundieron y encerrándole después en los aseos para que no pudiera perseguirlos.

CUARTO

Sin embargo, entendemos que no existió el delito de detención ilegal que, por concurrir la agravante de disfraz, como ya se ha dicho, fue sancionado con pena de 5 años y un día de prisión, el mínimo permitido por lo dispuesto en los arts. 163, 22.2ª y 66.3ª CP actual , pena evidentemente desproporcionada para el nimio encierro de que fue objeto el hijo de la farmacéutica.

Entendemos que hubo sólo un delito de robo y que la pena impuesta por éste es la que se corresponde con la total antijuricidad del hecho, sin que sea necesario añadir la sanción correspondiente al delito de detención ilegal para cubrir esa antijuricidad, pese a que existió evidentemente una lesión al bien jurídico de la libertad ambulatoria que es el protegido en estos delitos de detención ilegal.

Ha de aplicarse al caso la regla 3ª del art. 8 del CP: en este caso, por sus especiales circunstancias, el robo absorbe a la detención ilegal. La forma en que el encierro se produjo, su mínima duración y la evidente intención de sus autores así lo exigen.

El encierro se produjo en un establecimiento cuando estaba de hecho abierto al público.

El atracado no podía salir de los aseos, porque se había echado un pestillo que había por fuera de la puerta, pero por tal circunstancia esta puerta era muy fácil de abrir por cualquiera que allí entrara y con seguridad habría de oír la petición de auxilio de la víctima.

Así ocurrió efectivamente. Llegó la policía enseguida (unos 5 minutos dijo el propio interesado en el acto del juicio), que con sólo correr el mencionado pestillo pudo dejar en libertad a Jesús María.

Esto desde el punto de vista objetivo. Desde el subjetivo, es claro que la intención de los autores del hecho no excedía de los límites del robo, habida cuenta de la conocida y reiterada doctrina de esa Sala que no considera consumados estos delitos mientras sus autores no alcanzan la pacífica disponibilidad del objeto sustraído, lo que se produce únicamente cuando tales autores han conseguido alejarse del lugar sin ser perseguidos: mientras la persecución inmediata e ininterrumpida existe esos delitos no se perfeccionan.

Y ésta fue precisamente la intención de los atracadores, como claramente se deduce de las circunstancias objetivas antes expuestas: impedir a quien en ese momento regentaba el establecimiento que pudiera perseguirlos. En definitiva, una mayor seguridad para poder llevarse el dinero y no ser descubiertos.

Así pues, ha de estimarse parcialmente este único motivo del recurso (de contenido plural) y absolver del delito de detención ilegal.

QUINTO

Nos queda por examinar la última cuestión.

La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho 3º reconoce que está acreditado que ambos acusados son toxicómanos, pese a lo cual no les aplica ninguna atenuante en ninguno de los dos delitos por los que condenó.

Ante esto la segunda parte del escrito de recurso, por la vía del nº 2º del art. 849, pretende que hubo error en la apreciación de la prueba fundándose en los informes de asistencia médica (folios 9 y 10), que se emitieron por los Servicios de Urgencias del Insalud como consecuencia de unos reconocimientos efectuados sólo hora y media después aproximadamente del momento en que ocurrieron los hechos que estamos enjuiciando.

La sentencia recurrida examinó tales documentos y a los mismos se refiere expresamente en el mencionado Fundamento de Derecho 3º. También los ha visto esta Sala y, en consideración a todo ello y vistas las alegaciones de los recurrentes, hemos de estimar razonable la solución que se adoptó por la Audiencia: que se probó la toxicomanía, pero no que alguno de los acusados tuviera anuladas o disminuidas sus facultades intelectivas o volitivas cuando los hechos sucedieron, porque, como dice literalmente "si los médicos que los atendieron hubieran visto perturbaciones mentales, o anulaciones o disminuciones de las facultades citadas, así lo hubieran recogido en dichos partes", lo que cobra mayor fuerza si tenemos en consideración el dato antes expuesto del pequeño lapso de tiempo que transcurrió desde que el atraco se produjo hasta los dos referidos exámenes médicos.

No advertimos contradicción entre lo que dichos informes médicos nos ofrecen y lo que, con valor de hechos probados, nos dice el mencionado Fundamento de Derecho 3º.

Ciertamente hemos de estimar razonable el que la Audiencia Provincial considerase acreditada la toxicomanía que ambos padecían, pero no que existiera afectación alguna en la imputabilidad de ambos autores del hecho en ese momento.

Además, hay que tener en cuenta que la Sala de instancia dispuso de otros dos elementos probatorios al respecto con relación a Juan Pablo: un informe médico relativo a su estado seis meses antes de ocurrir los hechos (folio 11 de su pieza de situación), que esta Sala ha reclamado y ha tenido a la vista, así como la declaración en el juicio oral de un médico forense que había examinado a dicho Juan Pabloa propuesta de la defensa de éste.

En conclusión, no existió el error en la apreciación de la prueba que aquí pretenden los recurrentes.III.

FALLO

HA LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Juan Pabloy Everardoy, en consecuencia, anulamos la sentencia que les condenó por los delitos de robo y detención ilegal, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid, con el núm. 3248/97 y, seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital, por un delito de robo y detención ilegal, contra los acusados Everardoy Juan Pablo, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada, por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de la Audiencia, con la salvedad de que, por lo expuesto en el Fundamento de Derecho 4º de la anterior sentencia de casación, hay que absolver del delito de detención ilegal a los dos acusados, declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia en consideración a tal absolución y a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. de la LECr.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Juan Pabloy a Everardodel delito de detención ilegal por el que han sido acusados, declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia y con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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