STS 7/2003, 16 de Enero de 2003

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:100
Número de Recurso2129/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución7/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Silvio (como acusación particular) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona por delito de Detención Ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martin de Vidales. Ha intervenido como parte recurrida Pedro Miguel representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Figueres instruyó Procedimiento Abreviado con el número 93/99 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 27 de abril de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- "El día 20-5-97, a hora indeterminada, pero aproximadamente circunscrita entre las 18 y las 19 horas, el acusado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en funciones de Jefe Local en la Comisaría de Port Bou, escuchó una conversación que mantenían en el paseo marítimo de dicha localidad el matrimonio formado por Silvio y Nuria en la que, despectivamente, se referían a la esposa e hija del acusado, que se encontraban unos metros más alejadas; en ese momento el acusado se dirigió a Nuria en los mismos términos despectivos que aquella había empleado para referirse a su esposa, por lo que se produjo una discusión en aquel lugar, en el curso de la cual, el acusado, exhibiendo su acreditación de inspector de policía, solicitó a Silvio , que se identificase para proceder a denunciarle, a lo que éste se negó.

Reiterada esa exigencia, la cual no era imprescindible para conocer la completa identidad de Silvio , pues el acusado podía llegar a conocerla, tanto por venir residiendo ambos en la pequeña localidad de Port Bou desde hacía más de 20 años, como por haberse cruzado Silvio y los suegros del acusado diversas denuncias de orden vecinal, que llegaron incluso a originar procedimientos de juicio de faltas, como por estar una hija de Silvio y Nuria casada con un agente del Cuerpo Nacional de Policía que había compartido destino en Port Bou con el acusado, y dado que Silvio se alejaba del lugar con su esposa, el acusado los siguió a distancia prudencial hasta el Ayuntamiento, no sin antes instar a su propia esposa a que llamase a la Comisaría para que se personase una patrulla, cosa que ésta hizo comunicando que su marido precisaba de ayuda, sin especificar más datos.

Al llegar al Ayuntamiento de la localidad, Silvio y Nuria se encontraron en la puerta con el concejal Jesus Miguel , al que solicitaron su ayuda para hablar con el alcalde de un asunto urgente, accediendo al interior de las dependencias hasta llegar a un despacho desde el que el concejal intentó sin éxito contactar con el alcalde; de esta tesitura habiendo llegado la patrulla de la Policía Nacional a ese lugar y habiendo sido informados por el acusado de que debían identificar a una persona, sin que conste que les explicase el motivo concreto de esa diligencia, ambos agentes se personaron el despacho en el que se encontraban el concejal, Silvio y Nuria , y requirieron a aquel para que les mostrase el DNI, a lo que se negó, por lo que le instaron para que les acompañara a las dependencias de Comisaría con el fin de proceder a su identificación, cosa que, tras una breve discusión, accedió a hacer, sin que conste acreditado si tal actuación la realizaron por iniciativa propia o cumpliendo las órdenes del acusado en tal sentido.

Cuando estaban llegando a las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, Silvio informó a los agentes que lo custodiaban de que no llevaba encima el DNI, por lo que otro agente procedió a acompañarlo a su domicilio para buscarlo, en donde, en compañía de su mujer y de ese otro agente volvieron a la Comisaría, entregando ambos sus documentos identificadores y permaneciendo en el andén de la estación en presencia de otro agente policial en tanto se realizaban diversas gestiones en el interior de las dependencias. Una vez dichas gestiones terminaron, les fueron devueltos sus carnets identificativos pudiendo marchar acto seguido a su domicilio."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER al acusado Pedro Miguel como autor responsable de un delito de DETENCIÓN ILEGAL del que venía siendo acusado, decretando de oficio las costas causadas."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 167 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal considera que no procede la admisión del motivo propugnado y la parte recurrida lo impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo Primero, y único, del Recurso alude a la infracción de Ley (artículo 849.1 LECr) supuestamente cometida por la Audiencia, por indebida inaplicación del artículo 167 del Código Penal, contra la calificación definitiva que respecto de la comisión de un delito de Detención ilegal, cometido por el acusado, fue en su momento planteada por la Acusación Particular hoy recurrente.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión absolutoria.

En efecto, ese relato fáctico, en lo que a la conducta del acusado se refiere, no describe su participación como autor de un delito como el que es objeto de acusación, habida cuenta de que él no ordenó la privación de libertad del recurrente ni de su esposa, sino, tan sólo, que se procediera a la identificación de los mismos. Lo que redundó en la consecuencia de la conducción a Comisaría, a los meros efectos identificativos y ante la negativa de éstos a identificarse voluntariamente, al amparo del artículo 20 de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, de 21 de febrero de 1992, decidida por los miembros de la propia patrulla interviniente, sin participación de Pedro Miguel en semejante decisión.

Es por consiguiente por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que, a pesar de las circunstancias y características en que se produjo la conducción por parte de la patrulla a las dependencias policiales, no nos encontramos, en realidad, ante la comisión, por parte del recurrido, del delito de Detención ilegal, prevista y penada en el artículo 167 del vigente Código Penal, que requiere que su autor proceda, directa y personalmente, a acordar o llevar a cabo la indebida privación de la libertad deambulatoria de la víctima de la infracción.

Y todo ello sin perjuicio de que, si por el Tribunal de instancia, que es a quien competencialmente corresponde tal pronunciamiento, y puesto que se califica de "irregular" o "abusiva" la actuación del funcionario policial, se considerase la posibilidad de la presencia de alguna infracción de carácter disciplinario, cometida por Pedro Miguel , al excederse en sus atribuciones como agente de la Autoridad, se acuerde la comunicación a los superiores del funcionario de los hechos enjuiciados, por si procediere, respecto de los mismos, la depuración de alguna responsabilidad, de la referida naturaleza.

Por tales razones, estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso objeto de examen.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso, y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Silvio , como Acusación Particular, contra la Sentencia absolutoria dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, en fecha 27 de Abril de 2000, por supuesto delito de Detención ilegal.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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