STS, 12 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por dos delitos de detención ilegal; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurrido el Ministerio Fiscal y el acusador particular, D. Juan Luis , representado por la Procuradora Sra. Dña. Rosa María del Pardo Moreno, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. José Ramón Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles, instruyó Diligencias Previas con el número 767/1997, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "II HECHOS PROBADOS.- De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO y ASÍ SE DECLARA:. Sobre las 14,30 horas del día 11 de octubre de 1.996 cuando Pedro Francisco , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con documento profesional NUM000 destinado en aquella fecha en la Comisaría General de Policía, circulaba, libre de servicio, conduciendo un vehículo para dirigirse a su domicilio en Móstoles, tuvo lugar, en una glorieta de la localidad indicada, un incidente de tráfico con Juan Luis , que conducía una furgoneta llevando como ocupante a Arturo , no colisionando los vehículos pero recriminándose ambos conductores, en torno airado y por gestos, la realización de una maniobra incorrecta, continuando Pedro Francisco por la C/ Zaragoza, unos cuatrocientos metros, seguido a escasa distancia por Juan Luis , girando a la derecha Pedro Francisco , al llegar a la C/ DIRECCION000 , en cuyo número NUM001 se encontraba su domicilio, deteniendo inmediatamente su marcha en medio de la calzada, teniendo por tal motivo que hacerlo igualmente Juan Luis ., bajando del suyo Pedro Francisco dirigiéndose a Juan Luis , que permanecía en el interior de la furgoneta manifestándole que el dedo, por un gesto en la glorieta, se lo iba a comer, reproduciéndose la discusión verbal, en la que no consta que interviniese Arturo , aportando en un momento dado Pedro Francisco por dar a conocer su condición de agente de policía nacional al tiempo que exhibía su placa oficial y comunicaba a Juan Luis y a Arturo que quedaban detenidos, reprochándole el segundo su conducta abusiva, desconectando Pedro Francisco el sistema de arranque de la furgoneta y solicitando de su novia, que se encontraba en un balcón próximo al haber salido por escuchar voces, que avisara a la Comisaría de Móstoles, como así hizo.-- Instantes después se presentaron dos agentes de policía nacional de la Comisaría de Móstoles, con el correspondiente vehículo a los que Pedro Francisco , tras identificarse como policía nacional, les hizo saber que había detenido a Juan Luis y a Arturo por lo que fueron trasladados a la Comisaría, llegando sobre las 15 horas, donde igualmente compareció Pedro Francisco dando cuenta de las causas de la detención e informando a los detenidos de sus derechos, utilizando un impreso de los existentes a tal fin, siendo ingresados en los calabozos Juan Luis y Arturo y puestos a disposición judicial el día siguiente, decretándose su libertad por el Juzgado de Instrucción 4 de Móstoles, siguiéndose actuaciones de Juicio de Faltas contra Juan Luis y Arturo , dictándose sentencia condenatoria contra el primero por una falta de vejaciones leves, cuya firmeza no consta y deduciéndose testimonio origen de la presente causa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos Pedro Francisco , sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autor de dos delitos de detención ilegal, ya definidos, a las penas, por cada uno de ellos, de multa de cinco meses de duración a razón de una cuota diaria de dos mil pesetas, que deberá satisfacerse por meses dentro de los cinco primeros días de cada mes, empezando por el siguiente a la firmeza de la sentencia, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años, y pago de costas incluidas las de la acusación particular.- Por vía de responsabilidad civil Pedro Francisco indemnizará a Arturo , en doscientas cincuenta mil pesetas y en igual cantidad a Juan Luis , devengando dichas indemnizaciones el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente tramitada".

  3. - Notificada a sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Francisco , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.2 de la LECr, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos.- No existe acreditación alguna de que la detención se produjera de forma arbitraria o injustificada. La estructura racional del discurso valorativo concluye siendo arbitraria, en la medida en que prima en su valoración los testimonios de cargo (acusación) respecto de los de descargo (defensa), para llegar a la fijación de los hechos que se dan por probados.- MOTIVO SEGUNDO.- Se formula al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.- De la relación de Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, se puede apreciar que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia referente a la intervención en los hechos de D. Pedro Francisco .- MOTIVO TERCERO.- Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECr, por entender que se ha infringido como precepto de carácter sustantivo, el artículo 14 del Código Penal.- El Sr. Pedro Francisco actuó en todo momento en el convencimiento de que concurrían las condiciones fácticas que autorizaban la detención, resultando su conducta impune a tenor del contenido por el artículo 14 del Código Penal.- MOTIVO CUARTO.- Se formula con carácter subsidiario respecto de los tres motivos anteriores, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de preceptos penales sustantivos, concretamente del artículo 167 del Código Penal.- La conducta que se atribuye al Sr. Pedro Francisco no puede ser encuadrada en el tipo delictivo que se estima vulnerado.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 7 de Marzo de 2001, con la asistencia del Letrado Sr. D.Juan Ignacio Ramos Frías en defensa de Pedro Francisco quien pidió la estimación del recurso y la asistencia del Letrado Sr. D. Fernando Martín Contera en defensa de la acusación particular, D. Juan Luis , que impugnó el mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación tiene su sede en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, citándose como documentos que amparan ese pretendido error diversos folios del procedimiento y las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio oral.

Olvida el recurrente al tratar de fundamentar así el motivo, que ninguno de los documentos que se citan tienen la naturaleza de tales cuando se emplea esta vía casacional, pués se trata, más que de documentos, o bién de pruebas testificales, o bien de simples actos jurídicos documentados. Por ello el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.6 del citado texto procesal.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se formula a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa, el recurrente no niega en realidad la existencia de pruebas inculpatorias que puedan destruir ese principio presuntivo, sino más bién lo que considera (en el conjunto de su alegación) es que la Sala de instancia concedió más valor a las pruebas que le acusaban que a las que le resultaban beneficiosas, tales como las declaraciones del propio inculpado y de su novia. Pero en realidad ésta es cuestión que afecta a la misión valorativa que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo" con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, siempre, eso sí, que tal valoración no pueda ser tachada de ilógica, irracional o incoherente, tacha que aquí ha de rechazarse pués basta una simple lectura de la sentencia recurrida, tanto en su "factum", como en sus fundamentos jurídicos, para comprender que la prueba practicada lo fué con todas las garantías, y de ella se infiere sin lugar a dudas, tanto la verdad de los hechos sucedidos, como su autoría, así como lo adecuado de la calificación jurídica.

Aparte de ello, amén de remitirnos al conjunto de la sentencia, podemos citar, entre otras, las siguientes pruebas inculpatorias: las propias declaraciones del acusado al reconocer que procedió a la detención de las dos personas con las que había tenido un incidente con motivo del tráfico previa identificación de su carácter de policía; las declaraciones de los agentes policiales que acudieron a la llamada de su novia, por indicación suya, al lugar del incidente y el traslado de los previamente detenidos a los locales de la Comisaría de Móstoles; la lectura de sus derechos como detenidos y el ingreso de ambos en los calabozos de dichos locales en los que permanecieron más de una noche hasta su entrega a la autoridad judicial al día siguiente; finalmente el dato de que el recurrente actuó en su calidad de policía pero en defensa de unos intereses particulares, procedentes de unas simples discusiones sin gran importancia, no por causa de un "accidente" de tráfico, sino por un mero "incidente". También se puede añadir las declaraciones de un testigo presencial cuando manifiesta que antes de proceder a su detención, inmovilizó la furgoneta ocupada por sus oponentes.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento, se pretende infringido el artículo 14 del Código Penal por considerar que el recurrente actuó en la creencia y conocimiento que los dos detenidos habían cometido diversos actos ilícitos con trascendencia penal. Es decir, se pretende que es aplicable el error invencible, bién se entienda éste como de tipo o de prohibición.

Es reiterada y pacífica la jurisprudencia que ante esta figura del error, sea de una clase u otra, que surgió de manera positiva en el área jurídico-penal con la reforma de 1.983 (artículo 6 bis, a) del anterior Código), ha sentado como bases esenciales de este concepto las siguientes, que citamos de manera muy sintética: a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento. b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba. c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pués es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción, pués (obvio es decirlo) será más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de baja cultura, que otra más culta o que tenga necesidad de saber por su oficio lo que es lícito o ilícito. En ese sentido, según la opinión de un amplio sector de la doctrina, "generalizar el deber de conocer el derecho, no cabe duda que sería tratar por igual situaciones desiguales, por lo que cuando se alega o aplica el error es necesario acudir a cada caso concreto, a las circunstancias personales de cada sujeto y al ámbito en que la acción se desarrolla".

En el caso enjuiciado tenemos: 1º. No se ha probado de forma alguna por quien correspondía la existencia del error, y mucho menos la del error invencible, pués por prueba no podemos entender el simple enunciado de su existencia, ni tampoco los meros juicios de valor que, de manera lógicamente parcial, se expresan en el escrito de formalización del recurso. 2º. Además, y sobre todo, es evidente que el inculpado, en su calidad de policía, tenía que conocer y distinguir perfectamente cuando la actividad desarrollada por unas personas y en un momento dado era o no merecedora de llevar a cabo su detención o simplemente proceder a efectuar la correspondiente denuncia, máxime cuando tal detención se produjo a causa de un simple incidente de mínima importancia y, además, en defensa de unos intereses particulares que nos muestran la parcialidad y la desmesura de la medida adoptada.

Se rechaza el motivo.

CUARTO

El último se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 167 del Código Penal que tipifica el delito de detención ilegal cuando el sujeto activo de la acción fuera una autoridad o funcionario público. Se alega en defensa de esta tesis que el recurrente actuó como un simple particular para proteger unos intereses privados y de ahí que se debieron calificar los hechos de acuerdo con el tipo privilegiado del artículo 163.4 del referido Código.

De los hechos que la sentencia declara como probados, a los que obligatoriamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, se infiere con absoluta claridad la sinrazón de tal pretensión, pués si bién, como hemos dicho, el inculpado actuó con la finalidad de defender unos intereses privados, el delito de detención ilegal lo llevó a cabo en su calidad de funcionario policial, pués así nos lo pone de relieve la circunstancia de que en el lugar del suceso se identificara como tal con exhibición de su placa oficial, comunicando a sus oponentes que "quedaban detenidos", añadiendo a eso la llamada a sus compañeros de la Comisaría de Móstoles para que les trasladasen a sus dependencias, a donde también acudió para leerles sus derechos utilizando un impreso de los existentes a tal fin, todo lo cual dió lugar al ingreso de los detenidos en el calabozo de la referida Comisaría.

Es tan evidente que su actuación lo fué en su calidad de funcionario, que sólo cabe concluir que el motivo carece del mínimo fundamento exculpatorio, por lo que pudo (y debió) ser inadmitido inicialmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento. En cuanto a esa petición de que debió aplicarse el artículo 163.4, lo que verdaderamente nos pone de relieve es la benevolencia con la que calificó los hechos el Tribunal sentenciador, pués no se trató de una simple "aprehensión" de unas personas, sino de una verdadera "detención", de ahí que en vez de correlacionar el artículo 167 con el 163.4, pudo, en pura técnica penal, relacionarle con el 163.1, según solicitó con carácter principal el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, lo que hubiere reportado al ahora recurrente una pena mínima de cuatro años de prisión por cada uno de los delitos y no la de cinco meses multa que fué la impuesta.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo, por dos delitos de detención ilegal.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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