STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1065/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de la Acusación Particular Angelinay por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que condenó al recurrido Jose Pablo, por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando dicha Acusación Particular representada por el Procurador Sr. D. José Luis Pinto Marabotto y el recurrido por la Procuradora Sra. Doña Amalia J. Delgado Cid.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Bejar, instruyó Diligencias Previas con el número 325 de 1.994, contra el mismo y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las 6'30 horas del 24 de julio de 1.994, Angelina, de 24 años, caminaba en compañía de su amigo Serafin, por la carretera que desde Candelario conduce a Béjar; en esa misma dirección circulaba, de regreso a esta ciudad, la Furgoneta Renault Express Y-....-YTconducida por el denunciado Jose Pablo, quien ante una señal de aquéllos detuvo la marcha recogiéndolos y brindándose a trasladarles a sus respectivos domicilios, como así fue, dejando primero a Serafina la altura del Paseo de Santa Ana, y reanudando la marcha entró en la calle DIRECCION000, donde tiene su domicilio la misma; al aproximarse al portal de su vivienda, Angelina, indicó a Jose Pablodonde tenía que parar a fin de bajarse, pero éste desoyendo sus deseos y lejos de hacerlo aceleró la marcha, pese a los requerimientos continuados que la misma le hizo a fin de que detuviera el vehículo; tras cruzar la ciudad, lo que hizo por la Ronda de Navarra, Plaza Mayor y calle 29 de agosto, llegó al parque de la antigua; ya en el trayecto Angelinatemerosa de las intenciones del conductor se había pasado desde atrás a la parte delantera, intentando sin éxito detener el vehículo; como observase a la altura de dicho parque, que la intención del conductor era la de bajar al puente de San Albín, y salir de la ciudad, la misma tiró fuertemente del freno de mano, reduciendo la marcha y abriendo la puerta, saltó de la furgoneta, causándose hematomas en piernas y brazos; detenida ésta, el acusado intentó introducir a Angelinaen el vehículo, a lo que ésta se negaba, forcejeando ambos, y amenazándola el acusado primeramente con una barra metálica, y después con una pequeña hacha, consiguió por tales medios amenazantes introducirla contra su voluntad.- Acelerando la marcha en dirección a la carretera de Ciudad-Rodrigo, y sin hacer Stop al llegar a su confluencia, para así evitar que la misma se tirara de nuevo, tomó la dirección de esta localidad; instantes después y como Angelinaadvirtiese la presencia de una señora que caminaba a pie por dicha carretera, comenzó a gritar pidiendo auxilio, al tiempo que usando de nuevo el freno de mano, redujo la velocidad y abriendo la puerta, saltó por segunda vez a la calzada, tratando de huir, en dirección contraria al vehículo, y al amparo de la viandante; después de frenar del todo el vehículo, el acusado dio marcha atrás por dos veces, logrando al menos una vez golpearla en la cabeza, emprendiendo seguidamente la huida, al advertir que la peatón se prestaba de inmediato a auxiliarla; la lesionada que fue atendida esa mañana en un Centro médico de Béjar, de diversas contusiones y magulladuras, así como de un fuerte trauma emocional, curó a los doce días, precisando de una sola asistencia facultativa, con limpieza y cura de las heridas, y quedándole como secuelas pequeñas cicatrices de dos centímetros en tercio medio parte anterior de la pierna derecha, y en borde externo del pie izquierdo, que por su ubicación y fácil cicatrización, no son perceptibles prácticamente, y no constituyen defecto estético, que exija de cirugía reparadora; el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, desde marzo de 1.994, está sometido a un tratamiento de deshabituación de droga, con psicoterapia individual y familiar, encontrándose sin embargo al tiempo del hecho en normales condiciones intelectuales y volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo, como autor responsable de un delito de detención ilegal, y de otro de lesiones del art. 421 nº 1 del Código Penal, y sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena en cuanto al primero de UN AÑO DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago; y en cuanto al delito de lesiones pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con iguales accesorias y asimismo a las costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular; a indemnizar a Angelinaen SETENTA Y DOS MIL PESETAS por sus lesiones, y en CUATROCIENTAS MIL PESETAS en concepto de daños morales.- Se declara de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que el mismo estuvo privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente conclusa, la pieza de responsabilidad civil.- Notifíquese en legal forma la presente sentencia a las partes personadas y al acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por la representación de la Acusación particular Angelinay por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan, entre otros inadmitidos por Auto de fecha veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en los siguientes motivos: RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA ACUSACION PARTICULAR Angelina.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Con carácter subsidiario, para el supuesto de desestimación del precedente.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indebida aplicación del artículo 480, párrafo tercero del Código Penal.- RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.- MOTIVO UNICO DE CASACION.- Por el artículo 849.1º, indebida aplicación del párrafo 1º del artículo 480 e inaplicación indebida del párrafo 3º del mismo 480.

  4. - La representación del acusado recurrido Jose Pablo, se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión de todos los motivos de los mismos. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos del recurso de la acusación particular, excepto el segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al los recurrentes conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimaran oportuno, adaptaran a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, la representación de la acusación particular Angelinapor escrito de fecha 12 de Junio de 1.996 manifestó su renuncia a adaptar el recurso a nuevo Código Penal y el Ministerio Fiscal solicitó por escrito de fecha 18 de Junio de 1.996 la adaptación de su recurso al nuevo Código Penal.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 5 de Noviembre de 1.996. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Eloy Díaz Redondo que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal mantuvo su recurso, impugnando en último lugar el recurso de contrario. El Letrado recurrido Don Juan José Estevez impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y en el segundo, y único también que queda por examinar del promovido por la representación de la acusación particular, se censura el fallo de instancia por aplicación indebida a los hechos de autos del párrafo tercero del artículo 480 del Código penal, en el que se reglamenta una figura privilegiada de detención ilegal que hace descender a la pena de prisión menor la de prisión mayor establecida en el párrafo primero de tal precepto para el tipo básico de dicha infracción, y examinado con el rigor que el caso merece el factum contradicho enseguida se echa de ver la razón que asiste a las tesis que en dichos motivos se propugnan ya que, para la aplicación de la específica atenuación anotada se requiere, según doctrina jurisprudencial constante contenida entre otras en las sentencias de 24 de junio de 1988, 20 de octubre de 1989, 15 de octubre de 1991, 23 de enero de 1993 y 4 de abril y 23 de noviembre de 1994, que la liberación del detenido provenga de un acto voluntario, espontáneo y libre del autor de la detención y no a consecuencia de acciones realizadas por la propia víctima o por intervenciones ajenas y contrarias a los deseos del culpable, y como en este caso no fue el Jose Pabloquien dio libertad a Angelina, sino ésta la que en dos ocasiones se arrojó del vehículo en el que aquel la conducía a la fuerza consiguiendo escaparse en la segunda de ellas tras recibir ayuda de una viandante, es claro, con tal escueta declaración, que no es posible aplicar a la conducta del condenado el párrafo final del precepto sustantivo citado más arriba, y en su consecuencia, que habiéndolo hecho así no obstante la sala sentenciadora, es evidente que procede revocar su resolución por el notorio error de derecho en que, al hacerlo, ha incurrido.

Segundo

En cuanto a la posible adaptación de la sentencia impugnada a la nueva legalidad, que en la segunda sentencia que se dicte se harán, sobre tal tema, las consideraciones de rigor.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por la representación de la Acusación particular Angelinay por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el acusado recurrido Jose Pablopor delito de detención ilegal, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas por la acusación particular con devolución a la recurrente del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Bejar, con el número 325 de 1.994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Salamanca, por delito de detención ilegal, contra el acusado Jose Pablo, con D.N.I.: NUM000, natural de Béjar, nacido el día 8 de enero de 1.973, hijo de Carlos Maríay de Rita, con domicilio en la localidad de Béjar (Salamanca) c/ DIRECCION001NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, y de la que ha estado privado desde el día 24 de julio de 1.994 hasta el día 18 de agosto de 1.994; de solvencia e insolvencia no acreditada en autos, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Primero

Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se reproducen del mismo modo, e incorporan a la presente, los fundamentos de derecho del fallo impugnado con excepción de la parte central del principio que se refiere al párrafo 3º del artículo 480 del Código penal, extremo que se sustituye por los razonamientos jurídicos contenidos en el único de los de tal clase contenido en la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala.

Segundo

Y respecto a la adaptación del fallo recurrido a la nueva legalidad en la forma expuesta por el Ministerio Público, que se defiere la misma al Tribunal de instancia, conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal, para que se proceda a oir al reo sobre cual sea en su opinión la ley más favorable.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso.III.

FALLO

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 27 de febrero de 1995 excepto en el único particular de sustituir las penas de privación de libertad y multa que le fueron impuestas a Jose Pablopor el delito de detención ilegal por el que fue acusado, por la única de seis años y un día de prisión mayor, manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo de instancia. Y en cuanto a la adaptación de esta sentencia a la nueva legalidad, estese a lo señalado en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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