STS 625/2007, 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución625/2007
Fecha12 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Jose Ramón contra sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de quebrantamiento de condena, en concurso medial con detención ilegal, amenazas graves y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Ayamonte incoó procedimiento abreviado número 34/2006 contra el procesado Jose Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que con fecha 15 de noviembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Jose Ramón (mayor de 21 años y con antecedentes penales por haber sido ejecutoriamente condenado en diversas ocasiones, las últimas por sentencia firme de 02.05.2002 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, por un delito de lesiones a once meses de prisión y por sentencia firme de

29.07.2005, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva por un delito de lesiones en el ámbito familiar, causadas a su pareja sentimental Gabriela, a la pena de siete meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y a la pena de prohibición de aproximarse a la antes citada, a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio por un período de un año y siete meses, siendo requerido personalmente en relación al cumplimiento de tales prohibiciones el día 07.09.2005, pena que quedaría extinguida según liquidación de condena el 04.04.2007), ha mantenido una relación sentimental durante más de un año con Gabriela, habiendo convivido con ella durante la misma en la CALLE000, NUM000 de Ayamonte, fruto de la cual tienen un hijo en común, convivencia que dejó de ser permanente hasta que se puso en práctica la pena de prohibición de acercamiento y comunicación como consecuencia de la sentencia firme dictada por el Juez de lo Penal nº 1 de Huelva.

SEGUNDO

En la noche del día 03 de febrero de 2006, Jose Ramón, encontró a Gabriela en la gasolinera de Ayamonte cercana a la Estación de Autobuses, para seguidamente, y a pesar de que no podía acercarse a ella, llevarla a la parte trasera, lugar éste más apartado, donde comenzó a golpearla con un objeto no determinado, al tiempo que le decía que la tenía que matar. Luego la obligó a acompañarla a su domicilio sito en la CALLE000, NUM000 de dicha localidad, dándole golpes en distintas partes del cuerpo. Una vez llegados al domicilio cerró la puerta con llave y siguió dándole golpes con un palo en la cabeza, el tronco y las extremidades superiores e inferiores, así como patadas, produciéndole hematomas y una herida contusa en la ceja derecha, durante esa noche también la golpeó con una corea y le arrojó encima una silla, asimismo la amenazó de muerte. Seguidamente la siguió hasta el dormitorio donde continuó golpeándola por todo el cuerpo, así como en la cocina con un cazo de madera. Por la mañana, Jose Ramón, compró medicamentos como antiinflamatorios, tranquilizantes y analgésicos para calmarle los dolores que padecía Gabriela como consecuencia de los golpes recibidos, asimismo le puso un punto de aproximación en la herida de la ceja derecha.

Los golpes y las amenazas de muerte continuaron los días siguientes, usando también un palo de fregona, además de la corea, continuando con las amenazas de muerte hasta la mañana del día 08 de febrero, en que siendo las 11.00 horas aproximadamente consiguió abrir la puerta y escapar corriendo hacia la calle, los días anteriores no pudo hacerlo pues no encontraba las llaves de la casa y no podía abrir la puerta pese a intentarlo. Una vez en la calle paró el coche de un desconocido, en el que se introdujo aterrorizada y angustiada, pidiendo al conductor que la llevara a casa de su madre, no obstante éste, viendo su estado y las lesiones que presentaba en el rostro, la llevó hasta la Jefatura de la Policía Local de Ayamonte, donde la Policía Local se hizo cargo de ella, llevándola al Servicio de Urgencias del Centro de Salud y de ahí fue derivada al Hospital Infanta Elena dada la gravedad de las lesiones que padecía en todo el cuerpo, donde quedó ingresada.

TERCERO

Como consecuencia de las agresiones recibidas durante los cinco días que van del 03 al 08 de febrero de 2006, Gabriela, sufrió crisis nerviosa, hemorragia conjuntival y edema orbicular bilateral, herida contusa en ceja derecha, inflamación de mejilla derecha, hematomas de varios estadios evolutivos, en mama, espalda, tórax y abdomen, región periumbilical y fosa ilíaca izquierda, cadera izquierda hasta la mitad del muslo y ambos brazos, contusión y hematoma en región occipital. para curar de las lesiones necesitó tratamiento médico, posterior a la primera asistencia facultativa (varias revisiones médicas y tratamiento medicamentoso), sanando en sesenta días impeditivos para sus ocupaciones habituales de los que cinco fueron de ingreso hospitalario.

CUARTO

Jose Ramón se encuentra en prisión preventiva desde el día 09.02.2006".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y el resto del Ordenamiento Jurídico, condenamos a Jose Ramón, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena en concurso medial con un delito de detención ilegal, de un delito de amenazas graves y de un delito de lesiones agravadas a mujer a la que se está ligada por relación afectiva, ya definidos, concurriendo en este último la circunstancia agravante de reincidencia.

    Por los delitos antes citados, procede imponer las siguientes penas:

    1. ) Por los dos delitos en concurso la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena y asimismo procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Gabriela por 8 años, a su domicilio o lugar donde se encuentre, a menos de 500 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por el mismo período de tiempo.

    2. ) Por el delito de amenazas graves la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y asimismo procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Gabriela por 02 años, a su domicilio o lugar donde se encuentre, a menos de 500 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por el mismo período de tiempo.

    3. ) Por el delito de lesiones agravadas la pena de cuatro años de prisión con la misma accesoria y asimismo procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Gabriela por 5 años, a su domicilio o lugar donde se encuentre, a menos de 500 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por el mismo período de tiempo.

    Asimismo se le condena al pago de tres doceavas partes de las costas causadas en esta instancia.

    Al mismo tiempo se acuerda la libre absolución de Jose Ramón, con todos los pronunciamientos favorables, de un delito de maltrato continuado en el ámbito familiar, de un delito de malos tratos de obra, de un delito de amenazas levas, de otro delito de malos tratos de obra, de un delito de detención ilegal (de los tres de que venía acusado), de un delito de lesiones a mujer no agravado, de oro delito de detención ilegal (de los tres de que venía acusado), de oro delito de lesiones a mujer no agravadas y de un delito de trato inhumano o degradante, de que también venía acusado.

    Se declaran de oficio el resto de las costas causadas.

    Abónese al condenado el tiempo de prisión preventiva que ha sufrido en esta causa. Líbrese certificación de esta resolución que se unirá a las actuaciones, notificándola a las partes como establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley Jose Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24 CE .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 468 en concurso medial con el art. 163.1, art. 169.2 y at. 148.1 y 4 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 28 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formalizó por la infracción del art. 24.2 CE . Estima la Defensa que el derecho a la presunción de inocencia ha sido vulnerado porque el acusado "no ha reconocido en ningún momento los hechos" y la sentencia se ha basado en las declaraciones de testigos de referencia, sin haber contado en el juicio con la declaración de la víctima, que no quiso declarar contra el acusado. De ello deduce que el Tribunal a quo no debió valorar la prueba testifical (Policías, Médico Forense y persona que socorrió a la víctima), porque esas declaraciones no pueden sustituir a las de la víctima, a la que la Policía no le informó que podía negar su declaración contra el acusado. Subsidiariamente, si fuera apreciada la vulneración del art 24.2 CE, el recurrente alega la infracción de los arts. 468, 163.1, 169.2 y 148.1 CP.

El recurso debe ser desestimado.

Toda la materia del recurso es la impugnación de la determinación de los hechos probados. El recurrente considera que la infracción del art. 416.1º LECr . determina la prohibición de valoración de pruebas que habrían sido obtenidas con infracción de esa norma procesal. Debemos analizar la cuestión desde dos puntos de vista: en primer lugar la cuestión de la legalidad de la obtención de la prueba y en segundo lugar la referente a la consistencia del razonamiento, dado que también se alega la insuficiencia de las declaraciones de la víctima para acreditar los hechos.

  1. La primera cuestión que debemos considerar se refiere a si la denunciante debió ser advertida de la posibilidad de negar su testimonio sobre la base del art. 416.1º LECr . La sentencia recurrida ha entendido que por esta razón no estaba autorizada a tomar en cuenta las declaraciones de la denunciante. Sin embargo, la Sala ha podido comprobar basándose en el art. 899 LECr. que al folio 1 de las actuaciones la víctima comparece en forma espontánea ante la unidad policial para formular la denuncia de los hechos que se imputan al recurrente y requerir auxilio para su persona, siendo las 11.00 hs. del 8 de febrero de 2006. En las actas del atestado se registra una primera versión mediante la cual la víctima pone en conocimiento de la Policía los hechos buscando protección de la fuerza pública. Sólo una hora más tarde se realiza el acto formal de la denuncia (ver 5 [3]).

    La Sala estima que cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener protección personal no es aplicable el art. 416.1º LECr, que contiene una causa de justificación para aquellos que nieguen su testimonio respecto de hechos que se imputan a personas con las que está vinculados parentalmente, pero de cuyos hechos no son víctimas. Dicho de otra manera: el art. 416.1º establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección. La valoración de las declaraciones de la víctima por parte del Tribunal en lo que respecta a la inculpación del autor, en consecuencia, no debería haber dependido de la forma en la que las mismas fueron obtenidas, sino de los principios generales que rigen al respecto. En suma: no se presenta aquí el problema, que ha ocupado últimamente a la teoría y la práctica, del valor de la declaración de una persona que pudiendo haberse abstenido de declarar como testigo, efectúa no obstante una declaración ante la instrucción, pero ejerce en el juicio el derecho que le acuerda el art. 416, LECr . Por lo tanto, no corresponde invalidar todo el proceso, como pretende la Defensa, por incumplimiento de la advertencia a la víctima del derecho de negar un testimonio que no le fue requerido. Por lo tanto, la cuestión que se plantea es la de si, habiendo invalidado el Tribunal a quo la declaración de la denunciante y no existiendo recurso de la acusación contra ese aspecto de la sentencia, el juicio de la Audiencia sobre los hechos es suficientemente consistente. El recurrente lo niega. En la sentencia, es preciso señalar, no se ha tomado tampoco en cuenta que la denunciante hizo también manifestaciones inculpantes del recurrente ante el médico que expidió el certificado de las lesiones que obra al folio 13 de las diligencias. Estas manifestaciones extrajudiciales existen en la causa y al no haber sido prestadas ante la policía, sino también espontáneamente ante un particular, no están afectadas por una prohibición absoluta de valoración, dado que no han sido obtenidas por la Policía. Su valoración dependería de si han sido introducidas en el juicio de acuerdo con los principios del derecho probatorio. La Sala, de todas maneras, tampoco puede considerarlas pues no han sido tenidas en cuenta por el Tribunal a quo y no haber sido presentado, como se dijo, un recurso de la acusación en tal sentido.

  2. La segunda cuestión planteada se refiere, entonces, a la consistencia del razonamiento del Tribunal a quo sobre la prueba de los hechos. La Audiencia ha considerado que los testimonios de las personas que ayudaron a la denunciante en su huida y que intervinieron en la recepción de la denuncia y en su remisión al Servicio de Urgencias son testigos de referencias (art. 710 LECr ). Los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. En este sentido es preciso aclarar que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria.

    Sin perjuicio de lo dicho, la cuestión de la autoría del recurrente ha sido correctamente establecida en la sentencia, a pesar de los errores técnico-terminológicos en los que la Audiencia incurrió. En efecto: si el razonamiento del Tribunal a quo se analiza ordenadamente, se comprueba que los indicios de la autoría de las lesiones no determina ninguna reserva respecto de la misma. En efecto, la prueba testifical permite configurar un horizonte indiciario jurídicamente no objetable. El Tribunal a quo estimó que las declaraciones testificales probaron la huída de la mujer del domicilio, las lesiones graves que presentaba, el pedido de auxilio en forma desesperada, el estado de pánico en el que se encontraba al abandonar precipitadamente el domicilio, etc. Todas estas circunstancias constituyen indicios que han sido constatados, como dijimos, por prueba testifical directa. A ello se agrega que la presencia de la víctima durante varios días en el domicilio del acusado ha sido reconocida por éste.

    Estos indicios autorizan a inferir la autoría de las lesiones de la víctima y de su privación de libertad y, sobre esta base, inculpar al acusado por las siguientes razones: a) no hubo solución de continuidad entre la estancia en el domicilio del acusado y la búsqueda desesperada de auxilio, b) en el momento de salir de ese lugar la víctima presentaba un grave y manifiesto deterioro físico y c) no existe la menor sospecha de que las lesiones pudieran ser explicadas por otras causas. Estas circunstancias constituyen indicios fuertes, cuya conexión lógica es indudable, de que las lesiones sólo puede haberlas causado el acusado y de que la víctima se vio obligada a escapar pues se encontraba privada de su libertad.

    Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Tribunal a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. El derecho aplicado, no impugnado por el recurrente sino como consecuencia de una modificación de los hechos probados, tampoco resulta censurable.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Jose Ramón contra sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida contra el mismo por un delito de quebrantamiento de condena, en concurso medial con detención ilegal, amenazas graves y lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gómez PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

670 sentencias
  • STS 854/2013, 30 de Octubre de 2013
    • España
    • October 30, 2013
    ...de 21 de diciembre , 1016/2012, de 20 de diciembre , 288/2012, de 19 de abril , 160/2010, de 5 de marzo , 17/2010, de 26 de enero , 625/2007, de 12 de julio , 1255/2004, de 27 de octubre , ó 101/2008, de 20 de febrero , entendiendo por tal aquélla en la que un testigo en principio incardina......
  • STS 486/2016, 7 de Junio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • June 7, 2016
    ...de una denuncia " advierte claramente su voluntad espontánea de declarar " ( STS 326/2006, 8 de marzo ). Dicho en palabras de la STS 625/2007, 12 de julio , "... cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener protección personal no es aplicable el art. 41......
  • STS 209/2017, 28 de Marzo de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • March 28, 2017
    ...LECrim, y de los que este silencio proyecta sobre ulteriores comportamientos procesales. Así las SSTS 1225/2004 de 27 de octubre, 625/2007 de 12 de julio, 160/2010 de 5 de marzo o 288/2012 de 19 de Abril, se inclinaron por dar validez a las declaraciones de la víctima que denunció espontáne......
  • STSJ Comunidad de Madrid 28/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • June 22, 2017
    ...los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos " (FJ Único.2 STS 625/2007 , de 12 de julio , roj 5286/2007). Así, con cita y transcripción del FJ 1º de la STS 1/2017, de 12 de enero -roj STS 52/2017 -, " Este tribunal, -ent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
10 artículos doctrinales
  • Sobre las posibles conductas procesales de la mujer víctima de delitos de violencia de género
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 28, Enero 2010
    • January 1, 2010
    ...unos indicios incriminatorios para el acusado que sustentan la resolución recurrida. A este respecto cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 al señalar que «La Audiencia ha considerado que los testimonios de las personas que ayudaron a la denunciante en su huida ......
  • Panorama jurisprudencial: Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 114, Diciembre 2014
    • December 1, 2014
    ...lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que fue recogida efectivamente en la STS 625/2007, de 12 de julio, en la que de forma clara se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial (STS......
  • La declaración de la víctima en el proceso penal de menores
    • España
    • La víctima en el proceso penal de menores. Tratamiento procesal e intervención socioeducativa
    • April 19, 2021
    ...de 2019) p. 32 (https://violenciagenero.igualdad.gob.es/pactoEstado/docs/ Documento_Refundido_PEVG_2.pdf). 97 Vid., entre otras, SSTS 625/2007, de 12 de julio (RJ 2007/5109); 319/2009, de 23 de marzo (RJ 2009/3062); 17/2010, de 26 de enero (RJ 2010/1270). En esta misma línea, el Borrador de......
  • Los delitos de violencia de género. Análisis de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 179, Abril 2019
    • April 1, 2019
    ...los artículos 714 y 730 Lecrim, o la prueba de indicios. En relación con esta última, se puede traer a colación la doctrina sentada por la STS 625/07, de 12 de Julio, en la que se reconoce el carácter de testigos directos, no de referencia, de los agentes de la Policía Nacional, respecto de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR