STS, 19 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Julio 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Alfonso Gil Meléndez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Benito , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de Febrero de 1997, siendo la parte recurrida la Junta de Extremadura

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el día 14 de febrero de 1997 dictó Sentencia en el Recurso nº 343/94, sobre indemnización de daños y perjuicios por destrucción de presa, en cuya parte dispositiva establecía: "Rechazando la causa de inadmisibilidad y estimando el Recurso Contencioso Administrativo, por el Procurador Don Jorge Campillo Iglesias, en nombre y representación de DON Benito , contra el acto presunto mencionado en el primer fundamento, debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se declara el derecho del recurrente a la reconstrucción de la presa a que se refieren las actuaciones con el mismo grado de solidez que tenía originariamente, todo ello sin hacer especial condena en cuanto a las costas del proceso".

SEGUNDO

En escrito de 27 de febrero de 1997, la representación de DON Benito , interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación.

Por Providencia de la Sala de instancia, de 3 de marzo de 1997, se tuvo por preparado el Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 18 de abril de 1997, la representación del actor procedió a formalizar su Recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción invoca la incongruencia de la Sentencia con las peticiones de la demanda, al entender infringidos los arts. 43 de la Ley de la Jurisdicción y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues mientras en el suplico de la demanda se interesaba la condena a la Junta de Extremadura a indemnizar al recurrente por el importe de los daños y perjuicios causados por el despojo de sus bienes y derechos, por su parte, el fallo de la Sentencia, estimando el Recurso, declara el derecho del actor a la reconstrucción de la presa a que se refieren las actuaciones, con el mismo grado de solidez que tenía originariamente. Entiende, en conclusión, que hay falta de congruencia. A su juicio, si la Junta de Extremadura se ha apropiado de tal presa (haciéndola parte integrante del puente) debe abonar su importe como si de una expropiación se tratara, existiendo en el Recurso varias valoraciones, algunas muy superiores a la cantidad de 25.000.000 de pesetas solicitada.

En su opinión, la presa no se puede reconstruir, mientras no se derribara el puente, pues sus bases están construidas sobre la presa y en medio de la misma. Invoca en apoyo de este motivo diversas Sentencias de este Tribunal Supremo, entre ellas, las de 12 de febrero de 1979, 26 de marzo y 21 de noviembre de 1981 y 12 de julio de 1982.

Segundo

Imposición de costas a la Administración demandada. Con base en el art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, discrepando de la afirmación de la Sentencia de instancia, según la cual, no se aprecia temeridad o mala fe. Concluye interesando la estimación del Recurso y que se dicte la Resolución que proceda en derecho.

TERCERO

En escrito de 19 de diciembre de 1997, la representación Letrada de la Junta de Extremadura, al oponerse al Recurso, puso de relieve que existía un procedimiento expropiatorio iniciado por dicha Administración, cuya fecha de información pública es de 26 de mayo de 1992, siendo el 12 de noviembre cuando el actor se dirige a la Junta de Extremadura para interesar que se le tenga por parte en el procedimiento. En dichas fechas, se habían realizado ya varios trámites, entre ellos se decreta la urgente ocupación el 30 de junio de 1992 y se levantan las actas de ocupación el 12 de noviembre de 1992.

Sin embargo, la solicitud del actor se realiza sin aportar documentación sobre los hipotéticos derechos, ni de la propiedad ni de la concesión administrativa. Siendo requerido el 21 de diciembre de 1992 para que envíe los documentos en que funda su derecho, para la Administración demandada, hasta el momento no ha acreditado dicho extremo.

Considera que cualquier perjuicio se debe, en definitiva, a dejación del interesado. Por otra parte, el actor ha utilizado vías diferentes para obtener una indemnización. Por lo que se refiere a este procedimiento, por el que se reclaman daños y perjuicios, considera la Administración que ni siquiera puede deducirse que las obras realizadas hayan producido daños al recurrente. Su único argumento es que en la escritura de compraventa la finca de su propiedad tiene a su favor un aprovechamiento de aguas, sin precisar, según se desprende del documento nº 1, que dicho aprovechamiento ha desaparecido. En idénticos términos se manifiesta el escrito de la confederación Hidrográfica del Tajo de 16 de febrero de 1994 (documento nº 2), en el que se pone de manifiesto que el aprovechamiento objeto de transferencia se encuentra actualmente en desuso y, al llevar más de tres años sin explotar, debe incoarse por dicho organismo el oportuno expediente de caducidad de la concesión.

Se remite a tales efectos al Informe emitido por un Ingeniero de Caminos, prueba propuesta por el hoy actor.

Respecto de los hechos, la Administración considera que el pequeño azud existente, que fue reconstruido, no era utilizado por el actor puesto que su aprovechamiento había desaparecido, y no era necesario para ninguna actividad económica que el actor haya mencionado ni acreditado, de forma que, en modo alguno, puede sostener que su momentánea inutilización le haya causado unos perjuicios económicos, y menos aún de la cuantía que pretende.

Por lo que se refiere a los motivos invocados, entiende la representación Letrada de la Junta de Extremadura que no concurren los requisitos para que prospere una acción de responsabilidad contra la Administración, dando por reproducidos los argumentos de la Sentencia de instancia.

Respecto del primer motivo, debe ser desestimado pues ha quedado acreditado en el procedimiento la falta de una efectiva realidad de un daño o perjuicio, y menos en la cuantía de 25 millones interesados por la actora.

Por lo que se refiere al segundo, considera que no se puede imputar temeridad o mala fe a la Administración cuando es la conducta de la parte recurrente la que ha podido constituir una posible dejación de sus derechos.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, de 3 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 12 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 14 de febrero de 1997, después de precisar que el objeto del Recurso se centraba en revisar la conformidad a derecho de la desestimación por silencio de la petición de daños y perjuicios ocasionados por la destrucción de una presa existente en el río Jerte con ocasión de las obras del puente de San Lázaro en Plasencia, así como que se le incluyera en la relación de propietarios afectados por las obras a los efectos de la correspondiente expropiación, establece, como fundamentación de la parte dispositiva, entre otras, las siguientes razones: Considera, en contra de la Administración demandada, que el previo ejercicio de las acciones civiles "interdicto de obra nueva y declarativo ordinario con Sentencia estimatoria de la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción" no ha interrumpido el plazo anual que establecía el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración.

Por otra parte, centra la cuestión en la exigencia de responsabilidad patrimonial, dando por abandonada la pretensión de la recurrente de ser incluida en el expediente de expropiación, la sentencia precisa en su fundamento de derecho cuarto que ["aduciéndose que es propietario de un molino harinero y que con ocasión de la ejecución de las obras de construcción del nuevo puente sobre el río Jerte en Plasencia se procedió al deterioro de un azud construido con la finalidad de permitir un aprovechamiento hidráulico de 1.670 litros por segundo, según concesión administrativa, destinado a proporcionar una fuerza motriz en una entidad equivalente a 30 caballos de vapor para hacer funcionar un molino; aprovechamiento que según se postula por el recurrente ha quedado inoperante y cuya lesión se cuantifica en veinticinco millones de pesetas, cantidad a la que se contrae la demanda. Tales hechos no son negados por la Administración recurrente en cuanto que alega como improcedencia de la reclamación, además de las cuestiones formales y de prescripción examinadas, la de caducidad de la concesión o de que no se ha producido daño al haberse repuesto la presa"].

Sobre estas premisas, la Sala de instancia descarta la existencia de fuerza mayor y reconoce la relación de causalidad entre la ejecución de la obra pública, extremo admitido, con la destrucción de gran parte de la presa existente, en una clara relación de causalidad directa e inmediata (fundamento de derecho quinto) .

Si el recurrente, razona la Sentencia, no tenía la obligación de soportar el daño derivado de la construcción del nuevo puente y si dicha obra afectaba necesariamente a sus bienes y derechos se pudo y debió entender incluidos en el expediente de expropiación forzosa.

Sin embargo, en el presente caso, el recurrente centra la imputación en el mero hecho del deterioro de la presa sin mayor especificación sobre los concretos daños que se le han causado. Al entender que no estaba caducada la concesión del caudal de agua para cuya efectividad servía la presa destruida, si bien se da por cierto que, desde hace varios años, el molino harinero estaba sin utilidad, el Tribunal, después de apreciar que la reconstrucción del azud realizado por la Administración dista mucho de la solidez original, opta por una reparación "in natura", es decir, la reconstrucción de la presa, con el mismo grado de solidez. Dicha reconstrucción debe satisfacer -concluye- las legítimas expectativas del recurrente ante el pretendido mantenimiento de su derecho de explotación de la concesión .

SEGUNDO

Sobre la base de las premisas expuestas debe la Sala proceder a examinar los dos motivos de Casación invocados por el hoy recurrente.

El examen del primero, en el que se invoca, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los arts. 43 de la Ley de la Jurisdicción y el 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la Sentencia resulta incongruente con las peticiones del actor, requiere completar los hechos descritos en la demanda con los siguientes extremos obrantes en el expediente y en las actuaciones del Recurso Contencioso Administrativo: iniciado el expediente de expropiación para la realización de las obras de construcción del puente y sujeto a información pública el 26 de mayo de 1992, el actor se dirige a la Administración el 12 de noviembre de 1992 (documento nº 1) interesando su inclusión en la relación de afectados y la reparación de los daños causados, fecha en la que ya se habían acordado la urgente ocupación -30 de junio de 1992-, habiéndose levantado las actas de ocupación el 12 de noviembre de 1992. El 29 de junio de 1993 el hoy actor se dirige a la Confederación Hidrográfica del Tajo (documento nº 2) interesando la transferencia del aprovechamiento inscrito a nombre de terceros, cuya transferencia les había sido otorgada en escritura de 21 de abril de 1980. en el informe de la Confederación se deja constancia de que el aprovechamiento de aguas (1.736 l/seg.) fue otorgado el 7 de abril de 1948, con destino a fuerza motriz, y después de precisar que el citado aprovechamiento objeto de transferencia se encuentra actualmente en desuso y lleva más de tres años sin explotar, por lo que, además de aprobar provisionalmente la transferencia a favor de D. Benito y Dª. Olga , siendo su fecha de caducidad el 1 de enero de 2061, propone iniciar expediente de extinción de la concesión por haber permanecido sin explotar más de tres años consecutivos.

TERCERO

La petición del actor en el suplico de su Recurso es la que ha de determinar si, efectivamente como argumenta, se ha producido un pronunciamiento incongruente en la Sentencia recurrida.

El suplico de la demanda se centra, esencialmente, en la petición de los daños y perjuicios derivados de la destrucción de la presa y de la privación del aprovechamiento de aguas del Río Jerte, fijando la indemnización en 25 millones de pesetas, condena que, en su caso hace extensible a la empresa constructora.

Los hechos anteriormente descritos dan cumplida referencia de que el 29 de junio de 1993, en fechas posteriores al inicio del expediente de expropiación forzosa y de la confección de la relación de afectados, se interesó de la Administración competente la transferencia a su nombre del aprovechamiento, si bien la propiedad se ostentaba, según la copia de la escritura aportada, desde el 21 de abril de 1980.

Centrada así la cuestión, la Sentencia de instancia, en su fundamento de derecho cuarto acepta la relación de causalidad existente entre la actividad administrativa "obras para la construcción del puente" y los daños ocasionados en gran parte de la presa existente, fundamento de derecho quinto, razonando que si el hoy actor no tenía obligación de soportar el daño derivado de la construcción del nuevo puente y si dicha obra afectaba necesariamente a sus bienes y derechos se pudo y debió entender incluidos en el expediente de expropiación forzosa. Sin embargo, argumenta la Sentencia, el recurrente centra la imputación en el mero hecho del deterioro de la presa sin mayor especificación sobre los concretos daños que se le han causado, por lo que al entender que no estaba caducada la concesión, pese a la inactividad del molino harinero, tras comprobar que la reconstrucción del azud realizado por la Administración dista mucho de la solidez original, opta por una reparación "in natura", es decir la reconstrucción de la presa, con el mismo grado de solidez que inicialmente tenía.

CUARTO

Esta posibilidad, como alternativa a la reparación económica del daño causado, está contemplada por la Jurisprudencia dentro del concepto reparador que implica la aplicación del Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, como así lo ha reconocido esta Sala en Sentencias de 11 de julio de 1995, 19 de septiembre de 1997, 22 de marzo de 1999 y 11 de octubre de 2000, todo ello en una interpretación integradora de la Doctrina de reparación de los daños y perjuicios contenida en el Art . 1101 del Código Civil.

Conviene recordar que los hechos denunciados, según la fecha del escrito de reclamación de 12 de noviembre de 1992, se producen antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 27 de noviembre), la cual se produjo, según su Disposición Final, a los tres meses de su publicación.

La fecha del hecho causante, en este caso anterior a la entrada en vigor de la citada Ley, es determinante de la Legislación aplicable, ante la ausencia de una norma que permita su aplicación retroactiva, Art. 2.3 del Código Civil. Por ello no pueden aplicarse, como pretende el actor los arts. 139 y 141 de la Ley 30/92 que invoca en su demanda.

Dicha norma, no aplicable al presente supuesto por razones temporales, que recoge el principio constitucional de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por el funcionamiento de los servicios públicos, reconocido en el Art. 106. de la Constitución, establece en su Art. 141.4 que: "La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convengan al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

QUINTO

Por todo ello, no puede estimarse el primer motivo, pues la opción de indemnizar, mediante la reparación "in natura" de la obra es congruente con la petición del actor, si bien en uso de las prerrogativas de valoración de la prueba que corresponden al Tribunal de instancia y dentro de la vigencia del citado Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 1957, éste opta, razonadamente, por la solución adoptada.

Por lo que se refiere al segundo, en el que se pide la condena en costas de la Administración, a la que atribuye temeridad o mala fe en su oposición, no puede ser acogido por la Sala, pues, como tiene declarada abundante Jurisprudencia, la condena en costas constituye una apreciación del Tribunal de instancia que no puede ser revisada en casación, por lo que, al no haber sido apreciada, en su momento, por el Tribunal sentenciador, dicho juicio valorativo no puede ser sustituido ahora en Casación.

La congruencia de la Sentencia de instancia no se quiebra con el examen del suplico de la demanda en el que interesa, de una forma ciertamente poco precisa, la indemnización por los daños ocasionados en la presa y la privación del abastecimiento de aguas, si bien la petición indemnizatoria se concreta en los 25 millones reclamados por los daños ocasionados en la presa.

De la prueba pericial aportada y ya obrante en los procedimientos civiles que precedieron a la presente reclamación administrativa, Informe del Ingeniero de Caminos Canales y Puertos D. Luis Alberto , obrante en los folios 388 y siguientes del Recurso se deduce que "el aprovechamiento de las aguas para uso de energía eléctrica no existe. Ni ha existido en los 13 años de propiedad de D. Benito . Ni posiblemente haya existido uso en los últimos 40 años. El valor de la existencia del Azud en cuanto a modificación normal de las aguas, se deriva de su uso deportivo (pesca) y medio- ambiental. Por tanto su valor es cualitativo y no cabe por tanto su equiparación a pesetas..., concluyendo que su valoración es de cero pesetas".

Procede, en consecuencia, desestimar el presente Recurso previa la declaración de la conformidad con el Ordenamiento Jurídico de la Sentencia recurrida.

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por Don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación de DON Benito , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de febrero de 1997, dictada en el Recurso nº 343/94, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas al recurrrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez-Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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