STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso3949/1992
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3949/92, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1312/87, promovido por D. Luis Pedro contra acuerdo del T.E.A. Foral de Vizcaya, desestimatorio de reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Durango, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de abril de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1312/87, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Olaortua Unceta en nombre de D. Luis Pedro contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de 9 de junio de 1987, desestimatorio de la reclamación nº 148-83 contra diversas liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Durango en concepto de Arbitrio o Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos, y declaramos no ser conforme a derecho y anulamos dicho acuerdo y las liquidaciones de referencia, debiendo practicarse otras nuevas que reduzcan la superficie gravada en 1045 metros cuadrados, sin que proceda condena en costas".

Dicha sentencia se basa entre otros en los siguientes fundamentos jurídicos: "PRIMERO.- Impugna la parte actora en el presente proceso el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de 9 de junio de 1987 que desestimó la reclamación 148-83 formulada contra liquidaciones números 415, 416 y 417 de 1981, giradas por el Ayuntamiento de Durango en concepto de arbitrio de plusvalía por cuantía de

1.054.134 pesetas.

Los motivos de impugnación en sede jurisdiccional se limitan especialmente a la exclusión de gravamen respecto de terrenos destinados a ser obligatoriamente cedidos para viales con arreglo al planeamiento aplicable, debiendo entenderse que la parte recurrente renuncia a sostener los demás motivos esgrimidos en vía económico administrativa y que, de suyo, fueron acertadamente resueltos por el Tribunal Foral en sentido desestimatorio.

Centrando entonces la cuestión en ese punto de debate exclusivamente, es presupuesto inicial que el momento de devengo del tributo se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de las "Normas Provisionales" para aplicación de la Ley de Bases 41-75, aprobadas por Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, cuya operatividad data de 1º de Enero de 1979 en cuanto al Impuesto municipal de que se trata, -Disposición Final Primera del Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de junio-.

Ello no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, incluso con la base normativa remota delArtículo 515.2 d) del Texto Refundido de Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1955, ha venido sentando doctrina legal, ya casi inveterada, cuya formulación actual y plenamente aplicable al caso de estos autos es la de que para la exclusión del impuesto sobre los terrenos destinados a viales, o zonas verdes, conforme al planeamiento urbanístico, se requiere que la cesión sea obligatoria y gratuita y que esté concretada al tiempo del devengo, -STS antigua Sala Tercera de 27 de mayo de 1987, 10 de julio de 1987 y 20 de septiembre de 1988-, y cuando el planeamiento se ejecuta por los sistemas de reparcelación o compensación falta la nota de gratuidad, pues en estos casos los propietarios se equiparan en beneficios y cargas recibiendo en los terrenos o solares resultantes superficies proporcionales en "vertical" o en altura que descartan la gratuidad de la cesión "horizontal" -STS de 30 de septiembre de 1985, 10 de julio de 1987 y 27 de junio de 1988-.

Trasladadas estas directrices al supuesto que en autos se examina, al tiempo del devengo los terrenos se encontraban clasificados como "urbanos" con calificación de Edificación Intensiva II, y poco tiempo después vino a aprobarse definitivamente un Estudio de Detalle de la manzana nº 6 en que se sitúan -12 de marzo de 1979-, produciéndose la efectiva cesión de 1045 metros cuadrados de los 2480 que formaban el solar como contribución obligatoria para el ejercicio del derecho edificatorio, que dió lugar finalmente a licencia de primera ocupación de enero de 1987.

Teniendo en cuenta la naturaleza del Estudio de Detalle como instrumento subordinado y complementario del Plan que se limita a señalar alineaciones o rasantes, o a la ordenación volumétrica de acuerdo con aquel -Artículo 14.2 TR. LS.-, sin poder representar aumento de volumen según aplicación de ordenanzas, ni aumento de ocupación del suelo o alturas máximas -Artículos 65 y 66 R.P.U. aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 25 de Junio-, todo hace suponer que la cesión obligatoria se encontraba ya concretada, aunque obviamente no consumada, al tiempo del devengo del tributo, pues, en otro caso, el indicado Estudio de Detalle habría tenido que desempeñar funciones más amplias que a las que está llamado legalmente.

Es difícil deducir cual fuese el sistema de ejecución aplicado conforme a la técnica del Artículo 119 TR.LS, pero todo viene a indicar que ninguno de los que la jurisprudencia ha venido excluyendo como más arriba se mencionaba, pues, dados los términos empleados por la certificación municipal remitida en fecha de 26 de abril de 1990, la cesión de 1045 mts. se exigió "para el ejercicio del derecho edificatorio" y, aunque no constituyó condición expresa de la licencia edificatoria otorgada, en la medida en que el propio proyecto constructivo ya la contemplaba, se resalta su obligatoriedad como vinculada al otorgamiento de licencia y no con el contexto general de la ejecución del planeamiento por polígonos o, en suelo urbano, unidades de actuación que conlleven la justa distribución de las cargas entre los diversos propietarios a cuyo servicio se destinen las cesiones. -Artículos 83.3 y 4, y 117.3 TR.LS-.

Y en la medida en que la cesión se singulariza como sin contraprestación alguna, la operatividad que haya de tener la exclusión de las superficies destinadas a viales, en tanto engarza con la filosofía del Impuesto que es ajena al gravamen de terrenos que no originan plusvalor, ha de tenerse presente en el caso de estos autos.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por las apelante su escrito de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día doce del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 23 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y la cuestión que se debate, a tenor de las alegaciones de la apelante, es si procede deducir de la liquidación controvertida las superficies de cesión obligatoria, como entiende la sentencia apelada, por haber sido cedidas sin contraprestación por el obligado tributario, o bien si, como entiende la parte apelante, ni resulta acreditada la gratuidad de la cesión, ni procede la citada exclusión superficial, dada la normativa aplicable al tiempo del devengo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, que estimaba la pretensión de la parte actora, es plenamente conforme a derecho, por lo que hacemos nuestros los fundamentos de derecho antes transcritos.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho reiteradamente que, para poder excluir de la superficie gravada las partes del terreno destinadas a ser cedidas para viales y otros conceptos semejantes,es preciso que: a) que la cesión sea no sólo obligatoria sino también gratuita y dicha gratuidad no tiene lugar, en síntesis, cuando mediante la contraentrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación, o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del arbitrio, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables (que de todos los supuestos hay ejemplos en la jurisprudencia comentada), los propietarios cedentes o los interesados han obtenido, a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios; y b), que, además, las superficies objeto de cesión estén puntual y concretamente determinadas o tengan carácter definitivo al tiempo del devengo.

Dichos criterios son de aplicación al caso de autos, como certeramente señala la sentencia apelada, con independencia de que la transmisión tuviera lugar antes de la vigencia del Decreto 3250/76 de 30 de diciembre porque, efectivamente, ya en el Texto Refundido de la Ley de 1955 se prevé (artículo 515.2.d) la exclusión de las cesiones gratuitamente hechas al Municipio para la realización de obras y planes de urbanización, al no considerarlas como transmisiones de dominio.

En el presente supuesto, y en contra de lo alegado por la Diputación apelante, la gratuidad de la cesión se infiere de las siguientes certificaciones emitidas por la Secretario en funciones de la Corporación exaccionante, de cuya redacción se deduce que el otorgamiento de la licencia de construcción, venía condicionado a la efectiva cesión de las superficies controvertidas:

  1. ) En el expediente seguido ante el Tribunal Económico Administrativo Foral, se certifica que el solar de controversia estaba calificado al tiempo del devengo (31 de diciembre de 1978) como Edificación Intensiva II, manzana nº 6; que existe un Estudio de Detalle, que le asigna un edificio de 6 plantas incluída la baja, con un volumen máximo de 17.212'85 m3; que dicha edificabilidad se concentra en una superficie de 1452 m2, correspondiendo el resto a terrenos de cesión obligatoria y gratuíta, una vez que sobre el solar se haya edificado.

  2. ) En el escrito de demanda, el actor en primera instancia acompaña asimismo Certificación en la que se señala que se aportó una superficie de 2480 m2 para la obtención de la licencia de construcción y que de la totalidad de la parcela aportada se cedieron para viales terrenos con una superficie de 1044 m2.

  3. ) Finalmente, en el ramo de prueba de la actora, que interesaba específicamente (apartado 3º de su escrito de proposición) certificación acreditativa de que la licencia de construcción concedida por el Ayuntamiento de Durango estaba condicionada a la cesión obligatoria y gratuíta de los referidos 1452 m2, la Secretaria en funciones del Ayuntamiento certifica que la cesión de 1045 m2 al uso y dominio público figuraba en "el proyecto que mereció la licencia", siendo asimismo "una contribución obligatoria para el ejercicio del derecho edificatorio".

De todo lo cual se infiere que licencia de construcción se condiciona a la efectiva cesión de 1045 metros cuadrados, con lo que estamos ante una cesión directa de terrenos que, en consecuencia, no pueden ser objeto de tributación.

Por consiguiente, ratificando lo declarado por la sentencia apelada y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriores, la cesión de la superficie cuestionada lo fué sin contraprestación o compensación alguna, esto es, con carácter gratuíto, por lo que resulta perfectamente adecuado a derecho excluir de la liquidación controvertida la superficie cedida.

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmándola en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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