STS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:7597
Número de Recurso6432/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo en nombre y representación de la Sociedad LUZARO INVERSIONES S.L. contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 377/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Tenerife, en autos núm. 1115/2002, seguidos a instancias de D. Pedro Enrique y D. Carlos María contra COMEZTIER S.A., Pablo, en calidad de DIRECCION000 de Quiebra, LUZARO INVERSIONES S.A. y FOGASA sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Pedro Enrique y D. Carlos María representados por el Abogado D. José Ignacio Cestau Benito.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 4 de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Pedro Enrique y Carlos María han prestado servicios para la empresa Comeztier S.A. Pedro Enrique desde el 1 del 9 del 96 con la categoría de oficial de 2 y salario de 900,69 euros, y Carlos María desde el 18 del 11 de 1997 como conductor y salario de 949,37 euros. 2º) Pedro Enrique se encuentra afectado por expediente de suspensión de contrato de trabajo que concluye en marzo de 2003. 3º) El 31 de octubre de 1990 se otorga por el Banco Español de Crédito escritura de préstamo hipotecario a favor de la empresa Comeztier S.A., constituyéndose hipoteca respecto de las fincas siguientes: finca NUM000 que se describe como "Edificio de una sola planta destinado a fabrica de productos dietéticos y alimenticios donde dicen la Costa en el pago de Taco, en la Laguna que consta de las siguientes dependencias de productos elaborados y sala de envasado, depósitos de productos en proceso de elaboración y depósito para material auxiliar, sala de maquinas y habitación para generador, tres almacenes para materias primas, laboratorio oficinas y recibidor vestuario para obreros, servicios garaje patio y jardín". Así como la finca 203081 que se describe como "edificio de hormigón de dos plantas la parte baja destinada a local comercial y la parte alta a oficinas". En la estipulación novena de la escritura de constitución de la hipoteca se señalaba "La hipoteca constituida se extenderá a los objetos muebles, frutos y rentas expresadas en el artículo 111 de la LH así como a cuanto se expresa en los artículos 109 y 110 de la LH y en el 215 del Reglamento y particularmente a todos aquellos respecto a los que la hipoteca se extienda a ellos". 4º) En el juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de La Laguna se siguen autos de quiebra necesaria del Cometzier S.A., siendo designado DIRECCION000 de la quiebra D. Pablo. 5º) En procedimiento hipotecario tramitado en el juzgado número cinco de La Laguna se celebró subasta de las citadas fincas el 20 de marzo de 2002. 6º) Por resolución de 24 de junio de 2002 se aprueba el remate de la finca número NUM000 a favor de Luzaro Inversiones S.L. 7º) El 25 de junio de 2002 se dictó auto aprobando la cesión del remate sobre la finca NUM001 a favor de Luzaro Inversiones S.L. por importe de 38675, 54 euros. 8º) El 19 de julio de 2002 el notario se constituye en el domicilio social de Comeztier en Cercado Chico en Taco La Laguna constatando que se estaban realizando trabajos de producción y envasado de harinas, que había maquinaria en funcionamiento y que existían productos almacenados en el interior de la nave. 9º) El 29 de julio de 2002 por la comisión judicial se levanta acta de toma de posesión de la finca NUM000 a la adjudicataria Luzaro constatándose que en la misma se encontraba maquinaria y materias primas propias de la actividad que se había venido ejerciendo por la entidad quebrada, así como de la finca NUM001 encontrándose mesas, archivadores y dos ordenadores. Se procedió al cambio de cerraduras y se dio posesión a los adjudicatarios. Por el DIRECCION000 se manifestó que se solicitaba día y jora para la retirada de maquinaria y mercancías. Por el adjudicatario se manifestó que no tenía inconveniente alguno en cuanto a las existencias y maquinarias comunicándole al DIRECCION000 que en esa fecha quedaba cerrada sin muebles y solicitándole que a la mayor brevedad comunicara el tiempo necesario para la retirada de dichos elementos y fechas en las cuales estimaba proceder a tal fin. Por la empresa adjudicataria se hizo constar que no se hacia responsable de los enseres durante el tiempo que procedía al DIRECCION000 en proceder a su retirada. 10º) En septiembre de 2002 se presentó escrito por el adjudicatario en el juzgado y por resolución de 17 de septiembre de 2002 se requirió a la empresa quebrada para que en el plazo de cinco días desalojara la maquinaria con apercibimiento de que de no retirarlo se tendrían los bienes por abandonados. 11º) Por escrito de 10 de septiembre el DIRECCION000 y el depositario de la quiebra solicitaron a la adjudicataria que facilitara al representante de UDICASA la retirada de la maquinaria. 12º) El 2 de agosto de 2002 los actores reciben comunicaciones del siguiente tenor firmada por el DIRECCION000 de la quiebra: "Muy Sr. mío: lamento comunicarle que con fecha 31 de los corrientes queda Ud. despedido de la empresa como consecuencia de una resolución judicial por la que se adjudica al centro de trabajo donde ud. realiza su actividad laboral a la empresa Luzaro Inversiones S.L. Le notifico que tiene a su disposición el preceptivo certificado de empresa. Con la presente queda ud. en situación legal para percibir las prestaciones por desempleo a que hace referencia el RD Ley 5/2002 de 24 de mayo". 13º) La actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, el 10 de julio de 2002 celebrándose sin avenencia el 26 de julio de 2002."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Pedro Enrique y Carlos María contra COMEZTIER S.A., Pablo en calidad de DIRECCION000 de Quiebra, LUZARO INVERSIONES S.L., FOGASA debo declarar la improcedencia del despido condenando a la demandada LUZARO INVERSIONES S.L. a que readmita inmediatamente al actor en idénticas condiciones que regían ante de producirse aquél y en los términos del artículo 56 y 57 del ET o, a elección de aquélla, a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 7997,38 euros a Pedro Enrique y a Carlos María 6704,92 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LUZARO INVERSIONES S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LUZARO INVERSIONES S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 05-12-02, en virtud de demanda interpuesta por Pedro Enrique y Carlos María contra COMEZTIER S.A., Pablo y LUZARO INVERSIONES S.L. en reclamación de despido y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de LUZARO INVERSIONES S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de diciembre de 2003, en el que se alega violación por aplicación indebida del art. 44 Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.11 Ley del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 1998 (Rec.- 825/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la sentencia que aquí se recurre en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife en 13 de octubre de 2003, se llegó a la conclusión de que se había producido una sucesión empresarial de las establecidas en el art. 44 del ET en un supuesto de venta judicial del inmueble en el que había estado funcionando una empresa dedicada a la producción y envasado de harinas perteneciente a una empresa declarada en quiebra, y en el que quedó demostrado que el DIRECCION000 de la quiebra dio posesión del inmueble al acreedor hipotecario que la había adquirido, quien no se hizo cargo de los enseres y maquinaria existente en dicho establecimiento.

  1. - La empresa adquirente del local indicado ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y ha aportado como sentencia de referencia para apoyar la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de septiembre de 1998 (Rec.-825/98) en la cual se declaró que no había sucesión empresarial a efectos laborales en un supuesto en el que, mediando igualmente de quiebra de una empresa, en donde se habían vendido por vía judicial unos inmuebles con independencia de los muebles, maquinaria y enseres que habían servido para llevar a cabo la actividad fabril de la empresa quebrada, bajo el argumento de que la sola adquisición del inmueble sobre el que se asienta una empresa mercantil no puede calificarse como sucesión a los efectos establecidos en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. - La similitud de las situaciones contempladas en una y otra sentencia llevan a concluir afirmando que se ha producido en el caso la situación de igualdad contradictoria que requiere el art. 217 de la LPL para poder admitir a trámite un recurso para la unificación de doctrina, y para que pueda entrarse en la solución jurídica unificadora acerca de la cuestión que se plantea, puesto que la única diferencia fáctica existente entre las dos resoluciones se concreta en que mientras en la primera los bienes muebles y maquinaria de la empresa anterior no constan subastados ni entregados a nadie, en la segunda sí que se acredita que se lo quedó otra actividad; pero esta diferencia resulta intranscendente para la solución del caso si se tiene en cuenta que también en el caso de la sentencia recurrida consta acreditado que la empresa adjudicataria del inmueble puso a disposición de quien fuera titular de los mismos aquella maquinaria y enseres, de los que se tuvo que hacer cargo en definitiva otra persona como en el supuesto de comparación.

SEGUNDO

1.- Denuncia la recurrente en su escrito de interposición del presente recurso de casación unificadora la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 44 del ET en materia de sucesión empresarial, puesto dicho precepto en relación con que disponía el art. 51.11 del ET en el momento de producirse los hechos, y la jurisprudencia aplicativa de uno y otro.

  1. - El recurso indicado merece prosperar, como señala el recurrente y sostiene igualmente el Ministerio Fiscal por la razón definitiva de que en el caso contemplado no se ha producido la realidad básica de que una actividad empresarial haya sido sustituido por otra en la medida en que es exigida por el art. 44 del ET para que pueda hablarse de sucesión de empresa con el efecto garantista de los intereses de los trabajadores que dicho precepto contempla. En efecto, en dicho precepto desde su versión inicial hasta la actual redacción introducida por la Ley 12/2001, de 9 de junio, se requiere la concurrencia de un elemento básico cual es el que la titularidad de la empresa o el centro de trabajo pase de una persona a otra, entendiendo por empresa o centro de trabajo una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente, o como con acertado criterio señala el apartado 2 del texto actualmente vigente, introducido a partir de la transposición efectuada de la Directiva 2001/23//CE del Consejo de 12 de marzo de 2001, que "la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria" - art. 1.b) -, pues solo a partir del cumplimiento de esa condición esencial puede empezarse a discutir sobre el alcance de aquella transmisión sobre los derechos de los trabajadores. En el presente caso lo que ha quedado meridianamente claro es que una empresa de crédito o inversiones como es la recurrente adquirió en subasta pública judicial un inmueble sobre el que tenía constituido una hipoteca la empresa harinera que había sido declarada en quiebra, con lo que pasó a ser propietaria del mismo pero no de los otros bienes muebles y maquinaria necesarios para el desarrollo de su actividad fabril por parte de la empresa, resultando por lo tanto nula aquella transmisión para continuar llevando a cabo la actividad productiva de la empresa.

    La tradición jurídica de esta Sala ha exigido en la interpretación y aplicación del art. 44 ET que concurrieran los dos elementos o requisitos subjetivo y objetivo consistentes respectivamente en la sustitución de un empresario por otro en una misma actividad empresarial y en la transmisión del primero al segundo por cualquiera de los medios admitidos en derecho de los elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial - por todas SSTS 3-10-1998 (Rec.-5067/97), 15-4-1999 (Rec.-734/98), 25-2-02 (Rec.-4293/00), 19-6-02 (Rec.-4225/00), 12-12-2002 (Rec.-764/02), 11-3-2003 (Rec.-2252/02) con cita de otras muchas anteriores -, aun cuando en relación con la necesidad de transmitir elementos patrimoniales se haya introducido recientemente una modificación de criterios en relación con las empresas de servicios en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -STS 27-10-2004 (Rec.-899/2002)-. En relación con ello procede constatar que el indicado Tribunal comunitario ha señalado como elemento fundamental para determinar si existe o no sucesión empresarial el de que se haya transmitido una entidad económica organizada de forma estable, o sea, que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio y cómo la realidad de aquella transmisión garantista puede deducirse no solo de la transmisión de elementos patrimoniales sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya transmitido o no la clientela o del grado de analogía entre las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión - SSTJCE 18-3-1986, Asunto Spijkers o 19-5-1992, Asunto Stiiching, 10-12-1998 Asunto Sánchez Hidalgo, 2-12-1999 Asunto Allen y otros, 24-1-2002 Asunto Temco, entre otras -. En definitiva, hoy lo importante y trascendental es que se haya producido aquella sustitución subjetiva de empresarios o entidades, lo que habrá que concretar en cada caso a partir de las particulares circunstancias concurrentes.

    3- En el presente caso, apreciada la adquisición por la entidad recurrente tan solo del inmueble sobre el que se asentaba la explotación anterior, sin maquinaria, ni otros enseres necesarios para su continuidad, no se puede deducir de ello, que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de elementos que reúna las características de una explotación autónoma, porque lo transmitido fué como se ha dicho, un inmueble y nada más. En el escrito de impugnación del recurso la representación de los demandantes arguye que la hipoteca de la que derivó la venta del inmueble incluía también en garantía del préstamo hipotecario concedido a la empresa quebrada la maquinaria y los enseres que se contenían en su interior basándose en ello para sostener que se produjo en realidad la transmisión de todos los elementos necesarios para continuar la producción, pero con independencia de que la escritura de hipoteca contuviera o no aquellas especificaciones, afirmación de la que no existe constancia de su realidad a partir de los hechos probados de la sentencia, de lo que no cabe duda alguna a partir de la especifica y prolija relación contenida en tales hechos probados es que la subasta y el remate alcanzó exclusivamente al bien inmueble, habiendo quedado los enseres y maquinarias a disposición del DIRECCION000 de la quiebra para su retirada del local, con lo que no pude afirmarse a partir de ello que dichos bienes estuvieran dentro del lote adquirido por el remantante en aquella subasta judicial.

  2. - La denuncia de infracción del apartado 11 del art. 51 ET que también incluye el recurrente en su escrito de interposición del recurso no permite tampoco aceptar la tesis del recurrente en cuanto que dicho precepto, referido a supuestos de venta judicial de bienes como en el caso presente se produjo, lo que hace es reiterar lo que el art. 44 ET dispone con carácter general, puesto que lo que en él se dice es cuando se produzca la venta judicial "de la totalidad de la empresa o de parte de la misma", sólo podía hablarse de sucesión de los efectos del citado art. 44 ET "cuando lo vendido comprenda los elementos necesarios y por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial". Por lo tanto, si, como hemos señalado, no se puede hablar en este caso de venta de una empresa ni de una unidad productiva autónoma porque lo vendido no permite seguir con aquella explotación empresarial, tampoco el art. 51.11 ET puede servir para defender en el caso la existencia de sucesión.

TERCERO

Los razonamientos anteriores conducen a la conclusión de que la sentencia recurrida no se acomodaba a la buena doctrina aplicativa de las previsiones del precepto del Estatuto de los Trabajadores sobre el que se apoyaba, por lo que, de conformidad con el informe que en el mismo sentido ha hecho el Ministerio Fiscal, procederá estimar el presente recurso de casación, casar y anular dicha resolución, y, como dispone el art. 226 de la LPL resolver en suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia, con la previa revocación de esta última resolución, desestimar los pedimentos de los actores contenidos en el escrito de demanda. Sin que proceda la imposición al recurrente de las costas del recurso por no concurrir las previsiones que en tal sentido se contienen en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Sociedad LUZARO INVERSIONES S.L. contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 377/2003, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la empresa Luzaro Inversiones S.L. hoy recurrente, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto condenaba a dicha empresa a la readmisión de los demandantes, con la consiguiente desestimación de la demanda de despido formulada por los trabajadores demandantes en relación exclusiva con su pretensión de condena de dicha empresa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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