STS, 25 de Enero de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1337/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Alberto Blanco Rodríguez, en nombre y representación de don Luis Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 7 de Marzo de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 330/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictada el 25 de Noviembre de 1994 en los autos de juicio num. 711/94, iniciados en virtud de demanda presentada por el hoy recurrente, don Luis Carloscontra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Luis Carlospresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid el 14 de Octubre de 1994, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor presta sus servicios para la demandada Iberia LAE, S.A., desde abril de 1985, con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares. El día 19 de Septiembre de 1994, la empresa le comunica mediante una carta, su despido por motivos disciplinarios, por estimar la empresa que ha realizado propaganda para llevar a cabo, a través de una empresa de la que su esposa es DIRECCION000, tareas que suponen competencia desleal con la demandada. El actor afirma que los hechos alegados por la demandada no son ciertos y por lo tanto entiende el despido como nulo. Termina el demandante suplicando se dicte sentencia en la que se declare el despido nulo o improcedente y se condene a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo y al abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Se celebró el acto del juicio el día 22 de Noviembre de 1994, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictó sentencia el 25 des Noviembre de 1994, en la que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido. En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Luis Carlos, mayor de edad, vecino de Valladolid, ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 10-4-85, ocupando la categoría de Agente de Servicios Auxiliares D., percibiendo un salario mensual de 189.974 pts., que con la inclusión de la parte proporcional de gratificaciones asciende a 231.457 pts.; 2º).- En fecha 19-9-94 le fue comunicado por carta que quedaba despedido, según texto que obra en autos, con efectos de 19-9-94; 3º).- Con fecha 20-4-94 la empresa Multisae Servicios Aéreos, de la que es DIRECCION000Dª Flor, esposa del demandante D. Luis Carlos, remitió carta a la empresa FUTURA INTL. de Palma de Mallorca, en la cual ofrece sus servicios, para la realización de los servicios auxiliares, ofreciendo sus servicios para la prestación de Handling para el Aeropuerto de Valladolid; expresando como teléfono de atención al cliente el nº 983-25-11-67, manifestando que se pregunte por el Sr. Luis Carlosen horario de mañana, de 10 a 12'30 h. (referido teléfono corresponde al del despacho del demandante en la empresa demandada en los presentes autos). Circunstancias de las que tuvo conocimiento la empresa, a principios de junio; 4º).- Con fecha 31-3-93 está suscrito contrato entre AENA, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, ente público, y la empresa aquí demandada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., para la prestación de servicio de Handling en el aeropuerto de Valladolid. Igualmente, en junio del 94, se suscribió acuerdo para la prestación especial de servicios de asistencia en tierra, servicio de Handling entre Iberia y la Compañía Aérea Futura Internacional; 5º).- Con fecha 13-7-94 se inicia expediente disciplinario instruido por la demandada, respecto del aquí demandante, iniciándose plazo de cinco días para contestación de los cargos, que mediante documento de anterior fecha le son comunicados al demandante. Culminando con la notificación de la sanción de despido, en documento de 7-9-94, con efectos de fecha de notificación (19-9-94). El demandante D. Luis Carlospresta sus servicios para la empresa demandada desde el 10-4-85, con el carácter de fijo discontinuo, hasta que con fecha 29-12-88 se suscribiera contrato de trabajo por tiempo indefinido con la misma empresa demandada; 7º).- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a su despido, cargo de representación sindical de los trabajadores; 8º).- La demandada pertenece al ramo de transporte aéreo siéndole de aplicación el convenio de empresa; 9º).- Promovió conciliación el 3-10-94 ante la U.M.A.C., que fue celebrada el 14-10-94 con el resultado de intentado sin efecto."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 7 de Marzo de 1995 desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el Sr. Luis Carlosinterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que formalizó mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fechas 1 de Octubre de 1987 y 17 de Mayo de 1991, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de Mayo de 1992. 2.- Infracción de los arts. 54 y 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la recurrida Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar procedente el mencionado recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de Enero de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Luis Carlosvino prestando servicios para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. desde el 10 de Abril de 1985, ostentando la categoría de Agente de Servicios Auxiliares.

El ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y la compañía Iberia suscribieron un contrato el 31 de Marzo de 1993, en virtud del cual dicho ente público adjudicó a Iberia la prestación del servicio de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros y mercancías (servicio de "handling") en el aeropuerto de Valladolid, asumiendo esta compañía la obligación de llevar a cabo tal servicio. A finales de Junio de 1994 Iberia concertó con la compañía aérea Futura Internacional Airways un contrato en el que aquélla se comprometió a prestar a ésta en el aeropuerto de Valladolid servicios de asistencia en tierra (handling).

La esposa del demandante es DIRECCION000de la empresa Multisair Servicios Aéreos. Esta empresa envió una carta el 20 de Abril de 1994 a la compañía Futura Internacional Airways ofreciéndose para la realización de los servicios auxiliares, es decir ofreciendo a ésta la prestación de los servicios de "handling" en el referido aeropuerto de Valladolid. Esta carta finalizaba diciendo: "Si lo desean, pueden ser atendidos para resolver cualquier duda en el teléfono 983-25.11.67, preguntando por el Sr. Luis Carlos, en horario de mañana, preferiblemente de 10 a 12'30 horas". Este número de teléfono corresponde al despacho que el actor, Sr. Luis Carlos, tiene en la empresa demandada. Estas circunstancias fueron conocidas por Iberia "a principios de junio" de 1994.

La compañía Iberia inició la tramitación de expediente disciplinario contra el actor el 13 de Julio de 1994; el cual expediente concluyó con la entrega a éste de la correspondiente carta de despido, en la que en esencia se le imputan los hechos que se han dejado consignados, que la entidad demandada considerara constitutivos de concurrencia desleal en una actividad propia de tal compañía. Esta carta lleva fecha de 7 de Septiembre de 1994, habiendo sido notificada al actor el 19 de ese mismo mes y año.

Formulada la demanda de despido origen de estas actuaciones, el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en sentencia de 28 de Noviembre de 1994, desestimó tal demanda, declaró la procedencia del despido y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la suya de 7 de Marzo de 1995

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. Este recurso se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 60-2 del Estatuto de los Trabajadores, alegándose como sentencias contrarias las de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1987, 29 de Junio de 1988 y 12 de Marzo de 1990, y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de Mayo de 1992; el recurrente, a este respecto, estima que la falta generadora de su despido ha prescrito, dado que el expediente disciplinario que se le incoó no pudo interrumpir tal prescripción al no ser necesaria su tramitación con arreglo a la ley. El segundo motivo "se refiere al fondo del asunto", es decir, se centra sobre la calificación del mencionado despido, entendiendo que, dadas las condiciones y circunstancias, que revisten los hechos imputados, no encierran éstos la gravedad necesaria para justificar tal decisión extintiva, por lo que tenía que haberse declarado la improcedencia de este despido, y como la sentencia recurrida declaró la procedencia del mismo, ha infringido, según estima el recurrente el art. 54-2-d)) del Estatuto de los Trabajadores; en este motivo, se aduce, como término de comparación, la sentencia de esta Sala de 17 de Mayo de 1991.

TERCERO

Por razones de método estudiamos en primer lugar el segundo motivo, respecto al que es forzoso concluir que no existe contradicción entre la sentencia que en él se menciona y la recurrida.

A tal objeto, es preciso recordar que esta Sala ha declarado, con marcada reiteración, que en los casos de despido disciplinario, y en lo que atañe a la calificación del mismo, es muy difícil que pueda producirse la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esto es así, por cuanto que la determinación de la existencia o inexistencia de un incumplimiento contractual, la gravedad del mismo, su tipificación o no en alguno de los supuestos previstos por la ley (ante todo en el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores), así como la entidad y trascendencia de tal incumplimiento son todas ellas cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado en las que es así imposible establecer generalizaciones o pautas válidas que puedan aplicarse a distintas situaciones, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en cada caso específico concurren, por lo que tal solución difícilmente puede ser trasladable a otro supuesto parecido, pero no exactamente igual. Cualquier divergencia o disparidad en esas circunstancias, datos o elementos puede ser la razón esencial por la que se aprecie o no la existencia o la gravedad del incumplimiento.

Y así esta Sala en su sentencia de 21 de Octubre de 1991 ha manifestado que las exigencias que impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy art. 217) "acotan extraordinariamente el ámbito de viabilidad de este tipo de recurso cuando el asunto sometido a debate es el de la calificación de los hechos determinantes de un despido disciplinario", dado que, "en principio, la apreciación de conductas en el enjuiciamiento del despido afecta más a la fijación de los hechos y a su valoración que al establecimiento de reglas interpretativas de carácter general sobre la determinación del sentido de la norma". El Auto de 4 de Febrero de 1992 precisó que "no es dable desconocer que determinados tipos de contenciosos laborales ... -como son los procesos por despido ...- por la propia y necesaria configuración individualizada de las conductas y situaciones que los determinan, se avienen con mayor dificultad que otros al fenómeno comparativo que se sitúa en la base del recurso unificador de referencia"; y añade que "resulta realmente inaceptable el pretender llevar a cabo, dentro de determinadas parcelas del procedimiento laboral, una especie de standarización de conductas o situaciones que permita una ulterior comparación identificadora entre las mismas". Análogos criterios han mantenido otras muchas resoluciones de este Tribunal, de las que mencionamos las sentencias de 21 de Octubre y 23 de Diciembre de 1991, 2 de Abril y 18 de Mayo de 1992, y los Autos de 20 de Junio y 29 de Noviembre de 1991, y 11 de Febrero y 18 de Junio de 1993, entre otras.

Resulta, por tanto, que sólo cuando se tratase de dos asuntos en los que coincidiesen totalmente las circunstancias, datos y elementos en ellos concurrentes, podría pensarse en la existencia de contradicción; pero que esta contradicción no puede apreciarse, cuando no se da esa completa y acusada identidad de situaciones.

Y es indiscutible que esa especial e intensa equivalencia no se produce, en absoluto, entre la sentencia recurrida y la de contraste que se aduce en este motivo. En esta sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 17 de Mayo de 1991, se resolvió sobre el despido del Jefe de Ventas de una empresa dedicada a la comercialización de productos informáticos, el cual, según los hechos probados de tal sentencia, estimando que la demandada se encontraba en una difícil situación económica, inició negociaciones con varios empleados de tal compañía con el fin de formar una nueva sociedad e instalarse por su cuenta, sin que tal proyecto se llegase a realizar. Es obvio, por tanto que los hechos, circunstancias, condiciones y elementos de uno y otro caso son claramente distintos, y que no existe la contradicción que previene el art. 217 de la ley procesal laboral, lo que determina el decaimiento del segundo motivo.

CUARTO

De las sentencias que en el primer motivo del recurso se citan como contrarias, cuando menos la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de Mayo de 1992 mantiene una doctrina contrapuesta a la recurrida, por cuanto que examinando un supuesto que guarda evidente similitud con el de autos, en lo que respecta a la prescripción de las faltas imputadas y su interrupción o no por el expediente disciplinario tramitado al efecto, tal sentencia llega a la conclusión de que, no estando impuesta la tramitación del expediente como obligatoria o necesaria en virtud de precepto, dicho expediente no puede interrumpir la prescripción. Por tal razón, la sentencia comentada declaró la improcedencia del despido en ella examinado, mientras que, por el contrario, en la recurrida se desestimó la demanda y se declaró la procedencia del despido, basándose para ello en que el expediente tramitado había interrumpido la prescripción. Concurre, por tanto, en cuanto a este primer motivo, el requisito de recurribilidad que impone el citado art. 217.

QUINTO

Es cierto que la doctrina de esta Sala ha venido sosteniendo que interrumpe la prescripción de las faltas laborales la tramitación de expediente disciplicinario, cuando la misma es obligatoria en razón a exigirlo así la correspondiente norma legal o paccionada. Sin embargo esta doctrina ha sido matizada por numerosas sentencias de este Tribunal, de las que mencionamos las de 24 de Noviembre de 1986, 20 de Junio de 1988, 4 de Julio de 1991 y 12 de Febrero de 1992, en el sentido de que la tramitación del expediente aludido sí interrumpe el plazo prescriptivo, aunque no esté ordenada por ningún precepto legal o convenido, cuando la misma es precisa o necesaria "para constatar la realidad y alcance de los hechos" acaecidos, siempre que sea conocida en forma por el afectado; es decir la interrupción de la prescripción comentada se produce cuando el expediente es medio preciso para llegar al conocimiento adecuado de los hechos. Criterio éste que se complementa con la posición mantenida en otras sentencias de la Sala (así en la de 15 de Abril de 1994), según la que "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60-2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos".

Pues bien, aplicando estas reglas y criterios al caso de autos, se ha de concluir que en él la prescripción quedó interrumpida por el expediente seguido al actor e iniciado el 13 de Julio de 1994; toda vez que de lo que se declara en la narración histórica de autos únicamente se infiere que de lo que la empresa tuvo noticia a primeros de Junio de 1994 fue de las circunstancias que se contienen y desprenden de la carta de fecha 20 de Abril de igual año enviada por Multisair Servicios Aéreos a la compañía Futura Internacional Airways, y ello tan sólo supone un conocimiento superficial e indiciario de los sucesos acaecidos, haciéndose preciso el desenvolvimiento y desarrollo de una investigación adecuada para llegar a saber, con un mínimo de certeza y seguridad, cual fue la realidad de tales hechos; investigación que se llevó a efecto a través del expediente tramitado por Iberia, la cual exigía, cuando menos, oír las alegaciones que el demandante pudiera formular en su descargo. Entendemos, por ende, que este expediente era necesario para obtener "un conocimiento cabal, pleno y exacto" de lo acontecido, y que, por ello, tal expediente interrumpió la prescripción de las faltas generadoras del despido. Debe afirmarse, en consecuencia, que es correcta la decisión adoptada por la sentencia recurrida y que no ha infringido el art. 60-2 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina el rechazo del primer motivo del recurso.

SEXTO

Todo lo expuesto, dado lo que ordena el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid de 7 de Marzo de 1995.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Alberto Blanco Rodríguez, en nombre y representación de don Luis Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 7 de Marzo de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 330/95 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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