STS, 20 de Enero de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso478/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Dª Carmen Cañedo Vega, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 1992, en el recurso de suplicación número 1972/92, articulado por la actora contra la sentencia de 30 de enero de 1992 del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid en los autos número 880/91 seguidos a instancia de Carlos Antoniocontra la hoy recurrente sobre despido. Es parte recurrida en el presente recurso D. Carlos Antoniorepresentado y defendido por el Letrado D. José Luis González Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de enero de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, Carlos Antonio, presta sus servicios de forma ininterrumpida por cuenta y orden de la Comunidad Autónoma de Madrid desde el 27.12.87 con la categoría profesional de Monitor de Terapia Ocupacional y salario mensual de 145.500 , incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- Al margen de otras contrataciones anteriores, la relación laboral ininterrumpida se inició en la citada fecha del 27.12.87, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito al amparo del RD 2104/84, por tiempo de cuatro días, siendo prorrogado por seis meses, hasta el 26.6.88, a cuyo término el actor continuó prestando servicios sin que existiese denuncia alguna, entrando en vigor el 1.7.88 un nuevo contrato de iguales características que el anterior por tiempo de tres meses, que fue prorrogado por igual periodo, hasta el 31.12.88, firmando a continuación otro contrato, esta vez de interinaje, al amparo del art. 15.c) del E.T. y art. 4º del RD 2104/84, vinculado a la Oferta Pública de Empleo del año 1988. 3º.- En todo momento el actor desempeñó siempre idénticas funciones en el mismo puesto de trabajo. 4º.- Mediante escrito de 20.9.91, la demandada le comunicó el cese en fecha 30.9.91, siguiente, por incorporarse a su puesto de trabajo otra persona, como consecuencia de Resolución del Ilmo. SR. Director General de la Función Pública. 5º.- El actor no ostenta cargo sindical. 6º.- Ha sido agotada la vía previa administrativa".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Carlos Antoniocontra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como a abonar a aquél, en concepto de indemnización, la cantidad de 820.256 debiendo además abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Comunidad Autónoma de Madrid, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la cual dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nª 38 de Madrid, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda contra aquella deducida por Carlos Antonio, sobre despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La actora preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de febrero de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 3.4 y la Disposición Adicional del RD. 2104/84 con el art. 15 del Estatuto, en relación con el artículo 103 de la Constitución Española, así como lo dispuesto en el Capítulo V del Convenio Colectivo aplicable a la C.A.M. (B.O.C.M. 26-9-1990) y lo establecido en el Decreto 33/89 de 9 de marzo (B.O.C.M. 27-3-89).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de mayo de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor formuló demanda de despido que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid de 31 de enero de 1992 y, formulado recurso de suplicación por la Comunidad Autónoma de Madrid, fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de noviembre de 1992 confirmando la declaración de improcedencia del despido acordada en la instancia en base a considerar que, cuando el actor comenzó su contrato de interinidad el 1-1-89 hasta que se cubriera reglamentariamente la plaza que ocupaba nº24.690 vinculada a la Oferta Pública de Empleo del año 1988, su contrato ya tenía la consideración de indefinido, pues desde el día 27 de diciembre de 1987 hasta el día 31 de diciembre de 1988 estuvo contratado como trabajador eventual por circunstancias de la producción al amparo del artículo 3 del R.D. 2104/84 y había transcurrido con exceso el plazo máximo de 6 meses que el citado precepto establece para esta modalidad de contratación y, razona la sentencia que el transformar un contrato indefinido en otro temporal supone una renuncia de derechos inválida según dispone el artículo 3.5 del E.T.

Por eso entiende que cuando al actor se le comunicó el cese el 20 de septiembre de 1991, con efectos del día 30 siguiente, por haberse incorporado el trabajador que había obtenido la titularidad de la plaza, se produjo un despido improcedente pues la naturaleza del contrato que vinculaba al actor no era de interinidad sino que tenía carácter de indefinido por las razones antes señaladas.

SEGUNDO

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina la Comunidad Autónoma de Madrid y señala como contradictorias las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de marzo y 19 de mayo de 1992 en las que se declara la validez de la contratación interina cuyo objeto era la ocupación de una vacante vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 1988 hasta tanto fuera cubierta por el procedimiento reglamentario.

La primera de las sentencias indicadas contempla un supuesto en el que el trabajador sólo suscribió el contrato de interinidad de las características antes señaladas sin que conste que existieran contrataciones anteriores que pudieran viciar su validez, por lo que se entiende que los supuestos puestos en comparación no son idénticos.

La segunda sentencia citada contempla el supuesto de trabajadores vinculados a la Comunidad Autónoma de Madrid por contratos de fomento del empleo sucesivamente prorrogados hasta su finalización, momento en el que percibieron las correspondientes liquidaciones o indemnizaciones, y seguidamente suscribieron contratos de interinidad para cubrir vacantes vinculadas a la Oferta Pública de Empleo del año 1988. En esta sentencia no se afirma que los actores tuvieran la condición de fijos cuando suscribieron los contratos de interinidad, ya que los de fomento de empleo anteriores no sobrepasaron las limitaciones legales establecidas para conservar su validez.

De acuerdo con lo anterior se entiende que no se produce la identidad de supuestos requerida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que aparezca la contradicción que haga viable este excepcional recurso pues en las sentencias de contraste los contratos de interinidad fueron suscritos válidamente con trabajadores que no tenían vinculación por tiempo indefinido con la entidad demandada y cuando se produjo la condición resolutoria prevista en los mismos -la incorporación del titular que reglamentariamente obtuvo la plaza vacante- se extinguieron.

En el supuesto de la sentencia recurrida el contrato de interinidad nació viciado pues se suscribió con persona que tenía la condición de trabajador por tiempo indefinido ya que, al estar contratado por mas de seis meses dentro de un año al amparo del artículo 15.1.b) del E.T. por circunstancias de la producción, su contrato eventual se convirtió en indefinido de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1.c) del R.D.

2104/84 de 21 de noviembre, que establece que si cumplido el periodo máximo no se denuncia se entiende prorrogado tácitamente por tiempo indefinido.

Este dato diferencial tiene relevancia suficiente para impedir que se produzcan la identidad y contradicción requeridas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que impone decretar la inadmisión del recurso, que en este trámite de sentencia, se convierte en desestimación del recurso, con la condena en costas a la entidad recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que incluye los honorarios del Letrado de la parte recurrida con el límite de la cuantía máxima prevista en la Ley.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 1992 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid de 20 de enero de 1992 en autos seguidos por D. Carlos Antonio, en contra de la citada entidad, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones Jaimespondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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