STS, 17 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2001:6274
Número de Recurso4940/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2952/00, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 17 de abril de 2.000 dictada en autos 137/00 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid seguidos a instancia de D Eusebio contra Dª Mónica y D. Jose Daniel, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda de DESPIDO formulada por DON Eusebio contra DOÑA Mónica y DON Jose Daniel debo absolver y absuelvo a las demandadas, con expresa declaración de que ha existido justa causa extintiva por jubilación empresarial debiendo el actor tener derecho a un mes de indemnización.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el actor D. Eusebio, prestó servicios como conductor de Auto-escuela, para la Empresa Auto- escuela Serrano desde el 1-12-83, siendo su retribución mensual prorrateada de 159.016 pts, y mensual sin prorrateo 144.343 pts/líquidas.- Junto a esta cantidad que figuraba en nómina, el actor percibía otra cantidad variable fuera del recibo de salario en función del número de clases, exámenes y actividades complementarias con un promedio mensual de 24.714 pts.- 2º.- Que el Convenio Colectivo aplicable es el de Auto-escuela (BOE 11-2-2000) y que establece un salario mensual prorrateado para la categoría del actor correspondiente al presente año de 2000 pts de 168.202 pts.- 3º.- La citada Auto-escuela Serrano fue constituida en 1961 por Doña Mónica, titular de la misma. El local donde estaba situada lo tenía mediante contrato de arrendamiento figurando Doña Mónica como arrendataria.- El libro de matricula y libro de visitas gira a nombre de ella, así como su licencia de apertura de actividad, e inscripción de la empresa en la S. Social. Consta igualmente a su nombre la oportuna licencia fiscal de Actividades comerciales e Impuesto de Actividades Económicas.- Los Seguros Sociales del actor, así como todas sus nóminas están extendidas a nombre de Doña Mónica. Tanto los ingresos de la Auto-escuela como los pagos de salario a los trabajadores, dos en total, el actor y Don Gerardo, se ingresaban y abonaban en una c/c. bancaria a nombre de Doña Mónica y su hijo Jose Daniel.- 4º.- El día 9-3-84, dada la avanzada edad con que contaba Doña Mónica, nació el 31-12-1908, otorga poderes notariales a su hijo con las siguientes facultades: Con relación al local comercial destinado a la actividad de auto-escuela sito en la calle de Serrano, ciento veinte de esta Capital, del que es arrendataria la otorgante atienda a las actividades de cualquier índole que en el mismo se desarrollen, pudiendo intervenir y actuar ante la Administración Pública en cualquiera de sus órdenes, Organismo, Centros, Dependencias y ante funcionarios y Autoridades, así como con personas particulares, en los asuntos, expedientes o actuaciones que interesen a la poderdante, siguiendolos por sus naturales trámites, incidentes y recurso, facultándole expresamente para traspasar el local y para enajenar el todo o parte de los bienes de la "Auto-Escuela SERRANO" ya sea mobiliario, instalaciones, automóviles o material de enseñanza, concertando libremente el precio y condiciones del traspaso o enajenación, percibiendo los precios de presente, declarándolos recibido o aplazándolos, exigiendo cuando lo crea necesario, las garantías personales o reales que estime convenientes, que cancelara o extinguirá en su momento, abone y perciba las cantidades que preceden, ya sean por razón de traspasos, indemnizaciones u otros conceptos, formule y conteste notificaciones y requerimientos y a los fines que antecede firme los documentos públicos y privados que fueren necesarios.- Tales poderes al obrar unido a las actuaciones al documento nº 17 se dan por reproducidos. Poderes que fueron ratificados y ampliados el 17-2-2000 (constan en el mismo documento).- Don Jose Daniel, actuaba como Director de la Auto-escuela, era quien pagaba las nóminas y llevaba la gestión administrativa y de relación con el personal, sus facultades de actuación en la Auto-escuela era acorde con el contenido de los poderes de 1984 otorgados.- 5º.- Que con fecha 29-12-99 el actor recibe comunicación escrita del cese, en la que se le indica como causa del mismo la jubilación de Doña Mónica, carta que al obrar en el ramo de prueba de la documental se da por reproducida. Dicha carta es firmada por poderes (p.p.) por Don Jose Daniel. Así mismo el 10-2-99 se le pone a su disposición la cantidad de 365.114 pts correspondiente a la liquidación y un mes de salario.- 6º.- Dado Que Doña Mónica no figuraba afiliada a la S. Social, actualmente tiene solicitada y en curso pensión de jubilación no contributiva, tras previa información a la S. Social y en razón a la comunicación de 12-4-2000 remitida por la Tesorería (doc. 14 de su ramo de prueba).- 7º.- La Auto-escuela Serrano ha cesado en su actividad, procediendo Doña Mónica a cursar la correspondiente baja en la S. Social, en la Declaración Censal, así como en Licencia Fiscal e Impuesto de Actividades Económicas.- 8º.- El actor reclama por despido, previo intento de conciliación ante el SMAC.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 7 de noviembre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Eusebio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, de fecha diecisiete de abril de dos mil, en virtud de demanda formulada por DON Eusebio contra DOÑA Mónica Y DON Jose Daniel, en reclamación por DESPIDO, y, en consecuencia, debemos fijar el salario den 192.916.- ptas. (ciento noventa y dos mil novecientas dieciséis pesetas) mes, y confirmar y el resto de pronunciamientos.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Eusebio el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 15 de enero de 2.001, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 16 de febrero de 1.995 y 2º.- la infracción de lo establecido en el art. 49.g) del ET, en los artículos 55 y 56 del ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de abril de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de julio de 2001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso de casación unificadora la sentencia dictada el día 7 de noviembre de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada el día 17 de abril de dos mil, por el Juzgado Social nº 30 de los de Madrid, en proceso de despido, fijó el salario del actor en la cantidad de 192.916 ptas mensuales y confirmó el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, que había desestimado la demanda interpuesta por el hoy recurrente.

Constan como hechos probados de la misma, en cuanto afectan a la solución del presente recurso, con la modificación introducida en suplicación, los siguientes: Que el actor prestó servicios como conductor de Auto Escuela, para la empresa Auto Escuela Serrano desde 1983, siendo su retribución mensual la anteriormente indicada; que la Auto Escuela Serrano fue constituida en 1961 por Dña Mónica, titular de la misma. El local donde estaba situada lo tenía mediante contrato de arrendamiento figurando Dña Mónica como arrendataria. El libro de matrícula y visitas giraba a nombre de ella, así como la licencia de apertura de actividad e inscripción de la empresa en la Seguridad Social. Consta igualmente a su nombre la oportuna licencia fiscal de Actividades Comerciales e impuesto de Actividades Económicas. Los seguros sociales del actor, así como todas sus nóminas están extendidas a nombre de doña Mónica. Tanto los ingresos de la Auto-escuela, como los pagos de salarios a los trabajadores, dos en total, se ingresaban y abonaban en una c/c bancaria a nombre de doña Mónica y su hijo Jose Daniel. Doña Mónica no consta de alta en el Régimen de Autónomos y sí su hijo Jose Daniel En el relato se indica así mismo, que el día 9 de marzo de 1984, dada la avanzada edad de Dña Mónica, que nació el 31 de diciembre de 1908, otorgó poderes notariales a su hijo con las siguientes facultades: en relación con el local comercial destinado a la actividad de Auto-escuela, para que atienda a las actividades de cualquier índole que en el mismo se desarrollen, pudiendo intervenir y actuar ante la Administración Pública, Organismos, funcionarios y Autoridades , así como ante personas particulares en todos los asuntos, expedientes y actuaciones que interesen a la poderdante, falcultándole para traspasar el local y enajenar todos o parte de los bienes de la Auto escuela, concertando libremente el precio y condiciones del traspaso o enajenación, enumerando, en ese apartado las facultades necesarias para ello, según el documento al que se remite, poderes que fueron ampliados el 27-2-2000 según consta en el mismo documento. También se da noticia de que Jose Daniel, actuaba como director de la Auto-escuela, era quien pagaba las nóminas y llevaba la gestión administrativa y de relación con el personal y sus facultades de actuación en la Auto-escuela era acorde con el contenido de los poderes otorgados en 1984; y se relata que el 29 de diciembre de 1999, el actor, hoy recurrente, recibió comunicación escrita de cese, en el que se indica como causa del mismo la jubilación de doña Mónica, carta que se da por reproducida en el relato. Dicha carta es firmada por poder por don Jose Daniel, y el día 10-2-1999 se pone a su disposición la cantidad de 365.114 correspondiente a la liquidación y un mes de salario. Finalmente se indica, que dado que doña Mónica no figuraba afiliada a la SS, actualmente tenía solicitada y en curso una pensión no contributiva, y que la Auto-escuela ha cesado en sus actividades procediendo a cursar la correspondiente baja en la SS, Declaración Censal, Licencia Fiscal e Impuesto de Actividades Económicas.

Para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se aporta como sentencia de contraste la dictada el 16 de febrero de 1995, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Burgos. En el relato de dicha sentencia, después de designar a cada uno de los trabajadores afectados, su categoría, antigüedad y salario, se indica que los tres trabajadores prestaban sus servicios para la empresa con "centro de trabajo conocido como Telón de Acero, sito en la calle El Collado 29 de la ciudad de Burgos; que los actores recibieron los días 2 y 5 de julio una carta firmada por María Milagros, donde señalaba que la extinción de la relación laboral para el día 5 de julio (para todos en la misma fecha), indicando que "se ha reconocido jubilación a la misma para con efectos del día 1-6-1993, y por tanto acogiéndome a lo dispuesto en el artículo 49-3 del ET, de la jornada laboral del día 5 de julio de 1993", siendo la jubilación otorgada por resolución Provincial del INSS, de fecha 11 de junio de 1993, con efectos económicos de 1 de junio de 1993" También relata expresado sumariamente, que los trabajadores iniciaron reclamación judicial presentando demanda en 6 de junio de 1993,procedimiento que fue anulado, con nueva demanda presentada el 7 de febrero de 1994.

Se indica igualmente "que anteriormente el negocio era titularidad de Luis Angel, al fallecimiento de éste aparecía regido por María Milagros, apareciendo la misma, como dicho titular a efectos del pago de renta, a partir de agosto de 1984, recibiendo mercancías. Existiendo además una declaración de baja, en el impuesto de Actividades Económicas de la misma con efectos al 6 de julio de 1993. Siendo la titular del seguro multiriesgo con relación a dicha tienda. Su hijo, Eloy, firmó en alguna ocasión recibos de la nómina de los trabajadores encima del sello de la empresa Telón de Acero, y concertó contrato de trabajo con algún trabajador".... (como los que seguidamente enumeraba), apareciendo como empresa Viuda de Luis Angel, apareciendo el mismo como trabajador por cuenta ajena de Luis Angel, su padre, desde el 1 de septiembre de 1983 a 9 de diciembre de 1986. Y siendo dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos para ejercer su actividad propia en el local sito en la AVENIDA000NUM000 de esta ciudad, que gira para el nombre de "regalos DIRECCION000", en 9 de diciembre de 1986" En el ordinal sexto del relato, que fue modificado por la Sala en el recurso de suplicación, después de la redacción resultante, se indica " que los trabajadores de la empresa y mas concretamente Juan María, en diversas ocasiones realizaron por cuenta de la empresa, la firma de letras de cambio, aceptando las mismas a cuenta de María Milagros, suscribiendo además recibos de mercancías a nombre de la empresa, con ingresos en la cuenta del Banco de Santander a nombre de María Milagros, firmando en su lugar en recibos de encargos y pedidos, y declaraciones a Hacienda de retenciones de trabajadores de la citada empresa" En el siguiente numero se expresa " Que el local comercial donde se encontraba ubicada la empresa es propiedad de María Milagros y Diana, habiendo interpuesto demanda de cognición por resolución de contrato de arrendamiento por no uso contra María Milagros, existiendo escrito en fecha 29 de marzo de 1994, por María Milagros, allanándose a la pretensión en juicio de cognición n° 84/94, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad siendo el suplico de la demanda, la resolución del contrato de arrendamiento y poner el local comercial a disposición de los propietarios habiéndose cerrado dicho local comercial el 24 de junio de 1993 estando cerrado desde entonces y sin actividad. En el ordinal octavo se indica "que en las confecciones de nóminas se utilizaba la expresión empresa en ocasiones de Luis Angel y sellos donde figuraba la expresión Telón de Acero, María Milagros, o Luis Angel y del mismo modo, en las hojas de cotización a la seguridad social, aparecía como empresa María Milagros, existiendo también constitución de la Asociación de Comerciantes de El Collado, donde aparecía Eloy, como representante de Telón de Acero calle collado 29 de esta ciudad" En el siguiente ordinal se indica " que con fecha 13 de diciembre de 1993, existió oficio de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, donde anulaba las subvenciones pedidas por María Milagros, por falta de requisitos, que había solicitado en 24 de junio de 1992, para inversión en establecimientos comerciales, no habiendo sido vocal de la cámara de comercio, ni habiendo concurrido a las elecciones la citada María Milagros" Finalmente se indica que la tienda de Eloy antes aludida sólo trabajaban en ella, los actores en el año 1986, en el momento de iniciar su actividad, sacando los géneros de las cajas, desembalando, y posteriormente sólo dos horas en una mañana por parte de Cristina, estando el resto del tiempo y su actividad laboral circunscrita a la tienda de Telón de Acero.

Así mismo consta en el relato, en virtud de las modificaciones introducidas en sede de suplicación que en dos cuentas bancarias, aunque fueran pólizas de crédito, a nombre de ambos codemandados de forma solidaria, se efectuaban ingresos procedentes del negocio y se cargaban los gastos del mismo, como los seguros sociales a través de los documentos de cotización a la Seguridad Social.

Existe otra modificación de los hechos al prosperar el tercer motivo del recurso pero no se hacen constar en qué consiste esa modificación.

SEGUNDO

La finalidad esencial de este recurso es la de evitar la diversidad y dispersión en la doctrina dictada por las diferentes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, por contradicción entre ellas o con las sentencias del Tribunal Supremo, constituyendo esa diversidad en contiendas sustancialmente iguales el requisito o presupuesto de la casación unificadora.

El examen inicial en trámite de admisión del recurso, llevó a la conclusión de que existía sustancial igualdad entre los hechos, fundamentos y pretensiones, que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y así se manifiesta por el Ministerio Fiscal en su informe, pero un análisis más detallado de los requisitos exigidos para calificar esa identidad, nos conduce a una conclusión distinta.

Hay que destacar previamente la copiosa doctrina de la Sala sobre esta cuestión, y así se recoge en la sentencia del 27 de octubre de 1998 que "La Sala ha señalado con reiteración que la valoración casuística de las circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina". Ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades y despidos (Autos de 3 y 4 de marzo de 1998, así como en las resoluciones que en ellos se citan) y sentencias 30-1 y 18-5-1992, 15 y 19 enero de 1997), extinciones de contrato (sentencia 13-7-1998) sino también a las apreciaciones sobre la existencia de fraude en que se fundan en una valoración de intenciones,como dice la sentencia 15-7-1999 Rec 2663/98 citando las de 11-10-1991, 5-12-1991 y se expresa en las 8-2-1992, 8-2-1993 y 27-10-1998 o del carácter laboral o no de una relación jurídica, sentencias del 27-5-1992, 14-2-1994, y 14-2-2000. En definitiva en aquellos casos en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas, no es posible apreciar la contradicción, dada la dificultad que encontrar en ellos términos homogéneos de comparación, como dice la sentencia 28-9-2000 Rec 3690/1999.

Partiendo de esta doctrina debemos destacar, que aunque se ejercita en ambos procesos la acción de despido en unas empresas en que la persona titular del negocio es auxiliada por su hijo, produciéndose el cese y la extinción de los contratos de trabajo ante la jubilación del empresario, con el subsiguiente cese en la actividad laboral, no son coincidentes la razón y forma de ese auxilio, lo que llevó a las sentencias a soluciones dispares. Efectivamente en la sentencia combatida nos encontramos ante una persona que funda la empresa en el año 1961, figurando la misma desde esa fecha como titular del negocio y teniendo toda la documentación de la empresa a su nombre, sin que exista ningún dato que lleve a la conclusión de haber cedido la condición de empresario o compartir la misma con su hijo y únicamente en el año 1984, cuando ella había alcanzado la edad de 76 años, es cuando le otorga poderes notariales para que éste pudiera administrar la empresa, actuando como Director en concordancia con los poderes que le fueron otorgados en el año 1984, como dice el relato de la sentencia.

Por el contrario en la sentencia de contraste nos encontramos ante el hecho de que los demandados adquirieron la propiedad del negocio por fallecimiento del esposo y padre de los mismos, pues no existe ningún dato, ante su condición de herederos forzosos, que lleve a la conclusión de que el negocio se transmitió exclusivamente a la viuda, y aunque conste que al fallecimiento el negocio aparecía regido por ella, que posiblemente adquirió la titularidad del arrendamiento conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos, no existió una diferenciación neta en esa titularidad, pues es lo cierto que su hijo intervenía en esa administración, como demuestra el hecho de concertar contratos de trabajo y la circunstancia de figurar las nóminas indistintamente unas veces bajo la expresión de Telón de Acero, María Milagros, y otras el antiguo titular, marido y padre de los demandados Eloy.

Existe un dato común en ambos procesos, la existencia de una cuenta conjunta entre madre e hijo, pero igualmente existen notas diferenciadoras En el relato de la sentencia combatida no hay referencia a ninguna fecha de apertura de ese documento bancario, pero en la forma normal de producirse las cosas, es frecuentísimo que personas de avanzada edad,- y la demandada tenía 91 años en la fecha de su cese, y cedió la administración de la empresa a la de 76 años-, compartan la titularidad de estas cuentas con sus familiares sin que ello signifique una fusión de patrimonios. Por el contrario en la sentencia de contraste esa titularidad arranca de la existencia de pólizas de crédito a nombre de ambos demandados como nos dice el relato, que igualmente nos da noticia de que en su momento se habían solicitado subvenciones para inversión en establecimientos comerciales.

Es esta unidad de cuenta unida a los hechos, que como dice la sentencia de contraste, aisladamente serían irrelevantes lo que lleva al juzgador a estimar que existía la solidaridad que justifica la condena. Por el contrario en la sentencia recurrida se indica que de los inalterados hechos se desprende que la titularidad y propiedad de la empresa es de Mónica y a su patrimonio revertían los posibles beneficios y cargas aun cuando recayese la actividad de gestión en su hijo. No existe cambio de titularidad de la empresa, dice la sentencia, y no existe la sociedad familiar que pretende el recurrente y ello constituye la causa decidendi.

TERCERO

Por lo razonado y de acuerdo con la doctrina de la Sala que hemos expuesto, es evidente que no existe la contradicción que exige el artículo 217, por lo que el recurso no debió ser admitido y en este momento procesal ha de ser desestimado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de Don Eusebio contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid en los autos promovidos por dicho recurrente contra Mónica y Jose Daniel sobre despido. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones al Oragno Jurisdiccional correspomndiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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