STS, 2 de Abril de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3273/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Margallo Rivera, y por la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Moreno Cameno, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 1.996 -aclarada por auto de 16 de mayo de 1.996-, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo de recurso de suplicación nº 73/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Las Palmas de Gran Canarias, en autos nº 252/94, seguidos a instancia de D. Paulinocontra los ahora recurrentes, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Seis de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 19 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Paulinocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y CONSEJERIA DE SANIDAD DE ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y debo declarar y declaro la inexistencia de despido, habiendo concluido el contrato por causa validamente consignada en el mismo, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda".

El relato de hechos probado de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------- El actor prestó sus servicios por cuenta y orden del INSALUD, en virtud de nombramiento de interinidad suscrito el día 6 de noviembre de 1.989, como Médico Ayudante de Equipo de Otorrinolaringología en Ambulatorio de Galdar: ocupando la plaza correspondiente a la clave 53011 y, percibiendo un salario sin prorratear de 200.351 pts. mensuales.- 2º.----- En el nombramiento de interinidad otorgado al actor, expedido por el Secretario General de Asistencia Sanitaria y firmado, por delegación, por el Director Provincial del INSALUD de Las Palmas con fecha 6 de Noviembre de 1.989, se reflejan como cláusulas resolutorias del mismo, la cobertura en propiedad de la plaza por el procedimiento reglamentariamente establecido, o la amortización de la misma.- 3º.------ A las indicadas cláusulas resolutorias, establecidas en el nombramiento tipo expedido por el Secretario General de Asistencia del INSALUD, fue añadida una tercer cláusula que establecía la extinción del nombramiento 'cuando la plaza pase a ser desempeñada por otro Facultativo con la Titulación de la Especialidad requerida'. Sin embargo, en el referido nombramiento no se hace referencia a cual pudiera ser 'esa Especialidad requerida' no requiriéndose en momento alguno al actor especialidad alguna para el desempeño de la plaza para lo cual obtuvo nombramiento.- 4º.------ Con fecha 27 de diciembre de 1.993 el actor recibió comunicación expedida por la Dirección Gerencia de Asistencia Especializada del Area Norte de Salud de Las Palmas, en la que textualmente se dice: 'Por medio de la presente le notificó que a partir del próximo día 10 de Enero quedará extinguida su relación laboral con esta Asistencia Especializada Las Palmas-Norte toda vez que la plaza identificada con el código 409011 que venía Vd. desempeñando como Facultativo interino pasará a ser desempeñada por otro Facultativo con la Titulación de Especialidad requerida (otorrinolaringología), supuesto previsto en su nombramiento como causante de la relación laboral'. 5º.----- Con fecha 28 de enero de 1.994 presentó la oportuna reclamación previa, sin que conste en el expediente resolución expresa a la misma".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 22 de febrero de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Estimamos el recurso interpuesto por Paulino, contra la sentencia de fecha 19.7.95, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de esta Provincia y, con revocación de la misma, calificamos de improcedente el despido del actor y condenamos a la demandada a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitirle o le abone una indemnización de 1.364.250 pts. y, en cualquier caso, el importe de los salarios desde la fecha del despido hasta el día de hoy que, ascienden a 1.571.616 ptas., pudiendo la Empresa resarcirse del Estado los correspondientes al período posterior al día 8.5.94 desde la presentación de la demanda a razón de 7.276 ptas. diarias". Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 16 de mayo de 1.996, en el que la Sala acuerda: "Rectificar el fallo de la sentencia dictada en el sentido siguiente: Modificar la cantidad cifrada como salarios de tramitación, que será de 5.624.348 ptas".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la CONSEJERIA DE SANIDAD DE ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizaron en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando, ambas partes recurrentes, sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de marzo de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es si constituye despido improcedente o nulo el cese de un médico interino que ocupa plaza de especialista, careciendo de la especialidad correspondiente, en virtud del nombramiento para el mismo puesto, y también con carácter de interinidad, de un médico que tiene dicha especialidad, habida cuenta de que en el nombramiento del primero se había hecho constar como causa de extinción, además de la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentarios y su amortización, la de que la plaza pasase a "ser desempeñada por otro Facultativo con la titulación de la especialidad requerida".

En el supuesto de autos fue nombrado el actor en fecha 6 de noviembre de 1989, con carácter de interinidad, médico ayudante del equipo de otorrinolaringología del Ambulatorio de Galdar, ocupando la plaza correspondiente a la clave 53011. En el nombramiento constaban como causas de resolución las tres anteriormente expresadas. El 27 de diciembre de 1993 recibió el actor comunicación en la que se le indicaba que a partir del día 10 de enero siguiente quedaría extinguida su relación laboral, ya que la plaza que venía desempeñando como facultativo interino pasaría a ser desempeñada por otro facultativo con la titulación de la especialidad de otorrinolaringología. Consta que el nombramiento de este segundo facultativo lo era con carácter de interinidad. Formulada demanda de despido, fue desestimada por la sentencia de instancia. Formalizado recurso de suplicación por la parte actora, fue el mismo estimado por la sentencia que dictó el 22 de febrero de 1996 (aclarada por auto de 16 de mayo de 1996) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, que, con revocación de la sentencia de instancia, declaró el despido improcedente, con los pronunciamientos consiguientes sobre readmisión o indemnización y abono de los salarios dejados de percibir. Contra la sentencia de la expresada Sala de lo Social se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por los demandados Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

Las partes recurrentes, en sus respectivos escritos de recurso, invocan como contradictoria la misma sentencia, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22 de diciembre de 1995. Asimismo alegan como infracción legal la inaplicación de los artículos 5 y 51 (1 y 3) del Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprobó el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, modificado al efecto por la Disposición Adicional Cuarta y Disposición Derogatoria Primera del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, en relación con los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, con cita asimismo, por parte de INSALUD, de los artículos 20, 23 y 24 del citado Estatuto Jurídico del Personal Médico, en relación con el Real Decreto 127/1984, en especial su artículo 1 y su Disposición Final Segunda.

Son contradictorias la sentencia impugnada y la sentencia de contraste ya que difieren las respuestas judiciales de una y otra ante iguales pretensiones, sustentadas sobre iguales supuestos de hecho. En el caso de contraste también se ejercitó pretensión de despido (en dicha ocasión contra el Servicio Andaluz de Salud) por quien, habiendo sido nombrado facultativo interino para plaza vacante de otorrinolaringología, sin tener la titulación de dicha especialidad, hubo de cesar al ser nombrado para la misma, también como interino, otro facultativo que tenía el título de la especialidad, lo cual era una de las causas de cese previstas en el nombramiento del primero. La sentencia de instancia, que había desestimado la demanda, fue confirmada por la dictada en trámite de suplicación. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta última, dicho recurso fue desestimado por la expresada sentencia de contraste.

TERCERO

El tema de debate ha sido ya resuelto por la Sala en la sentencia de contraste que, como queda ya indicado, ha entendido que el cese del primer facultativo interino, en las expresadas circunstancias, no es constitutivo de despido ilegal (improcedente o nulo) sino que se trata de un cese conforme a derecho. Como se dice en dicha sentencia, "la causa del nombramiento (del actor) fue la carencia de médicos especialistas, razón por la cual se procedió a su nombramiento ante la eventualidad de dejar de prestar el servicio de la especialidad", por lo que "se trataba de un nombramiento sujeto a una condición resolutoria, producida la cual, procedía la extinción de la interinidad"; por ello no cabe afirmar que la cláusula de autos sea arbitraria o abusiva. En el mismo sentido se pronunció, sobre igual tema, nuestra sentencia de 21 de mayo de 1996, la cual, también fundamentada en la expresada sentencia de 22 de diciembre de 1995, dice que la cláusula es lícita porque es conforme con la garantía del interés público que debe satisfacer la entidad demandada, como organismo gestor de la asistencia sanitaria: tal asistencia debe prestarse a los beneficiarios con las mayores garantías de calidad, y, con independencia de que el actor pudiera o no desempeñar la plaza correspondiente sin ostentar la titulación de la especialidad, lo cierto es que la previsión del cese por la designación -aun provisional- de un especialista está justificada por razones de mejora del servicio. Por otra parte, no se infringen los artículos 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, que no se oponen a que la relación se extinga por nombramiento de un facultativo con mayor cualificación profesional para el puesto. Por último, no hay arbitrariedad en la cláusula, que fue aceptada en su momento por el actor, sino plena adecuación de la misma a la garantía del interés público que sirve la Administración que realizó el nombramiento (artículo 103 de la Constitución Española), y tampoco se infringe el principio de igualdad, porque el tratamiento diferenciado está aquí justificado por la distinta titulación en relación con la plaza desempeñada.

CUARTO

Según lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las partes demandadas. Debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), lo que comporta la desestimación del recurso de suplicación formalizado por el actor, por las razones que ya quedan expuestas, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Procuradora Doña María Teresa Margallo Rivera, en representación del Instituto Nacional de la Salud, y por el Letrado Don Francisco Javier Moreno Cameno, en representación de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, aclarada por auto de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco del Juzgado de lo Social número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en procedimiento de despido seguido a instancia de Don Paulinocontra el Instituto Nacional de la Salud y contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el Letrado Don Antonio Seijo Ceballos, en representación de Don Paulino, contra la sentencia de instancia, la cual confirmamos en todos sus extremos, con la consiguiente desestimación de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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