STS, 24 de Noviembre de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso568/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5107/94 interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de abril de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en autos sobre "despido", seguidos a instancia de Dª Marianacontra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la actora, representada por el Letrado D. Fernando Alonso Llana.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 1994, el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marianaen la reclamación formulada por despido contra la entidad demandada ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada, condenando a ésta a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse aquel o, a su elección a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, cifrada en el importe de 1.141.605 pesetas y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, correspondiendo la opción entre la readmisión en el puesto de trabajo y la indemnización a la actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 39.1 del Convenio Colectivo aplicable."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora, Mariana, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del organismo autónomo demandado CORREOS Y TELEGRAFOS, desde el 16.6.88, ostentando la categoría profesional de auxiliar de clasificación y reparto y percibiendo un salario mensual de 139.407 pesetas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2º) La actora ha estado vinculada con el organismo demandado durante los periodos y en virtud de los contratos siguientes:

- Del 1.6.88 a 30.6.88, en virtud de interinidad por vacaciones.

- Del 1.7.88 a 31.10.88, en virtud de contrato de interinidad por vacaciones.

- Del 1.11.88 a 31.12.88, en virtud de contrato eventual por acumulación de tareas.

- Del 1.1.89 a 31.1.89, en virtud de contrato eventual por acumulación de tareas.

- Del 1.2.89 a 30.4.89, en virtud de contrato eventual por acumulación de tareas.

- Del 16.5.89 a 30.5.89, en virtud de contrato de interinidad por vacaciones.

- Del 1.6.89 a 30.9.89, en virtud de contrato de interinidad por vacaciones.

- Del 11.10.89 a 31.10.89, en virtud de contrato de interinidad por enfermedad.

- Del 3.11.89 a 30.11.89, en virtud de contrato eventual por acumulación de tareas.

- Del 1.12.89 a 31.12.89, en virtud de contrato eventual por acumulación de tareas.

- Del 1.1.90 al 31.12.92, en virtud de contrato temporal por fomento de empleo .

- Del 1.1.93 a 31.3.93, en virtud de contrato eventual por acumulación de tráfico.

- Del 1.4.93 a 30.4.93, en virtud de contrato eventual por acumulación de tráfico.

- Del 1.5.93 a 30.6.93, en virtud de contrato eventual por acumulación de tráfico.

- Del 1.7.93 a 30.9.93, en virtud de contrato de interinidad por vacaciones.

- Del 1.10.93 a 31.10.93, en virtud de contrato de interinidad por vacaciones.

- Y del 3.11.93 a 2.12.93, en virtud de contrato de interinidad por asuntos propios.

  1. ) En fecha 19.11.93, el organismo demandado remite a la actora carta del siguiente contenido: "Le participo que al finalizar la jornada del día 2.12.93 deberá cesar por fin de contrato." 4º) Por sentencia de este mismo Juzgado de lo Social de fecha 13.9.93 (autos nº 250/93), la actora ha sido declarada trabajadora laboral fija de plantilla del organismo demandado.

  2. ) En fecha 20.12.92 la actora interpuso reclamación previa, reclamación que ha sido desestimada por el organismo demandado."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 20 de Diciembre de 1994, en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la Sentencia de fecha once de Abril de mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 76/94, seguido a instancia de Marianacontra ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes."

CUARTO

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando los siguientes motivos: "I) La sentencia recurrida infringe el artículo 49-3, así como el 59-3, ambos del Estatuto de los Trabajadores, por no haberse tenido en cuenta que los contratos anteriores al último de los otorgados a la trabajadora, no debieron ser tomados en consideración, ya que los ceses provocados por la extinción de mismos, fueron consentidos por tal trabajadora. Se infringe también el artículo 3-2-c) del Real Decreto 2104/1984. II) Al amparo del artículo 221 LPL, denunciamos la infracción que también se contiene, por inaplicación, en la sentencia de instancia, del artículo 15-1-c) E.T., en relación con el 4 del Real Decreto 2104/1984. III) Al amparo del citado precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, hemos de decir que la Sentencia infringe también el artículo 15-1- apartados b) y c) y 49-3, ambos del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 3.2.a) y c) y del artículo 4-2-a) y c), ambos del Real Decreto 2104/84. IV) Al amparo del artículo 221 ya citado, denunciamos que la Sentencia infringe además el artículo 15-7 E.T. V) Finalmente y al amparo del precepto procesal mencionado, hemos de decir que la Sentencia infringe el artículo 39 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, al conceder a la trabajadora el derecho a la opción entre la indemnización o la readmisión, que se señalan en el fallo." Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas: 23 de Mayo y 5 y 12 de Julio de 1994.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es recurrida la sentencia de 20 de Diciembre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestima el recurso de suplicación de que conoce y confirma la sentencia de instancia que por su parte dio lugar a la demanda de la actora, y que tras declarar improcedente el despido, objeto del proceso, concede la opción entre readmisión e indemnización a la demandante. El recurso se propone en primer lugar y de modo principal que el despido sea declarado procedente y subsidiariamente y, en segundo lugar, que la opción entre indemnización y readmisión se otorgue a la recurrente. El presupuesto de contradicción se pretende cubrir, con respecto al primer motivo con las sentencias de esta Sala de 23 de Mayo y 5 de Julio de 1994 y con relación al último propósito se cita por el recurso la sentencia de 12 de Julio de 1994, también de esta Sala.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión el recurso hace una relación de la contradicción con las sentencias de esta Sala deficiente, pues no compara pormenorizadamente los hechos de las tres sentencias sometidas a cotejo, pues si bien con respecto a la recurrida se copian los hechos declarados probados, los hechos de las sentencias traídas como contrarias se sintetizan en rasgos generales con abstracción de las concretas circunstancias, lo que justifica una similitud de hechos, pero no una sustancial igualdad como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, igualdad que falta entre la sentencia recurrida y las traídas como contrarias, pues no solo existe una distinta secuencia de contrataciones, y el hecho, notado por el propio recurrente, de que en la impugnada se celebró un contrato de fomento de empleo que no figura en las de contraste, si no que hay dos elementos en la sentencia impugnada ausentes en las traídas como contrarias y que la diferencian de modo decisivo; una de estas diferencias se consigna en la propia sentencia recurrida que marca la diferencia entre la sentencia impugnada y la doctrina de esta Sala declarada en la sentencia de 23 de Mayo de 1994, puesto que esta última parte de que la acumulación de tareas o la interinidad son un hecho real y acreditado, mientras que en la impugnada no esta acreditado que el ritmo productivo no pueda ser atendido con el personal fijo que presta sus servicios en el momento de la contratación de la actora, la otra diferencia decisiva es que la demandante ha sido ya declarada trabajadora fija por sentencia de 13 de septiembre de 1993, extremo que no concurre en las sentencias traidas como contrarias. Es pues, claro, que por el modo deficiente de realizar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de identidad sustancial en los hechos, no puede entrarse a conocer de la primera cuestión o motivo que el recurso propone.

TERCERO

Como se adelantó en el primer fundamento, el recurso propone una segunda cuestión consistente en determinar a quien corresponda la opción en el supuesto del despido improcedente, a este respecto la sentencia impugnada estima aplicable el artículo 39 del Convenio de Correos y Telégrafos de 1991, que reconoce el beneficio de la opción entre indemnización o readmisión al trabajador contratado como fijo. Como sentencia contraria a la impugnada se aduce y documenta por el recurso la de esta Sala de 12 de Julio de 1994, que efectivamente como se razona en el recurso es contradictoria con la recurrida, pues en ella lo mismo que en la impugnada se contempla un supuesto en el que la actora había celebrado de modo sucesivo diversos contratos como eventuales o interinos, siendo despedida al termino de los mismos, despido que fué declarado improcedente por irregularidades en los contratos celebrados. Frente a esta identidad de hechos, pretensiones y fundamentos la sentencia recurrida concede la opción a la trabajadora mientras la de esta Sala la otorga a la entidad demandada.

CUARTO

Acreditada la contradicción en la segunda cuestión objeto del recurso, debe gozar de favorable acogida la denuncia de infracción del artículo 39 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, ya que como razona la sentencia de esta Sala de 12 de Julio de 1994, "de los terminos literales del precepto citado se deduce inequívocamente que la regla prevista en el mismo no puede alcanzar a los empleados contratados como eventuales o interinos cuyo contrato se transforma en contrato por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual".

QUINTO

Lo razonado en los dos precedentes fundamentos evidencia que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, por lo que en recurso debe ser estimado y en su consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada y anulada y de acuerdo con el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de resolverse el debate planteado en el recurso de suplicación en el sentido de estimar su último motivo que denuncia infracción del artículo 39 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos contra la sentencia de 20 de Diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que conoció del recurso de suplicación formalizado por la entidad hoy recurrente contra la sentencia de 11 de Abril de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en autos seguidos a instancias de Dª Marianafrente a la hoy recurrente por despido, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado por el recurso de suplicación de que conoce la sentencia casada lo estimamos en parte y con revocación parcial de la sentencia de instancia de 11 de Abril de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, declaramos que la opción entre la readmisión en el puesto de trabajo y la indemnización corresponde a la entidad demandada, a quien se le otorga, y quien deberá ejercitarla en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia en los terminos del artículo 110 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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