ATS, 10 de Abril de 2002

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso3265/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de enero del dos mil uno, en el procedimiento nº 677/00 seguido a instancia de DON Juan Luisy DON Davidcontra SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VALENCIANA MONTEMAYOR, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VALENCIA MONTEMAYOR, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de junio del dos mil uno, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre del dos mil uno se formalizó por la Letrada Doña Rosa Maria Huelva Romero, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VALENCIANA MONTEMAYOR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de enero del dos mil dos acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito porque se limita a la cita de la sentencia de contraste con alguna referencia a la doctrina contenida en el mismo, pero sin llevar a cabo una exposición pormenorizada del supuesto enjuiciado con lo que omite su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Los actores prestaban servicios para la demandada mediante una serie de contratos temporales por obra o servicio determinado con interrupciones entre ellos que se hacían coincidir, normalmente, con períodos vacacionales, comunicándoles la demandada el cese a la terminación del último contrato suscrito. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana de 22 de junio de 2001 confirma la de instancia que había declarado la improcedencia del despido, reconociendo una antigüedad a efectos indemnizatorios desde el inicio de la relación.

La parte demandada propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988 confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda de despido de unos trabajadores que suscribieron sucesivos contratos de trabajo por obra o servicio determinado. No puede apreciarse la contradicción, pues en la sentencia recurrida se acredita, por una parte el carácter fraudulento de la contratación temporal porque en los primeros contratos no se consignó la obra para los que se suscribían y porque la empresa utilizaba a los actores en cualquier otra tarea que precisara, y por otra parte también se acredita la existencia de una unidad de contratación porque las interrupciones se hacían coincidir en cortos períodos de fin de año o de vacaciones de verano (fundamento segundo de la sentencia recurrida y la de instancia).

En cambio, en la sentencia de contraste no se plantea ni el problema de la suficiencia formal de los contratos ni se debate acerca de una utilización de los trabajadores en obras distintas a las contratadas y la sentencia decide basándose únicamente en la existencia de interrupción entre los contratos y de denuncia de su terminación por parte de la empresa y firma de los recibos por los actores.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

De conformidad con lo que se acaba de exponer, el recurso carece, además, de contenido casacional porque la sentencia recurrida resuelve de conformidad con la doctrina de la Sala establecida en numerosisimas sentencias - de 15 de febrero de 2000 (RCUD nº 2554/99) y 18 de septiembre de 2001 (RCUD nº 4007/00) entre las mas recientes - y conforme a la cual el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma" y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando "entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido" y que "tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".

Por tanto y según dicha doctrina, la interrupción superior a veinte días en la sucesión de los contratos impide la conversión en indefinida de la relación laboral; pero la Sala también ha declarado - sentencia de 29 de mayo de 1997 (RCUD nº 2983/96) - que esta doctrina vale para la generalidad de los supuestos, salvo casos en los que se acredite una actuación fraudulenta de la empresa, como en el presente supuesto ocurre y la sentencia recurrida toma en consideración, porque los períodos de interrupción, en algún caso superior a dicho plazo, se hacen coincidir con el período de vacaciones del mes de agosto.

Las alegaciones formuladas por la recurrente no desvirtúan las causa de inadmisión que se han expuesto, pues insiste en la admisión del recurso sin descender a las diferencias apuntadas entre los supuestos enjuiciados y sin referencia a la doctrina de la Sala que motiva la falta de contenido casacional del recurso.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rosa Maria Huelva Romero en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VALENCIANA MONTEMAYOR contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio del dos mil uno, en el recurso de suplicación número 1401/01, interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VALENCIANA MONTEMAYOR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 19 de enero del dos mil uno, en el procedimiento nº 677/00 seguido a instancia de DON Juan Luisy DON Davidcontra SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VALENCIANA MONTEMAYOR, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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