STS, 2 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso4144/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de Septiembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 1476/99, formulado por DON Juan Ramón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha 4 de Noviembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Ramón, frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD S.A. en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de Noviembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan Ramón, frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD S.A. en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El actor, D. Juan Ramón, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. con la categoría de vigilante jurado, antigüedad del 18 de octubre de 1990 y salario de 115.187 pts. mensuales prorrateadas. SEGUNDO.- El actor realiza sus servicios en horario de turno rotativo de 6 a 14 horas en turno de mañana, de 14 a 22 horas en turno de tarde y de 22 a 6 horas en turno de noche, incluidos festivos y fines de semana, realizando su trabajo en la empresa De la Rue Lerchundi Gráficas S.A. Se encarga de las labores de control de acceso a la fábrica y de las recepciones de llamadas después del horario de oficina (hasta las 17 horas). TERCERO.- Mediante carta de fecha 09 de Junio de 1997 la empresa le comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de ese mismo día, imputándole los siguientes hechos. A) El pdo. día 10 de Abril de los corrientes, le fue comunicado por el DIRECCION000de Servicios, que debido a que el miembro del Comité de Empresa D. Jose Francisco, había solicitado para el día 12 de Abril, horas de crédito sindical, se le cambiaba su turno de trabajo, para esa fecha, a fin de sustituirle, a lo que Vd. contestó, que no lo realizaba, siendo que a pesar de los días transcurridos, no ha justificado esta negativa. B) Hemos recibido de nuestro cliente De la Rue Lerchundi un informe, de las quejas recibidas por las personas que a continuación se relacionan, con expresión de día y hora, siendo que en esos momentos, se encontraba Vd. ejerciendo sus servicios profesionales en relación a intentos de llamadas telefónicas realizadas, y que Vd. no descolgó injustificadamente el teléfono como era su obligación para preguntar quien llamaba fuera de jornada de oficinas, incomunicada de llamadas externas: 15 de mayo de los corrientes, sobre las 18 horas, 3 intentos de llamadas telefónicas realizadas por el Director General de la Fábrica. 16 de Mayo de los corrientes, entre las 17 y 20 horas 4 intentos de llamadas realizadas por el Director General de la Fábrica. 19 de Mayo de los corrientes, entre las 17 y 17,25 horas 3 intentos de llamadas realizadas por un responsable de la planta. 19 de Mayo de los corrientes, entre las 18 y 18,10 horas, 4 intentos realizados por el DIRECCION000de Servicios de Securitas Seguridad España S.A. C) El pdo. día 2 de Junio de los Corrientes, cuando se encontraba Ud. prestando sus servicios profesionales, en las Instalaciones de nuestro Cliente De la Rue Lerchundi, en jornada de 22 a 06 horas, fue detectado, que durante su jornada laboral, bien introdujo o dejo que alguna persona introdujera sin ningún tipo de justificación y sin que sepamos aún porqu lo hizo, un vehículo a las instalaciones de la Fábrica, cuando Vd. que conoce perfectamente las normas de control de acceso a la Fábrica, estas prohiben terminante la entrada de cualquier vehículo a su interior. CUARTO.- Que el día 10 de Abril el DIRECCION000de servicios le dijo al Sr. Juan Ramónque tenía que hacer el servicio del día 15 para cubrir el de un miembro del comité de empresa por horario sindical, contestándole el Sr. Juan Ramónque tenía asuntos particulares ese día y que no podía realizar el servicio. QUINTO.- Con fecha 05 de Junio de 1.997 el vigilante del turno de tarde, Sr. Carlos Francisco, reseñó en el parte de incidencias el mal funcionamiento del teléfono del puesto de acceso cabina. SEXTO.- Que en la fecha indicada en la carta de despido se realizaron las llamadas telefónicas que se indican en la misma sin que fueran atendidas por el actor. SEPTIMO.- El día 02 de Junio de 1.997 el actor tenía turno de 22 a 6 horas. que a las 22 horas finalizó la jornada laboral de los empleados de la fábrica siendo que ese día el Sr. Domingo, encargado de la empresa De la Rue Lerchundi, fué el último en abandonar la empresa. El actor conectó la alarma general a las 22:21 horas, desconectándola a la 5:30 horas de la mañana del día siguiente excepto la relativa a la zona 17, que corresponde al acceso a los servicios y que habitualmente no se conecta. el Sr. Domingofué el primer trabajador en llegar a la empresa en la mañana del día 3 de Junio apercibiéndo de la existencia de unas marcas de ruedas a lo largo del pasillo central de la zona de almacén de materia prima. Las marcas iban de la zona de almacén de materia prima. Las marcas iban desde la entrada del almacén hasta casi la parte final de dicho pasillo quedando en determinadas zonas perfectamente marcadas. Estas marcas no existían cuando abandonó el servicio el Sr. Domingola noche anterior. También observó que el posicionamiento de la carretilla era distinto a como la había dejado el día anterior y también el enchufe con el cargador de batería estaba enchufado de forma diferente. OCTAVO.- El actor con anterioridad a esta fecha habría presentado diversas denuncias contra el empresario ante el Departamento de Interior del Gobierno Vasco. NOVENO.- El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores. DECIMO.- Con fecha 07 de Julio de 1.997 se celebró acto de conciliación que resultó sin avenencia entre las partes.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Ramónfrente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y calificando el despido procedente, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Juan Ramóncontra la Sentencia de 4 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos nº 471/97, seguidos en proceso de despido a instnacia del recurrente frente a Juan Ramón, y debemos revocar y revocamos la misma, en su integridad, declarando la improcedencia del despido habido, pudiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del actor en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios de tramitación previstos o hacer frente a la indemnización de Ptas 1.364.962."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la empresa Securitas, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Enero de 1998, en el recurso número 3925/97.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte demandada formula recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, contra la sentencia de suplicación que estimando el recurso declaró la improcedencia del despido. Cita como de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 1998 y, por la vía del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia, infracción de lo dispuesto en los artículos 359 y 373.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, por entender que la sentencia combatida incurrió en incongruencia omisiva.

La sentencia de contraste anula la resolución de instancia argumentando que la "conclusión de que aquellos concretos hechos imputados no quedaron acreditados debía ir acompañada de un razonamiento jurídico que así lo expresase para poder fundar la declaración de improcedencia del despido que se consigne en el fallo ... No apareciendo dicha declaración no puede darse por sobre entendido que el Juzgador declaró los mencionados hechos como no acreditados, sino que hay que considerar que la sentencia no se pronunció sobre la concretas imputaciones señaladas por la recurrente".

En el supuesto de autos, son en síntesis hechos probados en relación a la carta de despido, que el actor cometió la siguientes imputaciones: 1) no aceptar un cambio de turno a compañero sin justificación de su negativa; 2) no atención al teléfono sin justificación, en las horas y días relacionados en la carta de despido, siendo ésta una obligación del puesto que desempeñaba; y 3) por introducir o dejar a alguna persona introducir, sin ningún tipo de justificación, un vehículo en las instalaciones de la fábrica que custodiaba. La sentencia de instancia después de analizar éstas imputaciones declaró el despido procedente por la causa expresada con el número tres de las causas antes citadas, señalando en relación a las otras dos imputaciones que pese a ser ciertas carecían de entidad suficiente para calificar el despido procedente. Por su parte la sentencia de suplicación fundamenta la estimación del recurso de la parte actora, en que "El establecimiento fáctico que se nos propone en la instancia, partiendo de las enfrentadas relaciones de las partes (Hecho Octavo) y de ciertas irregularidades del actor (la no aceptación, por otra parte, no suficientemente probada por la empresa, de un cambio de horario y suplencia de compañero) carecen de la relevancia necesaria, suficiente y exigida por la doctrina jurisprudencial para que puede prosperar, en este caso, la estimación de un despido disciplinario ´que requiere de la presencia de unas circunstancias con entidad propia y acreditada directamente (compatible con la testifical de directivos empresariales) que no se dan en la presente litis´ lo que lleva a revocar la resolución de instancia, declarando la improcedencia del despido habido".

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción entre las sentencias que han llegado a pronunciamientos distintos ha de apreciarse en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Esta triple identidad no concurre en el presente caso, puesto que, mientras que la sentencia de contraste aprecia la existencia de incongruencia en la resolución de instancia por omisión de hechos probados en relación a las imputaciones de la carta de despido, en cambio en la sentencia combatida, se estima suficiente el establecifimiento fáctico recogido y la incongruencia que se denuncia es por entender que no se pronunció ésta resolución sobre todas las imputaciones que aparecen recogidas en los hechos probados, aún cuando en el fundamento de derecho segundo se hace alusión -aunque genérica- al relato de hechos probados al referirse al "establecimiento fáctico que se nos propone en la instancia", señalando en relación a las imputaciones en el mismo recogidas, que "carecen de relevancia necesaria, suficiente y exigida por la doctrina jurisprudencial para que pueda prosperar, en este caso, la estimación de un despido disciplinario".

Tal circunstancia hace que el recurso de casación para la unificación de la doctrina no sea viable, de tal manera que lo que en su día constituía un motivo de inadmisión del mismo se transforme en este momento procesal en causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de Septiembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 1476/99, formulado por DON Juan Ramón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha 4 de Noviembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Ramón, frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD S.A. en reclamación de despido.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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