STS, 10 de Diciembre de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso4372/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Dª MARTA GIL SÁNCHEZ, e nombre y representación de DON Gabino, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de septiembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1451/97, formulado por D. Gabino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Álava, de fecha 19 de marzo de 1997, en virtud de demanda formulada por D. Gabinofrente a EMPRESA RIVER JOYEROS, S.L., en reclamación sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de marzo de 1997, el Juzgado de lo Social número 2 de Álava, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Gabino, frente a la EMPRESA RIVER JOYEROS, S.L., los Interventores de la Quiebra DON Jose LuisY DON Juan Pedro, sobre RESOLUCIÓN INDEMNIZADA DE CONTRATO DE TRABAJO, en la que como hechos probados figuran los siguientes.

"PRIMERO.- El 23 de julio de 1992 se constituyó mediante Escritura Pública la Sociedad RIVER JOYEROS S.L., en cuya escritura de constitución se designó como DIRECCION001Mancomunado al actor Gabino. El 8 de septiembre de 1992 mediante Escritura Pública se confirió PODER a favor del actor. El 1 de febrero de 1993 mediante Escritura Pública acordó la Sociedad cesar a los DIRECCION001mancomunados y se designó como DIRECCION002al actor Gabino. Mediante Escritura Pública fechada el 26 de enero de 1996 se designo como órgano de Administración de la Sociedad RIVER JOYEROS, S.L. a un Consejo de Administración, nombrándole como Consejero-Delegado a Gabino. El 3 de julio de 1996 Gabinorenunció a los cargos de Consejero y Consejero-Delegado de la Compañía RIVER JOYEROS S.L., así como al poder conferido. SEGUNDO.- El 31 de julio de 1996 la Sociedad RIVER JOYEROS S.L., solicitó ante los Juzgados de Vitoria la declaración legal de Quiebra. En la memoria de solicitud se hace constar que la administración de la Sociedad ha sido llevada por Gabino. Mediante Auto de 16 de septiembre de 1996 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad en Autos 566/96 declaró la situación legal de Quiebra de la Sociedad RIVER JOYEROS S.L. tercero.- Gabinoen representación de RIVER JOYEROS S.L., formalizó los contratos suscritos con los seis trabajadores de la sociedad. Mediante Resolución dictada por el Director de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco a instancia del Comisario de la Quiebra de RIVER JOYEROS S.L., el 26 de diciembre de 1996 autorizó la rescisión de los contratos laborales de los seis trabajadores de la empresa por causas económicas. CUARTO.- El 10 de septiembre de 1992 Gabinosuscribe un contrato de agencia con Salvador, manifestando que esté último actúo como DIRECCION001de RIVER JOYEROS S.L. El 25 de marzo de 1993 Gabinosuscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial por cuenta de RIVER JOYEROS S.L. con categoría profesional de DIRECCION001y por tiempo indefinido y con salario según Convenio (S/C), Gabino.... actuaba como representante de RIVER JOYEROS S.L., y por otra parte como el trabajador contratado. El 9 de febrero de 1996 Salvadorcomo "DIRECCION000" de RIVER JOYEROS S.L. suscribe un contrato de trabajo con el actor Gabinopor tiempo indefinido con categoría profesional de director y con un salario anual de 6.957.756.- pts. Se confeccionaron nóminas con arreglo a dicho contrato. Gabinofué dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en febrero de 1996. QUINTO.- El actor instó acto de conciliación previo el 28 de octubre de 1996, celebrándose el 11 de noviembre de 1996 sin avenencia por incomparecencia de la demandada RIVER JOYEROS S.L.".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción debo declarar y declaro la falta de competencia por razón de la materia de los juzgados de lo Social para conocer de la demanda formulada por Gabinofrente a la Empresa RIVER JOYEROS S.L., los Interventores de la Quiebra DON Jose Luis, Y DON Juan Pedro, absteniéndome en consecuencia, de conocer la pretensión interesada en la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que DESESTIMANDO el Recurso de Suplicación, Interpuesto por DON Gabino, contra la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 1997, proveniente del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, autos 394/96, debemos confirmar la precitada Resolución, reiterando la Incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento del presente asunto, sin entrar a conocer por tanto del fondo del Asunto. Si al Derecho del recurrente conviniere, deberá interponer su reclamación ante el Órgano Jurisdiccional Civil, sin efectuar expresa condena en costas".

TERCERO

Dª MARTA GIL SÁNCHEZ, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 10 de marzo de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de septiembre de 1998, se admite a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 1 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El actor hoy recurrente, después de afirmar que viene prestando servicios por orden y a cuenta de la empresa River Joyeros S.L., desde el día 9 de febrero de 1996, con la categoría profesional de Director y el salario que expresaba en la demanda, y después aseverar igualmente que la empresa demandada incumple sus obligaciones en orden al pago de sus retribuciones, al abonarle en el mes de Mayo únicamente parte de sus salarios, adeudándole las mensualidades de junio, julio, agosto y septiembre, solicitó la resolución de su contrato de trabajo, pretensión que no fué abordada por la sentencia de instancia al declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la misma, al no ostentar la cualidad de trabajador. En dicha sentencia, se declararon como hechos probados que procede destacar a los efectos que hoy nos ocupan, los siguientes: Que el día 23 de julio de 1992 se constituyó la sociedad demandada, y en la correspondiente escritura fundacional se designó como DIRECCION001mancomunado al actor; que por escritura del 8 de septiembre de 1992 se confirió poder a su favor; que mediante escritura del 1 de febrero de 1993 se cesaron a los DIRECCION001mancomunados, designándose DIRECCION002al actor; que mediante escritura del 26 de enero de 1996 se nombró un Consejo de Administración, y se designó al actor Consejero Delegado, quien el 3 de julio de 1996 renunció a dichos cargos; que el 31 de julio de 1996 la empresa demandada solicitó la declaración legal de quiebra, y que en la memoria de solicitud se hacía constar que la administración de la sociedad ha sido llevada por el actor. Igualmente se expresa en dichos hechos, que el 10 de septiembre de 1992 el actor suscribió un contrato de agencia con Salvador, en el que éste manifestaba que actuaba en representación de la empresa demandada; que el 25 de marzo de 1993 el actor suscribió un contrato a tiempo parcial con la empresa, que en dicha estipulación estaba representada por el mismo accionante; y finalmente que el 9 de febrero de 1996 el indicado Salvador, como DIRECCION000de la empresa, suscribió el contrato de trabajo al que se refiere el actor en su demanda.

La sentencia fué confirmada en trámite de suplicación, en el que el Tribunal Superior no dio respuesta a los motivos interpuestos con la finalidad de modificar la declaración de hechos probados.

No se invoca ninguna sentencia de contraste en relación con el primer motivo del recurso en el que se pretende la modificación de los hechos probados, olvidando que dada la naturaleza extraordinaria del recurso y que el mismo se justifica desde la unidad de doctrina, la revisión de los hechos está excluida, ya que otra solución significaría convertir la casación unificadora en una tercera instancia desconociendo la naturaleza y finalidad del recurso como dice la sentencia del 12 de noviembre de 1991.

Como sentencia de contraste y en relación con la declaración de incompetencia que se combate se invoca la dictada el día 10 de marzo de 1992, por la Sala de lo Social de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. En ella se contempla la situación de quien fué socio fundador de la empresa, con una cuota de capital social insuficiente para decidir en nombre de la sociedad alternando, en diversos periodos, las funciones de gerente, en las que fué cesado en el mes de septiembre de 1991, con las de miembro del Consejo de Administración. En dicha sentencia se destaca que el actor desempeñaba en exclusiva, desde más de 15 meses antes del cese,. esas funciones de gerente, con independencia de su condición de socio, y con facultades, que según los Estatutos de la empresa, encajaban en la definición de Alto Cargo, y como tal relación laboral especial, lo que atribuye al orden social el conocimiento del conflicto surgido ante su cese.

Aunque pudiera estimarse que existe el presupuesto de contradicción de las sentencia, lo que llevó a la Sala ante las alegaciones de la recurrente a la admisión del recurso para el conocimiento detallado de dicho presupuesto y en su caso, del problema planteado , en este trámite se impone la conclusión de que no existe el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que no surge, como se ha reiterado por la doctrina de esta Sala, sentencias entre otras y a vía de ejemplo, la de 27 de enero de 1997 Recurso nº 1179/96, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en pronunciamientos sustancialmente iguales.

En la sentencia a comparar se destaca que el entonces actor, alternó funciones de miembro del consejo de administración con las de director gerente, siendo éstas las únicas que desempeñaba en forma exclusiva desde 15 meses antes de ser cesado. Esta circunstancia no se expresa en la sentencia combatida, ni tampoco se indica que con anterioridad el actor alternase esas dos funciones y lejos de ello la sentencia de instancia y la de suplicación, en su argumentación excluyen la realización de esas funciones derivadas de la relación laboral. Ante esa falta de identidad de hechos hay que concluir que no existe contradicción en las sentencia que se comparan.

Al faltar ese presupuesto que constituye requisito de admisibilidad del recurso, en este trámite constituye motivo de desestimación , y por ello ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª MARTA GIL SÁNCHEZ, e nombre y representación de DON Gabino, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de septiembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1451/97, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Álava, de fecha 19 de marzo de 1997, en virtud de demanda formulada por D. Gabinofrente a EMPRESA RIVER JOYEROS, S.L., en reclamación sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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