STS, 9 de Noviembre de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3122/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rebecarepresentada por el Letrado D. José Luis González Martínez , contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4638/93, interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de Junio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en autos sobre "despido", seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Mº de Obras Públicas y Urbanismo representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Junio de 1993 el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción invocada por la Abogacía del Estado, actuando en nombre y representación del MOPU (Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas), tras la demanda interpuesta en su contra por Dª Rebeca, sin entrar a conocer del fondo de la litis, debo absolver a la demandada, de las pretensiones planteadas por la demandante, sin perjuicio de las acciones a entablar por ésta ante la jurisdicción Contencioso Administrativo." SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante y la demanda suscribieron determinados contratos anuales de índole administrativo, de acuerdo con el D. 1005/74 modificado por R.D. 597/86 y en relación con el art. 53 del Convenio Colectivo del MOPU, la demandante como médico de empresa y con una retribución anual de 2.465.506$ 2º) Los servicios los prestaba la demandante en el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas del MOPU, y desde 1983. 3º) No existen recibos de salarios de la demandante.

4º) La demandante no tiene horario, realizando personalmente ella la planificación anual del trabajo. 5º) La actora se haya en posesión de Licencia Fiscal más realizando pagos trimestrales a efectos de IRPF. 6º) La demandante alega que a 29-Nov.-92 se le comunica el cese formal verbal, y que aquella considera despido. 7º) Se agotó la vía previa." TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rebecafrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 2 de junio de 1993, en virtud de demanda por aquélla deducida contra el Ministerio de Obras Publicas y Transportes, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia recurrida, que declaró haber lugar a apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, advirtiendo a la parte demandante que puede acudir , si lo estima conveniente ante la única jurisdicción competente, que es la contencioso- administrativa, para ejercitar ante la misma aquellas acciones que se deriven de la relación de carácter administrativo, no laboral, mantenida entre las mismas." CUARTO.- Por el Letrado D. José Luis González Martínez en nombre y representación de Dª Rebecase interpuso recurso de casación para l a unificación de doctrina formulando el siguiente motivo de casación: "UNICO) Al amparo del art. 204.E de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 1 de la Ley 8/1980 del E.T., art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el Decreto 1005/74 y R.D.

597/86, por interpretación errónea de la misma y art. 53 del Convenio Colectivo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes." Se aportan como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 1993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación y personada la parte recurrida se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 26 de Mayo de 1994, que al conocer el recurso de suplicación contra la sentencia de 2 de Junio de 1993, que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción desestima el recurso de que conoce y aceptando la excepción mencionada confirmó la sentencia de instancia. Al evacuarse el trámite de admisión del recurso, se advirtió por la Sala la posible causa de inadmisión del mismo por defectuosa preparación al no constar de modo suficiente en el escrito correspondiente el núcleo de la contradicción denunciada y por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en el escrito de formalización. Nada se decía en la providencia previa al auto de inadmisión sobre la falta de contradicción de las sentencias comparadas, por ello alegado por la parte y el Ministerio Fiscal que a su juicio tanto el escrito de preparación como el de formalización no incurrían en las faltas denunciadas por la Sala y siendo atendibles las razones esgrimidas se acordó la admisión del recurso, dejando ya para el tramite de sentencia el estudio de la contradicción.

SEGUNDO

De las cuatro sentencias citadas en el escrito de preparación como contradictorias con la recurrida la formalización del recurso solo tiene en cuenta y analiza como tales las de 13 de abril de 1989 de esta Sala y la dictada por la misma Sala de la que procede la impugnada de fecha 4 de Mayo de 1993. Son hechos de la sentencia recurrida que la actora suscribió con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte determinados contratos anuales de índole administrativo de acuerdo con el Decreto 1005/74 y posterior modificación del Real Decreto 597/86 y artículo 53 del Convenio Colectivo del M.O.P.U. como medio de empresa y retribución de 2.465.506 ptas. anuales, que la actora en el desempeño de su función no tiene horario y realiza personalmente la planificación anual de su trabajo.

No se la dan recibos de salarios, se haya en posesión de Licencia Fiscal y realiza pagos trimestrales a efectos del I.R.P.F. En 29 de Noviembre de 1992 se le comunicó de forma verbal el cese. La sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1989 contempla un supuesto en que la actora fué autorizada a realizar prácticas propias de su titulación -licencia en Psicología- en el negociado de Bienestar del Ayuntamiento de Zamora, tras un periodo en que no percibió retribución alguna, a partir de Abril de 1983 en unión de otro psicólogo realiza planes de prevención y educación de la drogodependencia que el Ayuntamiento autoriza, fijándose en ellos una retribución con entregas mensuales para los psicólogos, estos planes se suceden hasta el año 1987 en que se comunica a la actora el cese por haberse creado una plaza de psicólogo dotada en plantilla como funcionario de carrera. El Ayuntamiento realizó diversos acuerdos o comunicaciones que califica a la actora como servicio asesor de psicología, Gabinete de Psicología o psicóloga del Ayuntamiento. La otra sentencia traída a los autos como contradictoria, la dictada en 4 de Mayo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tiene como supuesto de hecho, el de unos trabajadores que prestaron sus servicios desde el año 1986 para la Comunidad Autónoma de Madrid, a través de Distrimadrid Sociedad Cooperativa y Distrisur Sociedad Cooperativa, quienes tenían celebrados contratos administrativos para la distribución de la correspondencia, atención e información directa al público, y otras tareas similares con la Consejería de la Juventud. Los actores sin solución de continuidad en su trabajo celebraron con la Comunidad Autónoma de Madrid contratos administrativos, siguiendo en el mismo trabajo y función, finalizados dichos contratos durante un mes siendo despedido verbalmente.

TERCERO

Las tres sentencias comparadas tienen en común que en ellas se ejercitan acciones de despido, que contemplan supuestos de prestación de servicios a entidades públicas y que en las tres se discute la excepción de incompetencia de jurisdicción estando opuestas en que la sentencia recurrida estima la excepción alegada mientras las dos traídas como contrarias la rechazan. Pero estas similitudes genéricas con pronunciamientos incompatibles no bastan para tener por cumplidas las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Para que las sentencias sean contrarias entre si es necesario una identidad sustancial de hechos que obligue a una solución homogénea cuando se ejercitan las mismas pretensiones con similares fundamentos. Y es claro que en una cuestión tan vidriosa y carente de principios nítidos diferenciadores como lo es la calificación de administrativo o laboral del vinculo creado por la prestación de servicios personales a las Administraciones Públicas, se requiera una igualdad muy acusada en los hechos para que estos exijan un mismo tratamiento jurídico y, este no es caso del presente recurso, pues las sentencias difieren en las administraciones contratantes, la central en la recurrida la Autonómica y la Municipal en las traídas como contrarias, en el modo de realizar las contrataciones y en el desarrollo de las mismas. Basta para constatar estas decisivas diferencias la exposición de los hechos que de las tres sentencias se hizo en el fundamento precedente. Por último, es de destacar que la normativa aplicable al supuesto de la materia recurrida es los Decretos 1005/74 y 597/86 y artículo 53 del Convenio Colectivo del MOPU.

Normas que no son las aplicables en las sentencias traídas como contrarias.

Todo lo expuesto obliga a estimar de acuerdo con el informe del Ministerio Público que no se da la contradicción entre sentencias por lo que el recurso debió ser inadmitido de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el presente momento procesal ello se traduce en la desestimación del recurso. Sin que proceda hacer condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rebecala sentencia de fecha 26 de Mayo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4638/93, interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de Junio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en autos sobre "despido", seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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