STS, 7 de Noviembre de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso473/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Roberto Cantero Rivas, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación número 1.883/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de Madrid, en autos nº 754/92, seguidos a instancia de Dª. Cristinacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª. Cristina, representada y defendida por la Letrado Dª. Magdalena San Román Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO.- Que desestimando las demandas SOBRE DESPIDO formulada por Cristinacontra el INSALUD y la TGSS debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ La actora Dª. Cristinacuyas circunstancias personales constan en autos ha prestado sus servicios para el organismo demandado en EL HOSPITAL RAMON Y CAJAL sito en Madrid, Carretera de Colmenar Km. 9,100 de conformidad con los siguientes datos fácticos: A).- Contrato suscrito en fecha 8-1-1.988 DE CARACTER INTERINO teniendo como CAUSA "necesidad de contratar un sustituto de la categoría de PINCHE por la ausencia de Dña. Mónicade la misma categoría, con plaza en propiedad y con derecho a reserva de puesto de trabajo siendo la causa de la ausencia ILT. La cobertura legal Ley 32/84 y art. 4 del R.D. 2.104/84 (cláusula primera). El plazo de duración viene recogido en la cláusula segunda y los salarios en la cláusula quinta.- En fecha 9-2-1.988 finalizó el mismo por haber finalizado la causa para la que se suscribió.- B).- En fecha 16-2-1.988 suscribió un nuevo contrato de INTERINIDAD ostentando la categoría de PINCHE para SUSTITUIR A Dña Marí Trinique ostentaba la categoría de pinche en propiedad y con derecho a reserva de puesto de trabajo siendo la causa de la ausencia ILT. La cobertura legal del contrato fue Ley 32/1.984 y art. 4 R.D. 2104/84 (cláusula primera) siendo el plazo del mismo hasta la incorporación de la titular, (cláusula segunda) y el salario reflejado en la cláusula quinta. En fecha 13-6-1.988 finalizó el contrato antedicho por haberse extinguido su causa.- C).- En fecha 16-6-1.988 ambas partes suscribieron un contrato TEMPORAL como medida de fomento de empleo bajo amparo normativo del R.D. 1.989/84 ostentando la actora la categoría de PINCHE (cláusula primera) siendo las retribuciones las que figuran en la cláusula tercera y la duración del mismo seis meses (16-6-1.988, 15-12- 1.988 cláusula sexta). Dicho contrato fue prorrogado en base a la voluntad concorde de ambas partes por períodos sucesivos e iguales hasta la fecha 15-12-1.989. El organismo demandado en fecha 22-11-1.989 comunicó este extremo a la actora.- D).- En fecha 19-12-1.989 las partes suscribieron UN CONTRATO LABORAL PARA EL DESEMPEÑO TEMPORAL DE PLAZA VACANTE DE PERSONAL NO SANITARIO (ART. 15 1 a/ del E.T.). En dicho contrato se expresa: - "INSTITUCION EN LA QUE EXISTE UNA PLAZA VACANTE CORRESPONDIENTE A LA CATEGORIA DE PINCHE CUYAS FUNCIONES ES NECESARIO ATENDER HASTA LA INCORPORACIÓN A LA MISMA DEL TITULAR EN PROPIEDAD QUE RESULTE SELECCIONADO MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS FIJADOS REGLAMENTARIAMENTE O HASTA QUE, EN SU CASO, SEA AMORTIZADA LA PLAZA'.- LA CLAUSULA PRIMERA contiene el siguiente tenor literal:-'Conforme a lo previsto en el artículo 15.1.a/ del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo segundo del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre, este contrato tiene por objeto la prestación, por parte del trabajador, de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato en la Institución Sanitaria igualmente mencionada, HASTA LA INCORPORACION A LA PLAZA DEL TITULAR DESIGNADO PARA EL DESEMPEÑO EN PROPIEDAD DE LA MISMA, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legales establecidos'.- La retribución se establece en la cláusula tercera.- LA CLAUSULA CUARTA contiene el siguiente tenor literal:.- 'Conforme a lo previsto en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, y en aplicación de lo establecido en los artículos 15.1.a) de dicho Estatuto y 2.b) del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se pactan expresamente las siguientes causas de extinción de este contrato: A).- La incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador, del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentariamente establecidos.- B).- La amortización mediante el correspondiente acuerdo formal del Organo competente, de la plaza desempeñada por el trabajador.- La extinción de este contrato por las causas expresadas en esta Cláusula cuarta no dará derecho a indemnización alguna en favor de trabajador y se producirá sin necesidad de preaviso, salvo que su duración hubiera superado el año, caso en el que será necesaria su notificación al trabajador con una antelación de quince días'.- En fecha 1-10-1.992 el organismo demandado pone en conocimiento de la actora la finalización de su contrato el día 1-10-1.992 a la terminación de su jornada laboral.- 2º.----- El salario de la actora de conformidad con las rectificaciones que se han realizado en el acto del juicio se cifra en 128.648 pts/mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (así se ha hecho constar en el acto del juicio).- 3º.------ Una vez finalizado el proceso selectivo - CONCURSO OPOSICION para cubrir plazas de personal no sanitario en fecha 18-9-1.992 la Dirección Territorial -SPPE- Sección Personal no sanitario D. Gerencia Area 4- de atención especializada publicó el nombramiento de los opositores que habían superado la fase de concurso oposición, así como los destinos que figuran al anexo correspondiente. Para el puesto de la actora fue nombrado D. AlvaroD.N.I. núm. NUM000según se acredita en el ramo de prueba de la parte demandada. 4º.----- Obran en autos sendos certificados de los emolumentos que ha percibido la actora en los diferentes períodos así COMO LA LIQUIDACION CORRESPONDIENTE en el mes de octubre de 1.992.- 5º.----- A través de la prueba testifical practicada en la persona de Dña PalomaDNI núm. NUM001ha quedado acreditado que la categoría de la actora y la suya propia ha sido de "PINCHE" MANIFESTANDO QUE LA ENVIABAN ALLI DONDE SE NECESITABA, o bien a recoger desayunos, fregar etc, según las necesidades. De igual forma ha puesto de manifiesto que también a los pinches fijos los daban órdenes variando según las necesidades del servicio. 6º.----- Se declara probado que no existe categoría de PINCHE CORRETURNOS, sino que correturnos es función no categoría.- 7º.------ Se ha agotado la vía previa".- SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de octubre de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Cristina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veinticuatro de Madrid, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda contra aquélla deducida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre despido, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente el despido de la actora, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, readmita a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice con 45 días de salario por año trabajado prorrateándose por meses los períodos inferiores y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de instancia".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con dos sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ambas de fecha 26 de septiembre de 1.988, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de marzo de 1.992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 26 de octubre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia del despido de la actora, entendiendo que el mismo se produjo mediante la comunicación que le dirigió el organismo demandado y recurrente, Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), el día 1 de octubre de 1.992, poniendo en su conocimiento que la relación laboral que les unía finalizaba en dicha fecha. La sentencia de 15 de diciembre de 1.992 del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, que desestimó la demanda, fue revocada por la que dictó el 6 de octubre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, acogiendo el recurso de suplicación de la parte actora, declaró que el expresado cese constituía un despido improcedente, y condenó al INSALUD a que, a su opción, readmitiera a la demandante o la indemnizara, con el pago de los salarios de tramitación, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado por los que excedieran de sesenta días. Contra esta última sentencia se interpone por el Instituto Nacional de la Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Según consta en el relato de hechos probados, la demandante, que había estado al servicio del Instituto demandado en el Hospital Ramón y Cajal, de Madrid, como pinche, en virtud de sucesivos contratos temporales, primero de interinidad y después de fomento de empleo, concertó con el Instituto el 19 de diciembre de 1.989 un contrato temporal en el que se afirmaba que tenía por objeto la prestación "de un servicio determinado", relativo a la atención de las funciones propias de la categoría de pinche, "hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legales establecidos".

Como causa de extinción del contrato se estableció en la cláusula cuarta, además de la expresada de incorporación del titular, la de "amortización, mediante el correspondiente acuerdo formal del Organo competente, de la plaza desempeñada por el trabajador". Se dice asimismo en el relato histórico (ordinal tercero) que "una vez finalizado el proceso selectivo, concurso-oposición para cubrir plazas de personal no sanitario, en fecha 18.9.92 la Dirección Territorial ... publicó el nombramiento de los opositores que habían superado la fase de concurso-oposición, así como los destinos que figuran al anexo correspondiente", y que "para el puesto de la actora fue nombrado D. Alvaro".

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias dos dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ambas en la misma fecha de 26 de septiembre de 1.988, y una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de marzo de 1.992, todas las cuales fueron previamente citadas en el escrito de preparación del recurso, y de las que obran en el rollo de casación las correspondientes certificaciones. Asimismo, en el expresado escrito de interposición del recurso se denuncia infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción anterior a la Ley 11/94, de 19 de mayo, en sus apartados 1.a), por interpretación errónea, y 7, por aplicación indebida, y la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 3 y 12.3 del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

No concurren los defectos formales alegados por la parte recurrente en su escrito de impugnación: 1) en la preparación se expuso el núcleo de la contradicción, al alegar la oposición de pronunciamientos y la igualdad de pretensiones y supuestos de hecho, con explícita referencia a la contratación temporal, bajo la especie de obra o servicio determinados (mención del artículo 15.1.a/ del Estatuto de los Trabajadores), y al pacto sobre duración del contrato "hasta la incorporación a la plaza del correspondiente titular"; 2) se cumple el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en la interposición del recurso se reprodujeron los datos esenciales reflejados en el apartado anterior, mediante exposición detallada que, por ello, ha de entenderse bastante a los fines de mostrar la contradicción de las sentencias sometidas a comparación; 3) se fundamenta igualmente la infracción legal, mediante una razonada argumentación sobre la alegada vulneración de los preceptos invocados a tal fin, y de los que ya se ha hecho mención.

Concurre el requisito de la contradicción. Basta con que lo sea una de las sentencias cuya certificación se ha aportado en tal concepto, y tal circunstancia se da en la sentencia de 17 de marzo de 1.992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que hace innecesario el examen de las demás sentencias. Su firmeza no consta en el presente rollo pero sí en el del recurso 149/1.995, en que recayó sentencia de esta Sala de 31 de julio de 1.995, que versó sobre igual tema que el de autos, habiendo sido recurrente también el Instituto Nacional de la Salud, y habiendo tenido la parte entonces recurrida igual representación y defensa que la del presente recurso. El proceso al que dicha sentencia dio término se había iniciado, al igual que en el presente caso, por una acción de despido. Y, también al igual que en el supuesto de autos, la relación laboral existente entre las partes en litigio dimanaba de un contrato temporal formalizado como de obra o servicio determinados (ordinal segundo del relato histórico), en el que constaba como causa de extinción "la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma" (ordinal tercero), siendo las funciones a realizar las de personal no sanitario, concretamente las de celadora (ordinal primero). La trabajadora demandante cesó en marzo de 1.991, según comunicación recibida del Instituto, al haber de ser cubierta la plaza por quien había adquirido la condición de celadora titular por oposición, la cual, efectivamente, se hizo cargo de la misma (ordinal cuarto). La expresada sentencia rechazó el recurso de suplicación de la parte actora, formalizado contra la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de despido.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción denunciada. Ello ha de hacerse siguiendo la doctrina que, en asuntos litigiosos sustancialmente iguales al de autos, ha fijado esta Sala en sentencias, entre otras, de 17 de mayo, 12 de junio (aunque en ella se consigna, por error, la fecha de 12 de julio, siendo la sentencia que resuelve el recurso número 475/95), 6 de julio, 24 de julio (dos sentencias resolviendo sendos recursos, los números 207 y 477 de 1.995) y 31 de julio de 1.995. La doctrina establecida en dichas sentencias responde positivamente a la pretensión impugnatoria ejercitada en el presente trámite y procedimiento por el Instituto Nacional de la Salud, cuyo recurso, en consecuencia, debe ser estimado.

La contratación temporal cuestionada en la litis tenía su fundamento en la necesidad de atender una plaza de pinche que se hallaba vacante, a la que se hace referencia explícita en el documento contractual, designándola por la categoría y centro de trabajo, hasta su cobertura definitiva mediante el procedimiento legalmente establecido, que había de garantizar el respeto a los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. Ahora bien, como se dice en la sentencia de 24 de julio de 1.995 resolutoria del recurso número 207/1.995, "la regulación de las distintas modalidades que a la sazón constituían el sistema ordinario de contratación temporal... presentaba insuficiencias que podían generar razonable confusión en orden a la elección de la modalidad contractual adecuada al respecto, pues, aún apuntando implícita opción por la interinidad, lo cierto era que ni el artículo 15.1.c) ni el artículo 4 del Real Decreto 2.104/1.984, por entonces desarrollo reglamentario de aquél, incluían previsión expresa referente a que la sustitución actuara sobre plaza vacante". De ello surgió una línea jurisprudencial integradora (sentencias, entre otras, de 27 de marzo de 1.992, 19 de mayo de 1.992 y 21 de junio de 1.993) conforme a la cual dichos preceptos "deben ser interpretados en el sentido de que incluyen y comprenden los contratos de interinidad que concierten las Administraciones Públicas para ocupar provisionalmente vacantes concretas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad, por los cauces legalmente establecidos al efecto".

Sigue diciendo la expresada sentencia de 24 de julio de 1.995 que "la confusión que podía generar el impreciso marco legal vigente a la sazón .. hace que no fuera arbitrario y sólo manifestara mera irregularidad formal el acogimiento a la modalidad contractual para obra o servicio determinados por la que optaron las partes, sin que dicha opción, formal tan sólo, dado que la cláusulas pactadas desvelaban el carácter interino de la relación laboral que constituía, pudiera generar la fijeza que declara la sentencia recurrida, impropia de un contrato pactado como temporal, en el que concurría causa suficiente para desarrollarse con mantenimiento de tal carácter".

Por último, habiendose pactado entre las parte como causa de extinción contractual "la incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma", y constando en el relato histórico la expresada incorporación del titular designado para la plaza (véase ordinal tercero de dicho relato, transcrito en lo sustancial en el fundamento jurídico segundo "in fine" de esta sentencia), debe concluirse que se produjo la válida y pactada causa de extinción del vínculo laboral, oportunamente alegada por el Instituto Nacional de la Salud, a tales efectos.

QUINTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), debe desestimarse por las razones ya expuestas el recurso que en tal grado jurisdiccional interpuso la parte demandante, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Todo ello sin condena en las costas causadas en uno y otro recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada el seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió recurso de suplicación formalizado, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos del Juzgado de lo Social número veinticuatro de Madrid, en procedimiento sobre despido seguido a instancia de Doña Cristinacontra el expresado Instituto y contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la mencionada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado en su día contra la sentencia del ya citado Juzgado de lo Social, de signo absolutorio, que confirmamos en todos sus extremos. Sin condena en las costas causadas en este recurso y en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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