STS, 4 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Diciembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sandra, representada y defendida por el Letrado Sr. Lara de Castro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 2145/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de enero de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los autos nº 723/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Rodríguez Montaut y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de diciembre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en los autos nº 723/96, seguidos a instancia de recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el Letrado representante de la actora Dª Sandra, frente a la sentencia de fecha 8 de enero de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos por despido, seguidos a su instancia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de enero de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, cuyas demás circunstancias constan en autos, con D.N.I. nº NUM000, inició su relación con el Ayuntamiento de Madrid el 15 de enero de 1.991 como Profesora de E.G.B. en los cursos de Atención Educativa y Cultural de Adultos "Volver a Empezar" celebrados en el Distrito de Tetuán. ----2º.- El ingreso como Profesora de E.G.B. en los referidos cursos tuvo lugar como consecuencia de la inserción de anuncios por parte del Ayuntamiento en la prensa a fin de que las personas interesadas realizasen sus ofertas, procediéndose a la realización por parte del organismo demandado a un pliego de condiciones que fue aceptado por la demandante, quien superó la selección. ----3º.- Conforme a los pliegos de condiciones y en virtud de adjudicación directa, la actora ha estado prestando sus servicios como Profesora de E.G.B. en los siguientes periodos: de 15-1-91 a 15-6-91; de 1-11-91 a 30-6-92; de 15-10-92 a 15-6-93; de 15-10-93 a 15-6-93; de 15-10-93 a 15-6-94; de 1-10-94 a 31-5-95, y por último, de 1-10-95 a 31-5-96. Obran en las actuaciones los expediente de contratación, teniéndolos por reproducidos. ----4º.- Todos los contratos suscritos lo fueron al amparo del R.D. 2357/85, de 20 de noviembre, en relación con el R.D. 1465/85. ----5º.- La actora estaba dada de alta en el impuesto de actividades económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; asimismo, la actora depositaba fianza al inicio de la contratación. ----6º.- El objeto de los contratos era la prestación de servicios para la atención educativa y la animación cultural a los adultos en centros municipales. ----7º.- En cada uno de los diversos periodos contratados, la actora venía percibiendo las cantidades que se refieren en los expresados contratos como importe total de sus servicios, siendo el del último contrato suscrito por importe de 216.000 ptas mensuales. ----8º.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimo la demanda interpuesta por Dª Sandra, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, por despido, absolviendo al demandado de todos los pronunciamientos formulados en su contra y señalando a la jurisdicción contencioso-administrativa como la correspondiente a la demandante para el ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle".

TERCERO

El Letrado Sr. Lara de Castro, mediante escrito de 12 de febrero de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1.989. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 en relación con los Reales Decretos 2357/85 y 1465/85.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de marzo de 1.998, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 12 de junio de 1.998 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el recurrente por las razones que se expresan en autos, dándole un plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión del recurso. Por providencia de 2 de octubre de 1.998 se acordó la admisión del recurso.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los hechos probados de la sentencia de instancia que se mantienen por la sentencia recurrida, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, consta que la actora ha prestado servicios para la entidad local demandada en los siguientes períodos: "de 15-1-91 a 15-6-91; de 1-11-91 a 30-6-92; de 15-10-92 a 15-6-93; de 15-10- 93 a 15-6-93; de 15-10-93 a 15-6-94; de 1-10-94 a 31-5-95, y por último, de 1-10-95 a 31-5-96". La prestación de servicios se concertó mediante contratos amparados en los Reales Decretos 2357/1985 y 1465/1985. Estos contratos se suscribieron tras unos anuncios publicados por el Ayuntamiento para que "las personas interesadas realizasen sus ofertas, procediéndose a la realización por parte del organismo demandado de un pliego de condiciones que fue aceptado por la demandante, quien superó la selección". También se especifica en los hechos probados que "la actora estaba dada de alta en el impuesto de actividades económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; asimismo, la actora depositaba fianza al inicio de la contratación", que "el objeto de los contratos era la prestación de servicios para la atención educativa y la animación cultural a los adultos en centros municipales" y que "en cada uno de los diversos periodos contratados, la actora venía percibiendo las cantidades que se refieren en los expresados contratos como importe total de sus servicios, siendo el del último contrato suscrito por importe de 216.000 ptas mensuales".

La sentencia recurrida confirma la declaración de la falta de jurisdicción del orden social realizada en la instancia, ateniendo a la naturaleza administrativa del contrato, que, a su juicio, tiene por objeto un resultado consistente en la educación de adultos, y ello, aunque el desempeño de las tareas se desarrolló en un centro del Ayuntamiento y su ejecución estuviera bajo "los poderes de dirección, control e inspección de la Administración municipal". La Sala valora también la exclusión de la jurisdicción "por el organismo demandante, y por la actora, persona de formación cultural más que suficiente para dar su conformidad a los contratos, con pleno conocimiento de causa". La sentencia de contraste es la de esta Sala de 13 de abril de 1989 que estimó la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer la pretensión de una psicóloga que prestaba servicios en un departamento municipal de psicología, desarrollando una actividad propia de su especialidad con un encuadramiento en la administración municipal, con supervisión de sus actividad por la correspondiente unidad orgánica y percepción de una retribución global que se fraccionaba en pagos mensuales. Consta en esa sentencia que para la prestación de servicios en 1986 se había acordado contratar el servicio prestado por la actora y otro psicólogo "de conformidad con lo que dispone el Real Decreto 2357/1985, de 20 de noviembre". Pese a lo expuesto inicialmente en la providencia de 12 de junio de 1998, la Sala, por providencia de 2 de octubre, decidió admitir el presente recurso, apreciando la necesaria identidad a efectos de la contradicción, porque aunque en el caso que resolvió la sentencia de contraste no constase expresamente la celebración del contrato administrativo autorizado, hay que concluir que la Sala en esa sentencia aceptó como más probable que la prestación de servicios se había realizado de acuerdo con ese contrato, cuya realidad había admitido la sentencia de instancia en el hecho probado sexto, y, por ello, argumenta extensamente sobre los efectos de esa contratación administrativa en su fundamento jurídico tercero. Por otra parte, la serie contractual anterior no es relevante en el presente caso, pues el problema del contrato administrativo se examina de forma independiente de esa serie en la sentencia de contraste y es ese contrato que estaba vigente cuando se produce el cese.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la sentencia de 2 de febrero de 1998, dictada en Sala General, cuya doctrina reiteran otras sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 27 de abril, 13 de julio, 15 y 24 de septiembre de este mismo año. En estas sentencias se establece que la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual", lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma". En este sentido la sentencia de contraste, tras examinar los preceptos aplicables y en especial los artículos 1 y 4.1 del Real Decreto 1465/1985, señala que el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo del contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce -un estudio, un proyecto o un dictamen profesional, como precisaba el artículo 6.1 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles-, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse, sino la actividad de la actora como profesora, que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la Administración Municipal.

Por otra parte, hay que señalar, frente al razonamiento de la sentencia recurrida, que las disposiciones que delimitan el campo de aplicación de las normas laborales tienen naturaleza imperativa y no son disponibles por la voluntad de las partes contratantes que no pueden descalificar una relación como laboral cuando ésta reúne los requisitos necesarios para esa calificación si no hay una norma con rango de ley que autorice una exclusión contributiva. Pero, como ya se ha razonado, no es este el caso, pues lo que autoriza la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984, en relación con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985, es la contratación administrativa para trabajos específicos, concretos y no habituales en el sentido precisado; no la contratación administrativa para actividades temporales consistentes en la colaboración a través de la prestación de servicios que quedó eliminada con el número 1 de la citada disposición y que no puede resurgir a través de la vía del contrato para trabajos específicos.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión, ordenando la devolución de las actuaciones de instancia al Juzgado de lo Social para que se pronuncie sobre la pretensión que decide en la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sandra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 2145/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de enero de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los autos nº 723/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso interpuesto por Dª Sandray con revocación de la sentencia de instancia declaramos la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ordenando la devolución de las actuaciones de instancia al Juzgado de lo Social para que se pronuncie sobre la pretensión que decide en la demanda.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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