ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6746A
Número de Recurso1659/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 458/02 seguido a instancia de D. Guillermo, contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLOGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 7 de febrero de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2003 se formalizó por la Letrada Dª Inmaculada Navarro de la Torre, en nombre y representación de D. Guillermo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

En el supuesto enjuiciado, el actor ha venido prestando servicios, primero para el Instituto Nacional de Empleo y después para la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía durante los períodos que se relacionan en el hecho probado segundo en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, el último de los cuales se celebró el 25 de junio de 2001 siendo su objeto la impartición de cursos de formación ocupacional. El actor impugna el cese ocurrido el 14 de febrero de 2002, resultando la demanda desestimada en la instancia y este pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 7 de febrero de 2003.

Frente a esta sentencia se alza la trabajadora demandante en casación para la unificación de doctrina citando como contradictoria la sentencia de la Sala de Cataluña de 3 de julio de 2000. En este caso los actores habían venido prestando servicios para el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña mediante una serie de contratos temporales, eventuales y para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de monitor docente, consistiendo su trabajo en la enseñanza de masajes terapéuticos en un Centro de Innovación y Formación Ocupacional, hasta que la demandada les comunicó la extinción del contrato suscrito el 11 de enero de 1999 con efectos de 16 de julio de 1999. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y este pronunciamiento fue revocado en suplicación por la sentencia referencial que califica los ceses como despidos improcedentes, considerando la relación como indefinida de carácter discontinuo. La sentencia toma en consideración que los demandantes vienen siendo contratados anualmente en períodos coincidentes con los cursos académicos, interrumpiéndose la prestación de servicios únicamente durante las vacaciones de verano o Navidad así como que los cursos impartidos eran los mismos.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados y las cuestiones suscitadas y resueltas.

En la sentencia de contraste los demandantes eran contratados anualmente en periodos coincidentes con los cursos académicos, interrumpiéndose la prestación de servicios únicamente durante las vacaciones de verano o Navidad y lo que se discute es si la relación tiene o no carácter fijo discontinuo, circunstancias que resultan extrañas a la sentencia recurrida.

Dicha sentencia analiza tan sólo el último contrato suscrito el 25 de junio de 2001 y finalizado el 14 de febrero de 2002 al haber existido una interrupción en la secuencia contractual superior a veinte días hábiles, y considera que ese contrato cumple los requisitos legales el contrato para obra o servicio determinado al tener por objeto la impartición de un específico e individualizado Curso de Formación Profesional dentro del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (FIP) cuyos cursos persiguen fines variables en su consecución, que a su vez pueden demandar aptitudes diferentes en las personas que los desarrollan, y dependen de los fondos presupuestarios destinados al efecto.

La parte recurrente insiste en su escrito de alegaciones en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras y determinan la ausencia de contradicción. Esta falta del requisito de la contradicción ya ha sido declarada por la Sala en supuestos similares al presente en autos de 24 de febrero de 2004 (RCUD nº 3369/03) y 11 de marzo de 2004 ( RCUD nº 3314/03).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inmaculada Navarro de la Torre, en nombre y representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 7 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación número 2033/02, interpuesto por D. Guillermo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 6 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 458/02 seguido a instancia de D. Guillermo, contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLOGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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