STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3755/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcelo S. Pérez del Prado, en nombre y representación de D. Abelardoy D. Ángelcontra la sentencia de fecha 20 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por "RON INVESTMENT, S.A.", frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, de fecha 11 de Noviembre de 1.994, dictada en autos sobre Despido, seguidos a instancia de los referidos actores hoy recurrentes contra: PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA) y RON INVESTMENT S.A., representada y defendida por el Letrado D. Pedro Arriola Turpin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Junio de 1.996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado DON FRANCISCO GARCIA DÍAZ en nombre y representación de "RON INVESTMENT S.A." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 11 de Noviembre de 1.994, a virtud de demanda contra ella y PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., (PILSA) deducida por DON Abelardoy DON Ángel, sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos revocar la Sentencia de instancia y absolver a la demandada de la demanda frente a ella deducida con devolución del depósito y consignación hechas. No ha lugar a condena en costas.".-

La misma Sala dictó Auto el 12 de Julio de 1.996 por el que se acordó: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de aclaración solicitado por el Letrado DON MARCELO S. PEREZ DEL PRADO en nombre y representación de DON AbelardoY DON Ángel, y debemos aclarar la sentencia de 20.6.96 en el sentido de añadir a su parte dispositiva: "consolidando los trabajadores las indemnizaciones puestas a su disposición, y devolviéndose a la empresa, si éstas no las hubieren percibido, la diferencia resultante entre las mismas y lo consignado.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 11 de Noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa Ron Investment, S.A., con las siguientes categorías, antigüedad y salario mes incluida la prorrata de pagas extras.

NOMBRES CATEGORIA ANTIGÜEDAD SALARIO

- AbelardoPeón 6.9.1991 129.300

- ÁngelOficial F. Jardinero 1.5.1975 189.805

- 2º.- Los actores venían prestando con anterioridad sus servicios para el Club de Campo y Deportes S.A., encargándose, con otros tres compañeros, de los jardines del club social que regentaba, pasando por subrogado, 16.6.92 a aquella demandada.- 3º.- En fecha 4.7.94 Ron Investment, SA comunica a los actores la contratación de la empresa Proyectos Integrales de LImpieza (PILSA) para el mantenimiento de la jardineria y la posibilidad de integrarse la demandante a aquella empresa con efectos al 12.7.94.- 4º.- No obstante ello los actores desestiman el ofrecimiento y continuan en el puesto de trabajo - 5º.- En fecha 23.7.94 Ron Investment S.A. suscribe sendas cartas de despido por necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas organizativas y de producción al contratar los servicios de jardineros con aquella empresa, con efectos al 23.8.94 y poniéndoles a disposición los 20 días de salario, no siendo éstos recogidos por los actores, y utilizando los días para buscar trabajo.- 6º.- De los cinco trabajadores que contaba la empresa para el servicio de jardineria uno está de I.L.T., dos fueron despedidos y quedaban los actores, la empresa también despidió al electricista y a dos miembros del comité de empresa. En el club existen otros servicios subcontratados como vigilancia, pero con anterioridad a la entrada de Ron Investiment, S.A. en la contrata.- 7º.- La empresa Proyectos realiza por 800.00 ptas más IVA para 1994, los servicios de riego, siega, abonado, rodillos-aireación, escardas, cavas- entrecavas, rastrillados, limpieza, recortes, trazados y perfiles, y tratamientos fitosanitarios; poniendo al servicio , 1 jefe de servicio, 1 ingeniero técnico agrícola, 1 encargado, 1 oficial de 1º con jornada completa, y 2 peones jardineros con jornada completa.- 8º.- Con fecha 6.9.94 presentaron papeleta de conciliación por despido, acto que tuvo lugar sin efectos, por incomparecencia de la empresas citadas en forma, el 22.9.94. La demanda se registró en el Decanato el 23.9.94 y entró en éste Juzgado el 26.9.94".-

TERCERO

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Estimando la demanda rectora de autos promovidos por D. AbelardoY D. Ángelfrente a PROYECTOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA (PILSA) y RON INVESTMENT, S.A., en materia de despido, declaro IMPROCEDENTE el despido y condeno a la citada empresa a que en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre readmitir al trabajador o indemnizarle con la cantidad de 614.175, D. Abelardoy 5.563.659 D. Ángel, ptas, entendiendo que opta por la readmisión en caso de no verificarlo en dicho plazo, y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia, y que hasta la fecha de la misma ascienden a 349.110 ptas D. Abelardoy 512.474 pts. D. Ángel.".-

Dicho Juzgado de lo Social dictó Auto el 9 de Diciembre de 1.994 por el que se acordó: "Que debía aclarar y aclaraba el fallo de la sentencia, en el sentido de indicar que la condena es exclusiva de RON INVESTMENT,S.A. y que debe absolver a Proyectos Integrales de Limpieza S.A. (PILSA) al ser acogida su falta de legitimación previa.".-

CUARTO

El Letrado D. Marcelo S. Pérez del Prado, en nombre y representación de los actores D. Abelardoy D. Ángel, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: Primera.- Sobre la contradicción alegada: La sentencia recurrida resulta contradictoria con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , sede de Burgos, de fecha 8 de Febrero de 1.995.- Segunda.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce infracción por aplicación indebida de los artículos 52.c) en relación con el 51,1 del Estatuto de los Trabajadores e infracción por vulneración del artículo 53,5 del mismo texto legal. Razonando lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de la jurisprudencia.-

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa recurrida; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 Marzo de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se constata en síntesis que los dos actores venían desarrollando sus servicios en concepto de jardineros para la empresa codemandada -dedicada a la actividad de club de campo y deportivo- y que posteriormente ésta contrató los servicios de jardinería con otra empresa dedicada a esta actividad, por lo que aquella les comunicó tal circunstancia y que podían integrarse en esta segunda empresa, ofrecimiento que rechazaron. Días después la primera empresa les envia sendas cartas notificandoles el despido objetivo por necesidad de amortizar sus puestos de trabajo al amparo del artículo 52-c del Estatuto de los Trabajadores, invocando causas organizativas y de producción

La sentencia de instancia, aclarada por auto posterior, estimó la demanda de los actores y declaró la improcedencia de tales despidos con las consecuencias legales correspondientes. Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de Junio de 1.996 -también aclarada por auto posterior- que estimó el recurso y revocó la recurrida, absolviendo a las codemandadas.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de suplicación interponen los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 8 de Febrero de 1.995, constando en las actuaciones la certificación correspondiente.

Esta sentencia de contraste contempla el supuesto de una trabajadora que prestaba sus servicios para una empresa de repostería, primero como personal obrero en la Sección de Producción, pasando posteriormente, a la Sección de Administración en concepto de Oficial Administrativa, realizando sus funciones en las oficinas, con el cometido fundamental de atender la centralita telefónica. Años mas tarde, la empresa contrató los servicios de vigilancia con una empresa de seguridad, construyendo en el exterior una garita donde se situaba permanentemente el guarda de seguridad, en la cual se instaló la centralita telefónica, que sería atendida por el mismo guarda. A continuación la empresa ofreció a la actora volver a la Sección de Producción, a lo que ésta se negó y después de varias vicisitudes la empresa le reintegró a las oficinas, aunque sin atender la central telefónica. Meses después le notificó el despido objetivo por necesidad de amortizar su puesto de trabajo, no constando cual fue la causa invocada para ello. Esta sentencia, estimando el recurso de suplicación formulado por la actora, declaró la improcedencia del despido.

Como observa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, entre ambas sentencias no se dan las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso. En efecto, si bien concurren en ambos supuestos el hecho de un despido objetivo decidido al amparo del artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores y la circunstancia de que previamente la empresa concertase con otra una contrata civil de prestación de servicios para realizar las funciones que los trabajadores afectados venían desarrollando, existen diferencias importantes en los hechos, que explican las distintas conclusiones; así, en el caso de la sentencia impugnada se invocan causas organizativas y de producción que la Sala entendió que existían basándose fundamentalmente en que los actores siempre habian realizado las mismas funciones de jardineria y que rechazaron la oferta de integrarse en la empresa adjudicataria del servicio, el cual, resultaba ya inexistente; por lo que no se presume ninguna actuación ilícita de la empresa al contratar aquellos servicios con un tercero, lo que entra dentro de sus facultades de dirección. Mientras que en la sentencia de contraste no consta cual fue la causa alegada, la actora desarrolló diversas funciones y no figura una oferta similar; entendiendo en definitiva que no se ha acreditado la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo, dado que no se puede confundir "necesidad" con "conveniencia" en la decisión extintiva empresarial.

TERCERO

Por otra parte, aun suponiendo hipotéticamente que en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste se hubiese invocado una causa organizativa, se debe hacer referencia al debate doctrinal relativo a si una descentralización productiva de la empresa a través de contratas tiene encaje en tal causa en todo caso o solo cuando concurren determinadas circunstancias; la solución correcta es la última en el sentido de que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y nó un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial; lo que evidencia que en el caso de la sentencia recurrida pudieran concurrir tales circunstancias y nó en la de contraste.

Por todo lo expuesto se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Abelardoy D. Ángelcontra la sentencia de fecha 20 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por "RON INVESTMENT, S.A.", frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, de fecha 11 de Noviembre de 1.994, dictada en autos sobre Despido, seguidos a instancia de los referidos actores hoy recurrentes contra: PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA) y RON INVESTMENT S.A., Sin costas,1

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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