STS, 8 de Febrero de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3646/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Julio Santos Palacios en nombre y representación de D. Juan Pedro, D. Casimiro, D. Javier, D. Serafiny D. Jesús Manuelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 3 de julio de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 1078/91, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga, de fecha 23 de julio de 1.991, dictada en autos nº 847 a 850/91, iniciados a instancia de D. Diego, D. Juan, D. Jose Luis, D. Juan Luis, D. Juan Pedro, D. Casimiro, D. Javier, D. Serafiny D. Jesús Manuel, contra la empresa "Inextur S.A." (Hotel Melía Don Pepe), representado en el presente recurso por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, sobre reclamación de despidos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga, de fecha 23 de julio de 1.991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando las demandas sobre despidos presentadas por los trabajadores D. Diego, D. Juan, D. Jose Luis, D. Juan Luis, D. Juan Pedro, D. Casimiro, D. Javier, D. Serafiny D. Jesús Manuel, contra la empresa Inextur S.A. (Hotel Melia Don Pepe), debo declarar y declaro dichos despidos nulos, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la citada empresa, a la readmisión inmediata de los trabajadores, en las mismas condiciones que regían antes del despido, en los puestos de trabajo que venían desempeñando, y a abonarles los salarios dejados de percibir, desde la fecha de aquél, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de los que se consignan para cada uno de ellos en el número primero de los hechos probados, con la limitación al período comprendido entre las fechas de los despidos y el 31 de Octubre del año en curso".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1º.--- Los trabajadores que a continuación se relacionan, todos mayores de edad y con los D.N.I. que se indican, comenzaron a prestar sus servicios como fijos discontinuos, por cuenta de la empresa Inextur S.A. "Hotel Melía D. Pepe", sito en Marbella, en las fechas, con las categorías y los salarios actuales incluídas prorratas que igualmente se expresan: D. Diego, 24.840.199, ayudante camarero, 1-3-82 y 120.561 pesetas, D. Juan, 25.556.338, ayudante camarero, 18-5-79 y 120.561 pesetas, D. Jose Luis, 25.561.714, Fregador, 28-5-81 y 116.702 pesetas. D. Juan Luis, 27.329.262, ayudante camarero, 1-7-86 y 120.561 pesetas, D. Juan Pedro, 27.334.400, ayudante camarero, 1-7-89 y 108.724 pesetas. D. Casimiro31.201.77, ayudante camarero, 21-3-89 y 108.724 pesetas. D. Serafin, 25.556.844, ayudante camarero, 21-3-86, y 108724 pesetas. D. Jesús Manuel, 13.878.316, Mozo Pisos, 3-3-88 y 117.530 pesetas.

  1. --- Los trabajadores desde las fechas que se dejan indicadas, venían siendo llamados todos los años por las proximidades de Semana Santa, alrededor de principios de Abril, para prestar sus servicios hasta Octubre.

  2. -- En virtud de comunicación escrita, les fue participado por la empresa a los actores, que dejarían de prestar sus servicios, con fecha 12 de Abril de 1.991, excepto el último de los citados, al que se señaló la fecha de 20 de Mayo del mismo año, dándose a todos como motivo, el descenso en la ocupación del Hotel.

  3. --- La empresa demandada, no había promovido la tramitación de expediente alguno de regulación de empleo, previamente a adoptar la resolución a que se hace referencia en el expositivo anterior, teniendo la misma más de 25 trabajadores fijos en plantilla.

  4. --- Los actores no han ostentado durante el año anterior al despido cargo alguno de representación sindical.

  5. --- El día 14 de mayo de 1.991, tuvieron lugar, sin éxito, ante el Cemac, los correspondientes actos de conciliación respecto a los cuatro primeros, el día 15 del mismo mes en cuanto a los enumerados del 5º al 6º y el 17 de Junio de 1.991, en cuanto al último.

  6. --- Las demandas se presentaron el día 15 de Mayo de 1.991, la de los cuatro primeros, el 20 del mismo mes, las de los enunciados en los números 5º al 8º, y el 18 de junio de 1.991, en la que se refiere al último".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por INEXTUR, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga de fecha 23 de julio de mil novecientos noventa y uno a virtud de demanda promovida por los actores D. Diego, D. Juan, D. Jose Luis, D. Juan Luis, D. Juan Pedro, D. Casimiro, D. Javier, D. Serafin, D. Jesús Manuelfrente a dicha parte en reclamación de despido y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia debemos declarar y declaramos la inexistencia de los despidos y por ello absolver a la demandada de la pretensión actora y todo ello con devolución de los depósitos constituidos".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte recurrente, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 15 de septiembre de 1.989, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de octubre de 1.989. Igualmente alega infracción por interpretación errónea el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre por el que se regulan diversos contratos de trabajo de duración determinada y el contrato de trabajadores fijos discontinuos.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de enero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina de la Sala, que por conocida y reiterada es innecesario fundamentar, que la contradicción entre sentencias es presupuesto de recurribilidad en el recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que la contradicción con las sentencias de 25 de octubre de 1.989 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la de 15 de septiembre de 1.989 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que el recurso cita y aporta como contrarias con la impugnada, es la primera cuestión a estudiar y resolver. Para ello es necesario precisar los hechos que son supuesto fáctico de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta tanto los que expresamente consigna como tales, como las aclaraciones que sobre los mismos evidencia su fundamentación jurídica. Se declara probado que los demandantes venían sirviendo a la empresa demandada como trabajadores fijos discontinuos, con las categorías, desde las fechas y salarios que precisa ,y mediante comunicación escrita "les fue participado por la empresa que dejarían de prestar servicios, con fecha 12 de abril de 1.991, excepto el último de los citados, al que se señaló la fecha de 20 de mayo del mismo año, dándose a todos como motivo, el descenso en la ocupación del Hotel". La redacción dada por la sentencia a este último hecho deja en la ambigüedad si comenzaron a trabajar o no en la temporada del año 1.991, que, según se afirma, comienza a primeros de abril y finaliza en octubre. Ahora bien, esta imprecisión queda despejada en la fundamentación de la sentencia de instancia, aceptada a estos efectos en el recurso de suplicación, al afirmar que existe conformidad de las partes en los hechos, discrepando sólo en la parte jurídica, al entender la empresa que los obreros fijos discontinuos sólo tienen derecho a ser llamados por orden de antigüedad y con preferencia a cualquier otro si la empresa los necesita, mientras que los demandantes sostienen que tienen que ser llamados necesariamente al iniciarse la temporada. La conformidad en el hecho de que los demandantes no comenzaron a trabajar ni fueron llamados a ello en la última temporada se encuentra confirmada en el acto de la vista, en la que la parte actora manifiesta que considera que ha existido despido "ya que no han sido llamados ... y no se ha hecho contrato como en el año anterior".

SEGUNDO

Determinados los hechos enjuiciados en la sentencia recurrida, al confrontarlos con los que se declaran en las sentencias de 25 de octubre de 1.989 de Madrid y 15 de septiembre de 1.989 de Aragón, se aprecian diferencias sustanciales entre ellas, así en la sentencia de 25 de octubre de 1.989, la más similar con la recurrida, a juicio de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, se trata, como en la sentencia impugnada, de trabajadoras fijas discontinuas que prestaban sus servicios en un hotel, pero que fueron despedidas el 22 de abril de 1.988, con efectos del 9 de mayo siguiente, cuando la temporada duraba de mayo a octubre. Es, pues, claro que en la sentencia de 25 de octubre de 1.988 se da un despido efectivo: cesación de la relación laboral antes de terminar la temporada, mientras que en la recurrida se comunica a los trabajadores que no eran llamados a trabajar al comienzo de la misma, sin que se altere el orden legal del llamamiento, ni sean llamados otros trabajadores más modernos. Por último, las diferencias entre los hechos enjuiciados entre la sentencia impugnada y la procedente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón son evidentes, ya que en esta última se trata de una trabajadora que prestó sus servicios de modo intermitente bajo figuras contractuales varias, para el Instituto Nacional de Semillas, transferido este a la Comunidad Autónoma de Aragón fue ampliada la plantilla en el año 1.988 con dos plazas de la misma categoría y función que desempeñaba la actora, quien a partir de dicho año 1.988 no fue ya contratada.

TERCERO

Existiendo, según lo expuesto diferencias, en los hechos probados que obligan a tratamientos jurídicos diversos, es claro que la coincidencia en pretensiones y la diversidad de pronunciamientos entre las sentencias sometidas a cotejo no puede ser calificada de contradictoria a tenor del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que obliga en el presente trámite procesal a desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Juan Pedro, D. Casimiro, D. Javier, D. Serafiny D. Jesús Manuelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 3 de julio de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 1078/91, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga, de fecha 23 de julio de 1.991, dictada en autos nº 847 a 850/91, iniciados a instancia de D. Diego, D. Juan, D. Jose Luis, D. Juan Luis, D. Juan Pedro, D. Casimiro, D. Javier, D. Serafiny D. Jesús Manuel, contra la empresa "Inextur S.A." (Hotel Melía Don Pepe), sobre reclamación de despidos.

Devuélvanse las actuaciones al correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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