STS, 21 de Enero de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Enero 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 10 de Noviembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 315/93 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra de fecha 19 de Abril de 1993, dictada en los autos de juicio acumulados nums. 85 y 109/93-2, iniciados en virtud de demanda presentada por doña María Angelesy doña Antonietacontra el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las demandantes presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Navarra, que fué repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Las dos han prestado servicios para el Organismo demandado, mediante contratos temporales sucesivos, por vacante o refuerzo, y las dos estiman que fueron cesadas indebidamente, la Sra. María Angelesel 11 de Noviembre de 1992 y la Sra. Antonietael 1 de Diciembre del mismo año.

Suplican se dicte sentencia en la que se declaren los despidos nulos, o, subsidiariamente improcedentes y les sean abonados los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 1 de Abril de 1993 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra dictó sentencia el 19 de Abril de 1993, en la que estimó las demandas, declaró improcedentes los despidos, y condenó al Organismo Autónomo Correos y Telégrafos a readmitir a las actoras o a abonarles una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, y a abonarles los salarios dejados de percibir. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- La demandante Dª María Angelesha prestado servicios, ininterrumpidamente, para el demandado ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, desde el 11-4- 1992, en la Jefatura Provincial de Pamplona-Personal, con salario mensual con pagas extras de 150.836 pts., en virtud de los contratos siguientes:

PERÍODO MODALIDAD 11-04-92 a 30-04-92 Refuerzo 01-05-92 a 31-05-92 Vacante 01-06-92 a 30-06-92 " 01-07-92 a 31-07-92 Sustitución 01-08-92 a 31-08-92 " 01-09-92 a 15-09-92 " 16-09-92 a 31-09-92 Refuerzo 01- 10-92 a 31-10-92 " 01-11-92 a 30-11-92 " 01-12-92 a 11-12-92 " En los contratos celebrados para atender circunstancias de servicio producidas por vacante, no se especifica el puesto ocupado; 2º).- El 11-12-1992 la demandada comunicó por escrito a la antes mencionada, su ces por fin de contrato, con efectos de esa fecha. En dicha fecha ocupaba el puesto siguiente: PN 11 Área Control Explotación-Jefatura Provincial- Pamplona; 3º).- La demandante Dª Antonietaha prestado servicios para el mismo organismo, sin interrupción, desde el 14-4-1992, con la categoría de Oficial Postal, y salario día, con pagas extras, de 5.104 pts., en virtud de los contratos siguientes:

PERÍODOS MODALIDAD 14-04-92 al 30-04-92 Eventual por refuerzo 01-05-92 31-05-92 " por vacante temp.

01-06-92 31-06-92 " " " 01-07-92 31-07-92 Interinidad por el Sr. Federico01-08-92 31-08-92 " Sr. Juan Pablo01-09-92 15-09-92 " Sr. Sebastián16-09-92 30-09-92 Eventual por refuerzo 01-10-92 31-10-92 " por vacante temporal 01-11-92 30-11-92 " por refuerzo 01-12-92 14-12-92 " " En los contratos por vacante temporal no se consigna el puesto ocupado; 4º).- Por escrito de 1-12-92 el demandado comunicó a la actora, mencionada en el precedente, su cese con efectos del 14-12-92. En esa fecha ocupaba el puesto siguiente: PN 11 Área Servicio Público Jefatura Provincial-Pamplona; 5º).- Se formularon sendas reclamaciones previas que no fueron contestadas".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia de 10 de Noviembre de 1993 estimó dicho recurso, revocando parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de otorgar a las actoras a optar entre ser readmitidas en su puesto de trabajo o a percibir una indemnización, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Navarra, el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 6 de Febrero de 1993, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de Noviembre de 1992. 2.- Infracción de los arts., 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, y art. 19 de la Ley 30/84 de 2 de Agosto.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de Enero de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos demandantes han prestado servicios para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos desde Abril a Diciembre de 1992.

La actora María Angelesinició su prestación de servicios el 11 de Abril de dicho año en virtud de contrato temporal de carácter eventual, al amparo del art. 3 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, "para atender circunstancias de servicio en la Oficina de Pamplona producidas por refuerzo-acumulación de tráfico"; este contrato duró hasta el 30 de Abril siguiente. Pero el trabajo de esta demandante perduró hasta el 11 de Diciembre de 1992, fecha en que fue cesada por fin de contrato; llevando a cabo su actividad esta demandante con base en diez distintos y sucesivos contratos temporales (incluído el primero ya citado), sin que existiesen interrupciones ni rupturas entre ellos. Los dos siguientes contratos (que se extendieron desde el 1 de Mayo al 30 de Junio de 1992) se convinieron también al amparo del art. 3º del Real Decreto 2104/1984, por "las circunstancias de servicio en la Oficina de Pamplona producidas por vacante temporal". Luego vinieron tres contratos que cubrieron el período que va desde el 1 de Julio al 15 de Septiembre, todos ellos de interinidad, acogidos al art. 4 del citado Real Decreto 2104/1984, para sustituir a tres trabajadores que disfrutaron de vacaciones en esas fechas. Y por último cuatro contratos que extendieron la prestación de servicios desde el 16 de Septiembre al 11 de Diciembre del comentado año, todos ellos iguales al primero, pues fueron de carácter eventual para atender circunstancias "producidas por refuerzo-acumulación de tareas".

Como se ha dicho, esta actora fue cesada el 11 de Diciembre de 1992.

La demandante Antonietainició su prestación de servicios el 14 de Abril y concluyó el 14 de Diciembre de 1992. Su vinculación con la entidad demandada es prácticamente igual que la de su compañera la Señora María Angelesen lo que respecta a las distintas contrataciones temporales y a la naturaleza de las mismas. También desarrolló su trabajo en virtud de diez contratos temporales sucesivos, sin interrupciones entre ellos; el primero (desde el 14 al 30 de Abril de ese año de 1992) también de carácter eventual por "refuerzo-acumulación de tráfico", al igual que los contratos séptimo (del 16 al 30 de Septiembre), noveno (del 1 al 30 de Diciembre de 1992) y décimo (del 1 al 14 de Diciembre de 1992); el segundo contrato (del 1 al 31 de Mayo), el tercero (del 1 al 30 de Junio) y el octavo (del 1 al 31 de Octubre) fueron concertados al amparo del art. 3 del Real Decreto 2104/1984, por circunstancias "producidas por vacante temporal"; y el contrato cuarto (del 1 al 31 de Julio), el quinto (del 1 al 31 de Agosto) y el sexto (del 1 al 15 de Septiembre) fueron contratos de interinidad para sustituir a empleados que disfrutaban de sus vacaciones. La Señora Antonietafue cesada el 14 de Diciembre de 1992 al cumplirse el plazo de vigencia del décimo de los contratos temporales aludidos.

Las dos actoras, como consecuencia de sus respectivos ceses formularon las demandas que dan origen al presente proceso.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra dictó sentencia de fecha 19 de Abril de 1993, en la que estimó dichas demandas y declaró improcedentes los despidos de las actoras. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de Noviembre de 1993 desestimó el recurso de suplicación entablado por el organismo demandado y estimó, en cambio, el recurso interpuesto por las actoras, y por ello revocó parcialmente la resolución de instancia, de forma que, manteniendo la declaración de improcedencia de los despidos de autos, concedió a dichas demandantes el derecho a optar entre la readmisión o el cobro de la indemnización.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Navarra se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos.

SEGUNDO

De las sentencias que en este recurso se alegan como opuestas a la que aquí se impugna, resulta claro que la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 29 de Mayo de 1991 entra en contradicción con ella, por cuanto que en esa sentencia de la Sala de lo Social de Aragón también se trató de una trabajadora del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos contratada temporalmente; el primer contrato de la misma se extendió desde el 16 de Junio al 31 de Octubre de 1990, "para reforzar el servicio de la Oficina de Huesca por componente de absentismo", el segundo desde el 7 al 30 de Noviembre de 1990 "para reforzar el servicio de la oficina de Huesca por vacantes", y el tercero del 1 al 31 de Diciembre de 1990 con la misma finalidad; cuando esa trabajadora fue cesada en esta última fecha, formuló la correspondiente acción de despido. Es, pues, evidente la concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones entre otras dos sentencias, al versar ambas sobre contratos temporales de similar naturaleza concertados con el Organismo Autónomo citado para prestar servicios al mismo de carácter temporal. Sin embargo, los pronunciamientos de una y otra son contradictorios, dado que, mientras en esta litis se estimaron las demandas y se declaró la improcedencia de los despidos, en esa sentencia referencial se desestimaron las pretensiones de la actora y se absolvió de las mismas a la entidad demandada. No hay duda, pues, de que concurre en el presente supuesto la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De los diez contratos temporales concertados por cada una de las demandantes, los tres que tuvieron vigencia desde el 1 de Julio el 15 de Septiembre de 1992 fueron de interinidad para sustituir a empleados que estaban de vacaciones, y los siete restantes se ampararon en el art. 3 del Real Decreto 2104/1984 siendo de carácter eventual por las circunstancias especiales de trabajo de la Oficina de Pamplona, ya se consignase que eran "por refuerzo-acumulación de tráfico" o "producidas por vacante temporal". No existe base para poder apreciar alguna irregularidad en los contratos de interinidad aludidos, lo que determina que se tenga que entender que los mismos cumplen adecuadamente las disposiciones del art.15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 4, 6 y siguientes del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, y que son talmente conformes a ley.

En cuanto a los contratos restantes hay que tener en cuenta, en primer lugar, que, dado lo que establecen el art. 15-1-b) del citado Estatuto y el art. 3 del mencionado Real Decreto 2104/1984, los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de alguno de los siguientes supuestos o situaciones: "circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos". En cambio, no es preciso que la actividad que vaya a desarrollar el empleado eventual sea extraordinaria o anómala dentro de la que lleva a cabo la empresa, pues estas normas admiten perfectamente esta clase de contratación "aún tratándose de la actividad normal de la empresa". Además es claro que, según se desprende tanto de la sentencia de instancia como la de suplicación, en el caso de autos existen en las Oficinas de Pamplona del Organismo demandado deficiencias en el servicio causadas por vacantes, permisos, etc., de forma tal que los funcionarios y trabajadores fijos que en ellas prestan servicios reales y efectivos son insuficientes para atender las necesidades normales de dicho centro.

Esta situación constituye, sin duda alguna, un supuesto de "acumulación de tareas", de los que se se preven en los artículos antes citados. Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo.

En estos caso en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas.

Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación. Y ésto obviamente es lo que ha sucedido en el caso ahora denunciado.

Y con mayor razón, si cabe, se ha de mantener esta conclusión si se trata de un deficit estructural de la plantilla del centro, como indica la sentencia de instancia, es decir si el número total de funcionarios y trabajadores fijos que integran tal plantilla, estando la misma al completo, no es suficiente para despachar adecuadamente el trabajo que pesa sobre ese centro, pues en este caso es indiscutible, de un lado, la existencia de un exceso de trabajo y en consecuencia de una acumulación de tareas, situación ésta que constituye la base esencial de la eventualidad, y, de otro, que tal situación no puede ser remediada de forma rápida e inmediata, habida cuenta que el aumento legal de la plantilla de funcionarios y trabajadores fijos exige para poder ser realizado el cumplimiento de unos trámites y diligencias que requieren el transcurso de un período de tiempo que normalmente será más largo que el que es preciso para la simple cobertura de vacantes.

Se aclara, para evitar confusiones, que si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los puestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada.

Es obvio, por tanto, que los contratos eventuales concertados pro las actoras a los que nos estamos refiriendo cumplen las exigencias que imponen el art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 3 del Real Decreto 2104/1984. Sin que el hecho de que en alguno de tales contratos se indique que son debidos a circunstancias "producidas por vacante temporal", constituya obstáculo de ninguna clase a la conclusión que se acaba de expresar, puesto que es evidente que la causa que motivó esa contratación temporal no fue la de cubrir una vacante concreta, cuyos datos identificativos no aparecen por ninguna parte, sino la situación genérica ("las circunstancias") en que se encontraba la oficina de Correos y Telégrafos de Pamplona. En consecuencia, no puede afirmarse que los referidos contratos incurran en irregularidad de clase alguna, lo que pone de manifiesto que la relación laboral de las actoras es de carácter temporal no indefinido. De ésto se deduce que los ceses de las actoras acaecidos en Diciembre de 1992 son totalmente correctos, y por ende no pueden prosperar las demandas de despido formuladas por ellas.

CUARTO

Todo cuanto se ha dicho en los razonamientos jurídicos anteriores pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos comentados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, por ello, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de casar y anular tal sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se han de desestimar las demandas origen de este juicio y absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 10 de Noviembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 315/93 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos las demandas formuladas por doña María Angelesy doña Antonietay absolvemos al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LUIS GIL SUÁREZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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