STS, 5 de Abril de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:2959
Número de Recurso205/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. BERNARDINO MORENO MIÑANO en nombre y representación de Dª María Rosa contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad autónoma de Murcia, en recurso de suplicación nº 1213/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Murcia, en autos nº 349/2004 , seguidos a instancia de Dª María Rosa contra CONSEJERÍA DE TRABAJO, CONSUMO Y POLÍTICA SOCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª MAGDALENA GIMENO QUESADA en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº Dos de Murcia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora y el INSERSO suscribieron el 24/01/1991 un contrato de interinidad al amparo del Real Decreto 2104/1984 para prestar servicios como auxiliar de ayuda a domicilio en el hogar de personas mayores de Molina de Segura, con una retribución de 1.200,72 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias, y diaria a efectos de tramitación de 40,02 euros. 2º) En la estipulación segunda de ese contrato se convino que sustituía a Doña Raquel, contratada fija, nivel 5, con categoría Auxiliar de Ayuda a Domicilio, quien en este momento se encontraba en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, hasta que ésta se incorporara o se produjera la cobertura de la plaza de forma reglamentaria, causas éstas de extinción del contrato según su estipulación octava. 3º) El 13/05/1992 la trabajadora sustituida pasa a situación de invalidez provisional, añadiéndose una cláusula adicional al contrato prorrogándose éste mientras la titular de la plaza permaneciera en invalidez provisional. Posteriormente, ésta pasó a la situación de invalidez permanente total. 4º) El 22/12/03 se dicta orden por la CONSEJERÍA DE HACIENDA (B.O.R.M. de 03/01/04), modificando la relación de puestos de trabajo, procediéndose a la supresión, con efectos de cuatro de Enero, de la plaza que ocupaba la demandante, retrasándose ello a petición del ISSORM hasta el 31/03/04 (B.O.R.M. 29/01/04). 5º) Conocida la fecha exacta de supresión de la plaza que ocupaba la actora se notifica a la demandante el 29/03/04. 6º) La actora no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno. 7º) Se agotó la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Doña María Rosa contra la CONSEJERÍA DE TRABAJO, CONSUMO Y POLÍTICA SOCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA debo declarar que el cese de la actora no constituyó despido sino expiración del contrato por una causa prevista en el mismo, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. BERNARDINO MORENO MIÑANO en nombre y representación de Dª María Rosa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña María Rosa, contra la sentencia número 370/2004 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 19 de julio, dictada en proceso número 349/2004 , sobre despido y entablado por doña María Rosa frente a Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de la Región de Murcia y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia."

TERCERO

Por el Letrado D. BERNARDINO MORENO MIÑANO en nombre y representación de Dª María Rosa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 26 de enero de 2005, fundado en dos motivos: 1º) Por infracción de los artículos 15.1.c) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores así como los artículos 4, 6, 8 y 9 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre y 2º) Por infracción de los artículos 51, 52, 53, 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 97.2, 108 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como los artículos 3, 54, 62 y 63 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre y los artículos 9.3, 14 y 103 de la Constitución Española . Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede de Málaga, con fecha 27 de febrero de 2004, Rec. 20/2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de septiembre de 2005.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante había sido contratada para sustituir a otra trabajadora que inicialmente, se encontraba en situación de incapacidad temporal, pasando posteriormente a la de invalidez provisional e incapacidad permanente total. Los servicios eran prestados para la Comunidad Autónoma de Murcia, que procedió a la supresión de la plaza ocupada por la actora el 31 de marzo de 2004, una vez pospuesto dicho efecto que inicialmente se había previsto para el día 4 de enero de dicho año. La actora, a la que se comunica la supresión el día 29 de marzo de 2004 impugnó el cese. La sentencia recurrida desestimó la pretensión.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga .

En la sentencia de comparación el trabajador había suscrito con el Ministerio de Defensa un contrato para sustituir a otro trabajador en incapacidad temporal, constando en la cláusula sexta que el mismo finalizará cuando se incorpore el titular al puesto de trabajo o cambie la situación de dicho titular asignando vacante, o se proceda a la amortización del puesto de trabajo.

El trabajador sustituido fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos del 29 de junio de 2001, estableciéndose el 4 de junio de 2003 como fecha para poder instar la revisión por agravación o por mejoría. El 6 de marzo de 2003 se comunicó al actor el cese por cumplimiento de la causa resolutoria.

La sentencia de contraste estimó la pretensión actora al considerar que el cese se produjo casi dos años después de que la propia demandada tuviera conocimiento de que el trabajador sustituido había sido declarado en incapacidad permanente absoluta y que ello constituye una irregularidad especialmente cualificada, razonando que de no existir, el cese a causa de la declaración de incapacidad temporal habría resultado lícito.

Entre ambas sentencias existen diferencias de interés. Así, en la sentencia recurrida la sustitución se pacta hasta el momento en que el sustituido se incorpore o se produzca la cobertura de la plaza en forma reglamentaria. Es hecho conforme pues así resulta de los escritos de recurso e impugnación que el 1 de septiembre de 1996 recayó declaración de incapacidad total. El cese se produjo por supresión de la plaza en la que prestaba servicios la demandante.

Consta asimismo en el tercero de los Fundamentos de Derecho, con valor de hecho probado, que cuando la persona sustituida pasó a la situación de invalidez provisional, se añadió una cláusula en virtud de la cual se prorrogaba ésta hasta tanto la titular permaneciera en tal situación por invalidez provisional.

En la inicial redacción del contrato se pactó que la extinción se produciría por incorporación de la persona sustituida o por cobertura de la plaza en forma reglamentaria.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (27 y 28 de enero de 1.992 (Rec. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997 (Rec. 4035/1996, 94/1997 y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (Rec. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (Rec. 430/2004), 25 de abril de 2005 (Rec. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (Rec. 2082/2004).

No cabe establecer entre ambas resoluciones la necesaria identidad que sirve de presupuesto a la contradicción.

En la sentencia de contraste se pone fin a contrato de interinidad por incapacidad transitoria en el que el sustituido ha sido declarado en situación permanente absoluta, dos años después de dicha declaración sin que se concrete otra causa de extinción que no sea el fin de la causa de sustitución. La sentencia estimó la pretensión al considerar que el plazo transcurrido desde la declaración de incapacidad invalida el cese.

En la sentencia recurrida, habiendo pactado el fin del contrato al término de la sustitución por incapacidad laboral transitoria , y por una cláusula posterior, por invalidez provisional, así como por la cobertura reglamentaria de la vacante, la causa por la que procede la Administración autonómica a extinguir el contrato es la supresión de la plaza. Resulta irrelevante cual sea el tiempo transcurrido desde la declaración de incapacidad permanente total de la persona sustituida habida cuenta de que la causa de extinción es otra y en caso de cuestionar la licitud del cese el punto de partida no es del tiempo transcurrido, como ocurre en la sentencia de contraste, sino el de las consecuencias de una relación de contrato indefinido no fijo y la naturaleza de la vacante servida por la trabajadora.

Todo ello configura dos situaciones plenamente diferenciadas que hacen inviable apreciar la contradicción.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, dada la condición de trabajador de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. BERNARDINO MORENO MIÑANO en nombre y representación de Dª María Rosa contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad autónoma de Murcia, en recurso de suplicación nº 1213/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Murcia, en autos nº 349/2004 , seguidos a instancia de Dª María Rosa contra CONSEJERÍA DE TRABAJO, CONSUMO Y POLÍTICA SOCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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