STS, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. (COVIAR, S.L.), representada por la Procuradora Sra. Romojaro Casado y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de junio de 2011, en el recurso de suplicación nº 1275/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en los autos nº 1076/10, seguidos a instancia de D. Matías contra dicha recurrente, PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A, sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A, representado por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada y defendido por Letrado, y D. Matías , representado por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de junio de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en los autos nº 1076710, seguidos a instancia de D. Matías contra dicha recurrente, PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en autos 1076/2010 a instancia de D. Matías y previa revocación de la sentencia de instancia debemos declarar y declaramos improcedente el despido efectuado por la empresa COVIAR, S.L. a la parte actora con efectos desde el día 14 de noviembre de 2010 y por tanto condenamos a Coviar, S.L. a las consecuencias legales del despido establecidas en la sentencia de instancia, con absolución de Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. y sin imposición de costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Matías , ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., con categoría profesional escolta, antigüedad del 01/07/1996 y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extra de 3.105,90 euros. ----2º.- El demandante inició su prestación de servicios para la empresa demandada mediante contrato de trabajo de duración determinada por lanzamiento de nueva actividad, convertido en indefinido y a jornada completa en virtud de acuerdo de 16/05/1999. ----3º.- El demandante a partir de 2.001 comenzó a desempeñar funciones de escolta privado para el servicio de protección de personal del Gobierno Vasco poseyendo el TIP NUM000 ha prestado servicios de protección de personas durante los meses de abril al de noviembre de 2.010 en la forma siguiente: durante los meses de abril a julio de 2.010 prestó servicios de manera continua para el protegido NUM001 , esto es, 88 días (servicio que fue desactivado) así como durante cuatro días de agosto de 2.010; en agosto de 2.010 permaneció prestando servicios 14 días parar NUM002 y un día en octubre (servicio adjudicado a EULEN) y un día para NUM003 (OMBUDS); 48 días de septiembre a noviembre de 2.010 permaneció con NUM004 (adjudicado a COVIAR SOCIEDAD LIMITADA) y en este mismo período 2 días para NUM004 (adjudicado a SEGUR IBERICA), 1 para NUM005 (adjudicado a EULEN), 1 días para NUM006 (EULEN) y 5 días para NUM007 (adjudicado a COVIAR SOCIEDAD LIMITADA). ----4º.- Por el Gobierno vasco se sacó a concurso la actividad de protección de personas adjudicándose a diversas empresas entre las que se encuentra la hoy codemandada COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA SOCIEDAD LIMITADA (COVIAR SOCIEDAD LIMITADA), y respecto a las personas a proteger y que llevaba a cabo el demandante le son adjudicadas la NUM008 y NUM007 . ----5º.- La empresa PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA, recibió notificación del Gobierno Vasco de la finalización del servicios de protección de las personas en base a la nueva adjudicación con efectos al 13-11-10. ----6º.- PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA notificó a la empresa COVIAR SOCIEDAD LIMITADA, al amparo del art. 14 del Convenio Colectivo , la relación de 19 trabajadores afectados por la subrogación. Se da por reproducida tal comunicación al obrar en la prueba documental de ambas demandadas. Por la empresa COVIAR SOCIEDAD LIMITADA se interesó ampliación de la documentación con fecha 9 de noviembre 2.010, ello fue cumplimentado por PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA. ----7º.- PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD ANONIMA notificó al demandante con fecha 8 de noviembre comunicación escrita donde literalmente se le manifestaba:

"Muy Sr. nuestro:

Por la presente, ponemos en su conocimiento que, a partir del 14/11/2010 la empresa COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA SOCIEDAD LIMITADA (COVIAR SOCIEDAD LIMITADA) es la adjudicataria por Orden del Consejero del Departamento del Interior del Gobierno Vasco del contrato de servicio que tiene por objeto "Servicio de protección a personas" (Expte C.C.C. NUM009 ).

En cumplimiento de cuanto dispone el art. 14 del Convenio Nacional para Empresas de Seguridad , le comunicamos que con esa fecha pasará subrogado a COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA SOCIEDAD LIMITADA (COVIAR SOCIEDAD LIMITADA), en Avd. Jose Luis Goyoaga, 32 - Edif. Noray, 3º planta, 48950 Erandio - Vizcaya, teléfono 9444257228, causando baja en PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA el 13/11/2010.

Así mismo, le comunicamos que tendrá a disposición en los próximos días la liquidación y saldo finiquito que legalmente le corresponda, una vez realizada la entrega del material facilitado para la prestación del servicio y, en su caso, de la documentación relativa a esta empresa.

Rogándole firme el duplicado de la presente como acuse de recibo, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente, y agradecerle los servicios prestados para esta empresa."

----8º.- COVIAR SOCIEDAD LIMITADA remitió a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA, escrito de fecha 11/11/2010 rechazando la subrogación, entre otros, del demandante Sr. Matías . ----9º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguna. ----10º.- El Gobierno Vasco en las bases técnicas hacía constar el personal a subrogar entre los que se encuentra el demandante. ----11º.- Con fecha 13 de diciembre de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto y sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Matías frente a PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA y COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA SOCIEDAD LIMITADA (COVIAR SOCIEDAD LIMITADA), debo declarar y declaro el despido causado al demandante por la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización consistente en 45 días de salario por año de servicio , prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, lo que supone la cantidad de 66.945,08 euros, y en todo caso a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 14 de noviembre de 2.010 , hasta la notificación de esta sentencia a razón de 103,53 euros/ día, con aplicación en su caso del artículo 56.1.b) ET ABSOLVIENDO a COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA SOCIEDAD LIMITADA (COVIAR SOCIEDAD LIMITADA) de las pretensiones vertidas en su contra. Por último, procede absolver al FONDO DE GARANÍA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en ejecución de sentencia."

TERCERO

La Procuradora Sra. Romojaro Casado y defendida por Letrado, en representacion de la COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. (COVIAR, S.L.), mediante escrito de 5 de octubre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de noviembre de 2003 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de octubre de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar a qué empresa cabe imputar el despido del trabajador demandante que había venido prestando servicios desde julio de 1996 a la empresa Prosegur, Compañía de Seguridad, S.A. y que desde 2001 estaba destinado a los servicios de seguridad concertados con el Gobierno vasco hasta el 14 de noviembre de 2010, en que se le comunicó la extinción de su contrato por terminación de la contrata, que se adjudicó a diversas empresas, entre ellas Coviar S.L., que no se hizo cargo del trabajador alegando que no se cumplía el requisito temporal establecido en el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , procediendo por su parte Prosegur a dar de baja al actor. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, condenando a Prosegur, pero la sentencia recurrida ha estimado el recurso de esta entidad y ha condenado a la empresa Coviar S.L., razonando que la antigüedad en el servicio objeto de subrogación que exige el art. 14 del Convenio ha de referirse al servicio contratado con el Gobierno Vasco y no al servicio concreto de escolta que se presta, en virtud de las personas escoltadas, distinguiendo así entre la regla de cómputo de la antigüedad de la regla de asignación del trabajador a la empresa entrante que debe ponderar la atribución de una determinada protección personal a las nuevas empresas contratistas. En ese sentido la sentencia establece que el servicio NUM001 para el que trabajó el actor 88 días fue desactivado y que han pasado a Coviar el servicio NUM008 , para el que trabajó 48 días, y el último para el que prestó servicios -el NUM007 -, en el que estuvo 5 días, de lo que resulta que ha pasado a esta adjudicataria el servicio transferido en el que más tiempo prestó servicios el trabajador y el último servicio en el que trabajó.

La sentencia de contraste es la de la misma Sala de 4 de diciembre de 2003 , en la que en una reclamación similar en que resultaba aplicable el mismo precepto se confirma la sentencia dictada en la instancia que condenó a la contratista saliente en una demanda por despido, porque los servicios prestados por el escolta en los últimos meses solo fueron parcialmente asumidos por la nueva contratista demandada. En concreto, se constatan 17 días de servicio para Sierra NUM010 y del mes de septiembre al mes de diciembre para Sierra NUM011 . La sentencia de contraste dice que entre las personas cuya protección asume la nueva contratista -Seguritas- solo dos, las mencionadas como Sierra NUM011 y NUM010 , habían ido escoltadas por el actor y, en consecuencia, concluye que, puesto que aquél no había sido contratado para la realización de servicios concretos de protección a personas determinadas, sino para la protección de un colectivo que en parte seguía a cargo de la anterior contratista (Seguriber), no procedía la subrogación en su contrato por parte de Seguritas y ello pese a que el actor prestaba el servicio de escolta en Sierra NUM011 y NUM010 en el periodo indicado y llevaba prestando servicios de escolta desde enero de 2001 cuando la sucesión en el contrato tuvo lugar con efectos de 1 de enero de 2003. La sentencia de contraste funda su decisión en que el trabajador sólo había escoltado a dos personas cuya protección asumió la contratista entrante por un periodo de 5 meses.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se invoca, porque en situaciones sustancialmente iguales las sentencias comparadas llegan a decisiones distintas. En la sentencia recurrida el trabajador no tenía acreditada una antigüedad de 7 meses en el servicio de escolta a la misma persona, aunque sí cumplía esa antigüedad en el servicio de escolta concertado por su empresa con la Administración vasca, y se declara que es la adjudicataria entrante la que debe hacerse cargo de su contrato de trabajo cuando consta que es ese servicio de escolta el que ha sido objeto de transmisión. Por el contrario, la sentencia que se aporta de contraste niega que el contrato de un trabajador en la misma situación -es decir, con antigüedad de más de siete meses en el servicio de escolta a cargo de empresa saliente, pero con antigüedad menor en los servicios personales de escolta objeto de sucesión- deba ser objeto de subrogación. Por otra parte, aunque se trata de convenios vigentes en distintos periodos -el Convenio de 2002 (BOE 20.2.2002) y el Convenio de 2005 (BOE 10.6.2005)-, la redacción del precepto controvertido es la misma. La identidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no es la absoluta, sino la sustancial, que es la que aquí cabe apreciar por lo que se ha dicho.

TERCERO

Hay que examinar, por tanto, la denuncia que se formula del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada (BOE 10 de junio de 2005); precepto que establece que "cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca...".

Entiende la empresa recurrente que la antigüedad mínima de siete meses en el servicio objeto de subrogación ha de entenderse referida a cada protección personal que se está realizando y que opera como un auténtico "lugar" de trabajo a estos efectos, pues de lo que se trata de evitar es eventuales conductas estratégicas de las empresas salientes.

Esta tesis no puede aceptarse. El precepto del convenio vincula la subrogación en primer lugar a "los trabajadores adscritos al contrato", pero también al "lugar de trabajo" y al servicio objeto de subrogación. La referencia al contrato designa el vínculo con la empresa contratista y su principal, estableciendo un marco general de la subrogación que tiene que concretarse a través de las restantes determinaciones. El lugar del trabajo es una referencia que puede operar en determinadas formas de prestación del servicio de seguridad (servicios de vigilancia en establecimientos), pero que no resulta aplicable a los servicios de escolta, pues el escoltado no es un lugar de trabajo y es además una referencia excesivamente inestable a la vista de la movilidad que es propia de los servicios de escolta. La conexión con la antigüedad debe realizarse, por tanto, con "el servicio objeto de contratación" y en este sentido parece no existir más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese periodo.

En el caso que nos ocupa, el actor estuvo más de siete meses adscrito al "servicio de protección de personas", servicio que fue sacado a concurso por el Gobierno Vasco de manera global, sin que hasta que se resuelva el concurso, se informe a cada empresa de seguridad sobre cuáles son las personas a las que debe proteger en concreto. Por ello, como concluye el Ministerio Fiscal, "el que el servicio de protección de personas no haya sido adjudicado a una sola empresa de seguridad, sino a varias no es óbice para que siga siendo un único servicio adjudicado que debe repartirse entre las adjudicatarias, las cuales deberán asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en dicho servicio, siendo lo más razonable que por la intrínseca movilidad del servicio, las nuevas adjudicatarias asuman a los trabajadores cuya última persona protegida le haya sido asignada en concreto por el Gobierno Vasco".

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado obliga, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa adjudicataria, con imposición de costas, con pérdida de depósito y dando al aval aportado en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. (COVIAR, S.L.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de junio de 2011, en el recurso de suplicación nº 1275/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en los autos nº 1076/10, seguidos a instancia de D. Matías contra dicha recurrente, PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A, sobre despido. Condenamos a la empresa recurrente al abono de las costas del presente recurso que consistirán en los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que fijará la Sala dentro de los límites legales, si a ello hubiere lugar. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y en cuanto al aval, se mantiene el mismo en garantía del complemento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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