STS, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. Víctor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:3296
Número de Recurso44/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Letrado don Raul Salgado Vidal, en nombre y representación de la empresa ILLEIRA, S.L., contra a la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de fecha 25 de junio de 2.002, en autos promovidos por DON Juan Pablo , y FOGASA, sobre "despido".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2.002, se interpuso recurso Extraordinario de Revisión, por el Letrado don Raúl Salgado Vidal, en nombre y representación de la empresa ILLEIRA, S.L.,, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra de fecha 25 de junio de 2.002, en demanda planteada por DON Juan Pablo , y FOGASA, sobre "despido", invocando como motivos de la revisión el motivo 4º del art. 510 de la LEC por maquinación fraudulenta del demandante en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado.

SEGUNDO

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos DON Juan Pablo , representado por el Letrado Dávila Fernández y el FOGASA, representado por el Abogado del Estado.

TERCERO

Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes. Se señaló la misma para el día 9 de abril de 2.003.

CUARTO

llegado el día y hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Concluso el período probatorio y unidas las pruebas practicadas al rollo, se dio traslado de todo lo actuado al ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso y declarados conclusos los autos, se señaló para Votación y Fallo el día 8 de mayo de 2.003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos necesarios para la resolución del recurso los siguientes: A) El 30 de mayo de 2.002 se formuló ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, demanda por despido por Don Juan Pablo , contra la empresa ILLEIRA, S.L., señalando como domicilio de éste la calle Couto de Arriba, 22 Sanxenxo, igual domicilio señalado para la conciliación administrativa, en la que no compareció por no poder ser citado al no existir dicha calle en Sanxenxo; B) por providencia de 31 de marzo de 2.002 se señaló para el acto del juicio el día 24 de junio de 2.002, siendo devuelta la citación de la demandada por ser desconocida en el domicilio señalado; C) por providencia en 11 de junio de 2.002, sin requerir al actor para que señalara nuevo domicilio, ni oficio al Registro Mercantíl, se ordenó citar a la demandada para dicho acto por edictos en el B.O.P.; publicados los edictos, celebrado el juicio por sentencia del Juzgado dictada en 25 de junio de 2.002 el despido fue declarado improcedente; la misma fue notificada por edictos, lo mismo que las actuaciones posteriores en fase de ejecución; D) la demandada presentó escrito con fecha 19 de septiembre de 2.002 en el Juzgado comunicando que por la T.G.S.S., se le notificó verbalmente la existencia de los autos, alegando indefensión al no haber tenido conocimiento del procedimiento y maquinación fraudulenta de la actora anunciando la interposición de recurso de revisión y aportando copia de la escritura de constitución de la sociedad donde consta como domicilio Couto de Arriba, 22 de Cambados (Pontevedra); E) la demanda de revisión fue presentada ante esta Sala el 24 de octubre de 2.002, alegando como causa de revisión la nº 4 del art. 510 de la L.E. Civil imputando al actor maquinación fraudulenta solicitando la rescisión de la sentencia firme de instancia; F) en el acto del juicio verbal se aportó como prueba documental oficio de la TGSS de fecha 17 de octubre de 2.002, comunicando a la demandante de revisión, que como consecuencia del fallo, dictado en el procedimiento por despido se cursaba el alta del trabajador, con fecha del 29 de abril de 2.002, día siguiente de su despido, dándole un plazo para alegaciones; G) al folio 27 de los autos de instancia obra contrato de trabajo a tiempo parcial figurando como domicilio de la empresa Couto de Arriba, 22 - Cambados y como domicilio del centro de trabajo Carretera de circunvalación en Sanxenxo y en el folio 29 hoya de salarios donde igualmente consta como domicilio Couto de Arriba, 22 de Cambados.

SEGUNDO

Funda de empresa ILLEIRA S.L., su recurso en el nº 4 del art. 510, de la L.E. Civil alegando que la sentencia firme que declaró el cese del actor como despido improcedente con las consecuencias legales fue ganada por este injustamente en virtud de maquinación fraudulenta consistente en haber impedido el Sr. Juan Pablo de forma maliciosa que la empresa tuviera conocimiento del pleito seguido contra ella, con el fin de privarle del derecho a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

La jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar el art. 1.796.4 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la maquinación fraudulenta encaminada a impedir la citación de la parte demandada ha sentado, entre otros, los siguientes criterios; tal y como se recoge en la sentencia de 12 de junio de 2.000 (R. 389/99).

  1. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos (Ss. de 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991 y 25 de febrero de 1992, entre otras).

  2. No se trata con ello, y así lo afirman las sentencias que acabamos de citar, de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796-4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. (Ss. de 8 de noviembre de 1993, 24 de enero de 1994 y 8 de julio de 1996).

  3. Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible. (Ss. entre otras de 27 de octubre de 1.990, 20 de octubre de 1996, 31 de enero de 1997 y 29 de abril de 1.998).

  4. No obstante, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso (Ss. de 7 de octubre de 1.992, 16 de enero de 1997, 29 de abril de 1.998 y 5 de marzo de 1.999). La irregularidad generadora de revisión es solo la cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado. Y de ahí que, desde ese punto de vista adquieran relevancia las circunstancias referidas a las partes que confirmen la existencia de un componente de intencionalidad. Así por lo que al demandante se refiere son de valorar, por ejemplo, la existencia de pasividad maliciosa por su parte (S. 6 de noviembre de 1992), la consciente indicación de un domicilio de la demandada distinto del real (Ss. de 20 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.998), la designación del centro de trabajo, conociendo que estaba cerrado y la empresa sin actividad (S. de 19 de julio de 1.996), la ocultación del domicilio "a sabiendas" (S. de 30-5-97), la designación de un domicilio cerrado en el que no es posible la citación cuando otros trabajadores de la empresa en igual situación señalan el real donde si puede ser citada la empresa (S. de 5 de marzo de 1.999). Y en lo que atañe a la parte demandada, la concurrencia o no de conducta culposa y la mayor o menor gravedad de ésta (S. 9 de diciembre de 1981), la pasividad en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 18 del vigente Reglamento del Registro Mercantil. etc.

  5. A los efectos del artículo 1796.4 L.E.Civil no es reprochable que el trabajador designe como domicilio procesal de una sociedad demandada el de su centro de trabajo, cuando es ese el único que conoce. Pues no cabe imponerle la obligación de acudir al Registro Mercantil, tal y como alega la recurrente, para averiguar el domicilio social de la empresa. Por tanto la no realización de esa operación de consulta no supone, por si sola, una maquinación fraudulenta, al faltar el elemento subjetivo necesario para que exista la conducta imputada (Ss. de 21 de julio de 1.998, 5 de junio de 1.999 y 29 de Mayo de 2.000).

  6. Desde esa perspectiva, no cabe confundir la ocultación de domicilio por parte del demandante con la mera irregularidad en la citación del demandado. Ni es posible atribuir a "maquinación fraudulenta" del trabajador, la omisión por el Organo Jurisdiccional de las garantías que deben acompañar a los actos de emplazamiento y citación a fin de que se haga efectivo el derecho a la tutela efectiva judicial -artículo 24 de la Constitución Española-, en la que se integra, en su primera fase, la posibilidad de comparecer en juicio. Es cierto que, ante el resultado negativo de la citación por correo y antes que acudir a la citación edictal, el Juzgado esta obligado a agotar las posibilidades de citación personal de la parte demandada, y entre ellas está la de acudir al Registro Mercantil para solicitar información cuando la demandada es una sociedad de tal clase. Pero la omisión de esa diligencia legal por parte del órgano judicial al que, en todo caso y por tal razón, habría de achacarse la no localización del domicilio de la parte demandada, no puede repercutir negativamente sobre la eficacia de cosa juzgada de la sentencia, que estimó la demanda del trabajador. (Ss. de 30 de mayo y 6 de junio de 1.997 y 21 de julio de 1.998). Ni puede ser objeto de pronunciamiento alguno en este proceso, por ser cuestión ajena por completo al mismo.

TERCERO

Aplicada la anterior doctrina al caso examinado, se llega a la conclusión, coincidente con la que expone el Ministerio Fiscal en su informe, de que en el presente caso existe base fáctica para poder reprochar al demandante una conducta dolosa o negligente tendente a impedir, por su parte, la citación del demandado por medios distintos a la modalidad edictal efectuada judicialmente, o una pasividad maliciosa con el objeto de provocar su indefensión, mediante la ocultación al Juzgado de su verdadero domicilio.

El trabajador en su demanda señaló como domicilio de la empresa la calle Couto de Arriba, 22 en Sanxenxo, cuando dicha calle no existe en esa población correspondiendo a Cambados (Pontevedra) pese a que de su contrato de trabajo y haga de salarios se deduce que conocía el domicilio exacto de la empresa lo mismo que la denominación de la calle del centro de trabajo en Sanxenxo, lo que originó que las citaciones para el acto del juicio fueran devueltos con resultado negativo lo que dio lugar unido al hecho de que tampoco el Juzgado oficiará al Registro Mercantíl para determinar el domicilio social de la empresa, ni requeriría al actor para que facilitara otro, que el acto del juicio se celebrará sin asistencia del recurrente en revisión, causándole indefensión al no ser oido ni poder defenderse, de todo lo cual deriva una actuación culposa del trabajador, con independencia de la pasividad del Juzgado que pudo evitarse, conducta constitutiva de la maquinación fraudulenta prevista en el número 4 del art. 510 de la L. E. Civil como causa de rescisión de la sentencia, aplicando la doctrina jurisprudencial antes citada.

El recurso fue presentado dentro del plazo de tres meses de caducidad previsto en la Ley. El recurrente ha acreditado, con el oficio de la T.G.S.S. apartado como medio de prueba en el acto del juicio, fechado en 17 de octubre de 2.002, la alegación efectuado cuando compareció en los autos, con fecha 19 de octubre de 2.002, de cuando tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento; por tanto, como la demanda de revisión fue presentada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 24 de octubre de 2.002, tanto se tome una y otra fecha como dies a quo, del plazo de caducidad es evidente que la caducidad de la acción no se habría producido, por lo que deben rechazarse las alegaciones del Abogado del Estado y la parte recurrida en este punto.

CUARTO

Por todo ello la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra en 25 de junio de 2.002 debe ser rescindida devolviendo las actuaciones al Juzgado con testimonio de la misma para que las parten usen de su derecho. Sin costas, con devolución del depósito constituido así, como de lo que se hubiesen constituido en el proceso del que trae causa esta sentencia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la empresa ILLEIRA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra en 25 de junio de 2.002, rescindiendo la misma; remitiendo las actuaciones al Juzgado correspondiente que dictó la sentencia, con testimonio de esta resolución, para que las partes hagan uso de su derecho, con devolución del depósito constituido para recurrir, así como de los que se hubiesen constituido en el proceso del que trae causa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Alicante 230/2018, 11 de Mayo de 2018
    • España
    • 11 Mayo 2018
    ...como la falta de acción, son estimables de oficio, así lo recuerda la STS Sala 1ª de 27 junio 2007, al decir que SSTS 20-7-04, 20-10-03, 16-5-03 , 10-10-02, 15-10-02, 4-7-01 y 3-7-00 )>. Y la STS de 30 de mayo de 2002, cuando matiza que esta Sala mantiene su doctrina, contenida en las sente......
  • SAN 7/2023, 25 de Enero de 2023
    • España
    • 25 Enero 2023
    ...y efectos, su falta puede ser apreciada de of‌icio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del B.- En las SAN precedentes que acabamos de citar la falta de legitimación de ALFERRO la co......
  • SAP Pontevedra 552/2012, 29 de Junio de 2012
    • España
    • 29 Junio 2012
    ...del Tribunal Supremo de 29 octubre 1992, 20 octubre 1993, 1 febrero 1994, 13 noviembre 1995, 30 enero 1996, 25 abril 2001, 30 mayo 2002 ó 16 mayo 2003 ). Pues bien, en relación con los grupos llamados por el actor a la litis, habida cuenta de que con la demanda solamente se aporta una "Nota......
  • SAP Alicante 532/2019, 18 de Octubre de 2019
    • España
    • 18 Octubre 2019
    ...como la falta de acción, son estimables de of‌icio, así lo recuerda la STS Sala 1ª de 27 junio 2007, al decir que SSTS 20-7-04, 20-10-03, 16-5-03, 10-10-02, 15-10-02, 4-7-01 y 3-7-00 )>. Y la STS de 30 de mayo de 2002, cuando matiza que esta Sala mantiene su doctrina, contenida en las sente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Revisión de sentencias o laudos firmes y de errores judiciales
    • España
    • Cuestiones laborales de actualidad. Estudios Jurídicos en homenaje al Profesor Dr. Feliciano González Pérez Feliciano González Pérez en el recuerdo De sus compañeros
    • 1 Enero 2013
    ...fraudulenta toda conducta dolosa o negligente que impide la citación de la persona que es demandada (SSTS 22 marzo 2002 [RJ 2002, 3819]; 16 mayo 2003 [RJ 2003, 5211]). Procede la revisión cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inici......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR