STS, 12 de Diciembre de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1404/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión formulado por el Letrado D. Emilio Calderón Armedo, en representación de D. Francisco, con el que se pretende rescindir la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, de 3 de diciembre de 1990, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de enero de 1992, recaídas en autos sobre despido, seguidos a instancia de dicho recurrente en revisión frente a JESMAR, S.A., representada y defendida por el letrado D. Andrés Domínguez Antón y Mutua Patronal Levante.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 3 de mayo de 1993, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el letrado D. Emilio Calderón Armedo, en la representación que tiene acreditada de D. Francisco, amparando su acción revisoria en el artículo 1796, apartados 1 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Alicante y terminaba suplicando se dicte sentencia dando lugar al presente recurso y rescindiendo totalmente la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 1993, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las otras partes litigantes para que, en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparecieran ante esta Sala, personándose el Letrado Sr. Domínguez en representación de la empresa JESMAR, S.A.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurrente en revisión solicita que se rescinda la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, por la que, desestimando la pretensión que en su día interpuso, impugnatoria del despido que le fue impuesto por su empleadora, se declaró tal despido procedente, con absolución de la aludida empresa.

Silencia dicho recurrente en revisión que contra la mencionada sentencia formuló recurso de suplicación y que este fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de enero de 1992. Es claro, por tanto, que su acción rescisoria también habría de afectar a esta última sentencia.

  1. - Las causas que alega la parte recurrente para fundar la acción que interpone son las que amparan los apartados 1 y 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Con relación a la primera, invoca como documento recobrado la sentencia de la Sala de lo Social del antes citado Tribunal Superior de Justicia, esta de fecha 18 de noviembre de 1992, por la que se deja sin efecto el alta médica que le fue dada el 27 de julio de 1990, reponiéndole en la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo. Aduce al respecto que tal sentencia demuestra que se hallaba en suspensión su relación laboral y que, consiguientemente, mal podía despedírsele por unas faltas de asistencia al trabajo producidas en el tiempo en que mediaba dicha suspensión.

  3. - Por lo que concierne a la segunda causa que alega para fundar la revisión que pide, sostiene que la maquinación fraudulenta se produjo al confabularse la empresa y la Mutua Patronal, ambas codemandadas en el proceso antecedente, a través de no poner de relieve la discrepancia existente entre los servicios médicos de esta última y los de la Seguridad Social, en orden al origen de las dolencias sufridas por el accionante en tal proceso al momento de producirse el alta por las secuelas derivadas del accidente de trabajo.

  4. - El recurrente en revisión sostiene que su acción revisoria se ha interpuesto dentro del plazo que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que no ha tenido conocimiento del fraude o del documento que como recobrado invoca hasta el 1 de marzo de 1993, fecha esta que según afirma es aquella en la que alcanzó firmeza la antes citada sentencia de 18 de noviembre de 1992. Su alegación al respecto se limita a lo anteriormente dicho, sin desarrollar razonamiento ni aportar prueba alguna para acreditar su certeza, pese a incumbirle la prueba de la oportunidad de su pretensión rescisoria.

  5. - No es dudoso, sin embargo, que el plazo indicado estaba ampliamente sobrepasado al momento de ser presentado ante este Tribunal Supremo el recurso de revisión -3 de mayo de 1993-. Con relación a la supuesta maquinación fraudulenta, resulta evidente que el demandante en revisión tuvo inmediato y cabal conocimiento del hecho que como fraudulento invoca, dado que tiene como data la del acto del juicio, por lo cual desde la fecha de la sentencia que desestimó su recurso de suplicación pudo interponer la acción rescisoria. Por lo que se refiere al documento que invoca como recobrado - equivocadamente, como después se razonará- consistente en la sentencia antes mencionada, su fecha, según ha dicho, es de 18 de noviembre de 1992, sin que se haya acreditado cuando alcanzó firmeza.

  6. - Más aun cuando no fuera así, también habría de ser desestimado el recurso de revisión.

    En efecto, por lo que atañe a la causa amparada por el artículo 1796.4, es claro que la sentencia que se invoca como documento recobrado ni lo es tal, ni fue detenido por fuerza mayor o por obra de la parte que ganó la citada sentencia, condiciones estas que son de necesaria concurrencia para la viabilidad de la causa indicada. Por lo que concierne a la otra causa revisoria en que se apoya el recurso, la prevista por el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basta examinar las actuaciones practicadas en el proceso antecedente para comprobar que no medió la alegada confabulación, dado que entre las pruebas aportadas por la parte allí demandada figuran documentos que ponen de relieve la discrepancia surgida entre los servicios médicos antes mencionados.Lo que en suma pretende el recurrente en revisión es que a través de este excepcional proceso, establecido legalmente para posibilitar en tasados supuestos el quebrantamiento de la cosa juzgada, se abra un tercer grado jurisdiccional dirigido a censurar la doctrina sentada por la sentencia firme que se pretende rescindir.

  7. - Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de revisión interpuesto, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión formulado por el Letrado D. Emilio Calderón Armedo, en representación de D. Francisco, con el que se pretende rescindir la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, de 3 de diciembre de 1990, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de enero de 1992, recaídas en autos sobre despido, seguidos a instancia de dicho recurrente en revisión frente a JESMAR, S.A. y Mutua Patronal Levante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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