STS, 30 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Marzo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por Dª Leonor, representado y defendido por el Letrado D. Jesus Salvador Prieto, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de abril de 1998 (autos nº 6221/97), sobre DESPIDO. Es parte recurrida PROSEGUR, TRANSPORTES DE SEGURIDAD, S.A., representada por la Procuradora Dª Raquel Araguas Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora, Dª Leonor, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada, PROSEGUR TRANSPORTES DE SEGURIDAD S.A. el día 2 de septiembre de 1.991, mediante un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del R.D. 1.989/84. Su categoría profesional era la de Contadora-pagadora, y el salario percibido era de 80.066 pts. mensuales.- 2.- Dicho contrato finalizó el día 1 de marzo de 1.994, comunicándole la empresa a la trabajadora que su contrato no sería renovado, y que procedía a su rescisión. En dicha fecha la actora recibe los salarios devengados, así como las partes proporcionales de pagas extraordinarias que le correspondían y las vacaciones, firmando un documento acreditativo de ello. Y recibe también la compensación económica por tal extinción.- 3.- El día 6 de marzo de 1.996 la actora suscribe nuevo contrato con la misma empresa, por obra o servicio determinado, al amparo del R.D. 2546/94, con una categoría profesional de Contadora-Pagadora, y una retribución bruta mensual de 89.940 ptas. El objeto de la obra era el "control, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos valores y demás objetos que por su especial valor estén depositados en la cámara acorazada".- 4.- La actora, desde su alta en la empresa en septiembre de 1.991 ha venido realizando las funciones de Auxiliar Administrativo en el Departamento de Importación y Exportación de Divisas y Moneda Extranjera.- 5.- Con fecha 1 de junio de 1.997, la empresa convierte el contrato de trabajo de la actora en Indefinido, al amparo de lo dispuesto en los Reales Decretos 8/97 y 9/97.- 6.- Mediante carta de fecha 14 de julio de 1.997 la empresa comunica a la hoy actora su despido basado en "Disminución voluntaria y continuada del rendimiento de trabajo durante el presente mes de junio".- 7.- El salario percibido por la actora era de 121.150 pts., mensuales brutas, incluido prorrateo de pagas extras, como promedio de los salarios de los seis últimos meses.- 8.- Las imputaciones vertidas en la carta de despido no han resultado acreditadas.- 9.- La actora no ostenta ni ostentó en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores de la empresa.- 10.- Con fecha 4 de agosto de 1.997 se celebró la Conciliación ante el S.M.A.C., reconociendo la empresa la improcedencia del despido, y ofreciendo a la actora la cantidad de 257.422 ptas., en concepto de indemnización y 69.131 pts. netas como salarios de tramitación; cantidades que al no ser aceptadas fueron consignadas en la cuenta del Decanato de los Juzgado de los Social ese mismo día.- 11.- La actora se encuentra prestando servicios en otra empresa desde el día 6 de agosto de 1.997".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, ESTIMO la demanda formulada por Dª Leonorfrente a PROSEGUR TRANSPORTES DE SEGURIDAD S.A. y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, condenando a la demandada, que reconoció tal improcedencia y optó por la indemnización, a que abone a la actora la suma de 1.064.908 pts. en tal concepto, más 88.843 pts., en concepto de salarios de tramitación".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formalizado por la demandada PROSEGUR TRANSPORTES DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de demanda interpuesta por Leonor, contra ésta, en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la meritada resolución en el sentido de fijar como fecha de antigüedad en la relación laboral de la actora la de 06-03-96 y en consecuencia y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, establecer como importe en concepto de indemnización y de salarios de tramitación, respectivamente, los de DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS VEINTIDOS PESETAS (257.422 pts.) Y DE SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UNA PESETAS (69.131 pts)".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 24 de junio de 1.997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que el actor, D. Fermín, D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada SEGEMA, S.A. con la categoría profesional de Peón Jardinero, percibiendo una retribución última de 125.149 pts. con p.p. extras.- 2.- Que el demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.- 3.- que el 19-9-96 la empresa SEGEMA, S.A., notificó al trabajador hoy actor carta con el siguiente tenor: "La presente es para comunicarle que el próximo día 04 de octubre de 1.996, finaliza el contrato que tiene Usted suscrito con esta Empresa. Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos."- 4.- Que la relación laboral entre los litigantes se documentó en los siguientes contratos:

INICIO FIN

3-03-94 02-09-94

3-09-94 30-12-94

2-01-95 05-05-95

8-05-95 07-11-95

9-11-95

TIPO CONTRATO DURACION

Duración determinada Zonas ajardinadas

" " Recogida hoja 94

" " Poda arb. e Inv. 95

" " Zonas verdes Portug.

" (obra o servicio) Z. verd. Por. hoja y poda

Constando en autos se tienen por reproducidos.

- 5.- El 31-5-95 el trabajador firmó documento en el que se hacía constar "fecha cese: 5-5-95", "causa fin de servicio", y el siguiente tenor literal: "El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa

Detalle Liquidación

Liquidación Verano 70604

Liquidación vacaciones 1

Suma 70605

Retención Renta 10% 7061

Líquido a percibir 63.544"

- 7.- El 17-10-96 interpuso papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, celebrados el actor el 5-11-96 con resultado sin avenencia. El 6-11-96 presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Bilbao". En la parte dispositiva de esta sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Vizcaya.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de junio de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del artículo 56,1,a) del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 2 de julio de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha de 27 de noviembre de 1998.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 24 de marzo de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cómputo del tiempo de servicios del trabajador a efectos de la indemnización de despido en el supuesto de que la relación de trabajo, desarrollada sin solución de continuidad, se haya sustentado en varios contratos de trabajo sucesivos.

La serie de contratos en el caso controvertido se inicia con un contrato temporal para el fomento del empleo que venció el 1 de marzo de 1996. A continuación, y previa firma de finiquito acreditativo de la liquidación total de dicho contrato, se suscribe el día 6 de marzo de 1996 contrato para obra o servicio determinado. Este segundo contrato temporal se convirtió en contrato de trabajo por tiempo indefinido el día 1 de junio de 1996 mediante novación contractual acogida al Real Decreto-Ley 8/1997. Los servicios prestados a lo largo de toda la relación de trabajo han sido los correspondientes a un auxiliar administrativo en el departamento de importación y exportación de divisas y moneda extranjera (hecho probado cuarto).

El despido de la actora tuvo lugar el 14 de julio de 1997, con invocación de la causa de despido disciplinario prevista en el art. 54.2.e. del Estatuto de los Trabajadores (ET) - disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo -. Tal despido fue declarado improcedente en la instancia por no haberse acreditado el incumplimiento imputado, declaración de improcedencia que se mantiene en la sentencia recurrida, que revoca, no obstante, la resolución del Juzgado de lo Social en lo que concierne a la indemnización que debe abonar el empresario.

Para la sentencia de suplicación impugnada dicha indemnización debe ser calculada teniendo en cuenta únicamente el tiempo de servicios transcurrido desde la suscripción del contrato para obra o servicio determinado, con exclusión por tanto de la fase de la relación de trabajo acogida al inicial contrato de trabajo para fomento del empleo. A juicio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la exclusión se debe a que en el momento de la terminación de dicho contrato, cuya regularidad jurídica no se ha puesto en cuestión, se produjo la extinción completa de sus efectos mediante la suscripción de un recibo de finiquito por el que se declaraban percibidos todos los salarios ya devengados, así como las partes proporcionales de los conceptos salariales de percepción diferida y la "compensación económica equivalente a doce días por año de servicio" prevista en el art. 3.4. del RD 1989/1984.

SEGUNDO

Para el juicio de contradicción que en este recurso especial de casación abre la puerta al fondo del asunto se ha aportado y analizado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de junio de 1997.

Los hechos y fundamentos sobre los que resuelve la sentencia de contraste no son idénticos a los de la sentencia recurrida, pero sí sustancialmente iguales ; y la cuestión jurídica que determina la controversia estriba también en el cómputo del tiempo de servicios a efectos del cálculo de la indemnización de despido improcedente en un supuesto de sucesión de contratos temporales para el desempeño de los mismos servicios, en el que las correspondientes fases o etapas de la relación de trabajo se cierran con la suscripción de un recibo de finiquito. La solución adoptada en esta sentencia de contraste no es, sin embargo, la misma que la de la sentencia recurrida, al haberse computado todo el tiempo de servicios en la liquidación de la indemnización de despido.

No es obstáculo para la apreciación de la igualdad sustancial de los litigios enjuiciados en las sentencias comparadas el que la improcedencia del despido se haya decidido en el caso de la sentencia recurrida por no acreditarse la alegada disminución de rendimiento, y en el caso de la sentencia de contraste por falta de causa válida para la terminación del contrato temporal.

Tampoco obsta a la existencia de la igualdad sustancial de los casos de las sentencias comparadas el que en la sentencia recurrida el finiquito incluyera la compensación económica por extinción del contrato de fomento del empleo, mientras que en la sentencia de contraste no ocurrió ni pudo ocurrir tal cosa porque los contratos temporales antecedentes no tenían tal naturaleza. El abono de esta compensación económica no tiene consecuencias a efectos de cómputo de antigüedad o tiempo de servicios, suponiendo únicamente el cumplimiento de una obligación legal de reparación al trabajador por la falta de estabilidad en el empleo sin necesidad de expresar causa justificativa alguna que comportaba este tipo particular de contrato de trabajo temporal, suprimido en la legislación actualmente en vigor.

TERCERO

La decisión más correcta de la cuestión controvertida es la que contiene la sentencia de contraste, que cita en apoyo de su pronunciamiento varias sentencias de esta Sala de casación. Tal posición es la que también sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen. El recurso, en consecuencia, debe ser estimado.

El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando, como ocurre en las sentencias comparadas, entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido. Tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

La doctrina del cómputo efectivo del tiempo de trabajo en la empresa en supuestos de sucesión ininterrumpida de dos o más contratos de trabajo ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal Supremo en numerosas sentencias. Una formulación general de la misma se encuentra en sentencia de 17 de enero de 1.996. En la sentencia de 12 de noviembre de 1993 se aplica, a falta de norma o pacto en contrario, al complemento de antigüedad. En la sentencia de 10 de abril de 1995 se aplica a una cláusula contractual de no reconocimiento de la antigüedad acumulada en contratos temporales, negando su validez. Y en una reciente sentencia de 16 de marzo del presente año se aplica también al cálculo de la indemnización de despido en un supuesto en el que la relación de trabajo había atravesado distintas fases por cambio de titularidad de la empresa. Esta doctrina del cómputo efectivo del tiempo de trabajo en la empresa en supuestos de sucesión ininterrumpida de distintas situaciones contractuales, sostenida también para el personal sanitario interino de la Seguridad Social en sentencia de 13 de octubre de 1.998, es la que corresponde aplicar en el presente asunto.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello conlleva en este caso, a la vista del signo de la sentencia de instancia, la confirmación de ésta con desestimación del recurso de la empresa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Leonor, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de abril de 1998. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la empresa y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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