STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:10143
Número de Recurso1413/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel A. Diaz Palarea, en nombre y representación de DON Jose Luis, frente a la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de febrero de 2001, dictada en el recurso de suplicación 978/00, formulado por RAHN CANARIAS, MB, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de octubre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Luis, frente a RAHN CANARIAS, MB, S.A. en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de octubre de 2000, el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose Luis, frente a RAHN CANARIAS, MB, S.A. en reclamación de despido, en la que como hechos probados constan los siguientes: "1.- Jose Luis ha prestado servicios para Rahn Canarias SA como vendedor, desde el 1 del 9 de 1990 con un salario prorrateado a efectos de despido de 5.783 pesetas día. 2.- En junio de 1999 Jose ManuelDIRECCION000 de la empresa Modas Pistacho SL. y para la cual trabajaba la esposa del actor en dichos momentos, se dirigio al actor, a quien también conocia desde hacia tiempo comprar un mercedes benz modelo e 320, versión elegance, color 744 con techo corredizo. Jose Manuel queria entregar su coche usado como parte del precio, pero le dijo al actor que lo había mandado peritar y que le ofrecian un valor inferior al que el consideraba adecuado. Por lo que el actor puso en contacto a Jose Manuel con Ángel Jesús, agente de mercedes, que adquiría mercedes de procedencia alemana como el que Jose Manuel quería entregar, y quedando en que se lo entregaría a Ángel Jesús y este lo vendería por 2.500.000 pesetas. En otras ocasiones en la empresa se habían realizado operaciones de este tipo, quedándose el agente con el coche para venderlos, y con descuento del precio obtenido en la compro del coche nuevo. 3.- El actor formalizo una orden de pedido del vehículo fechada 19 de junio de 1999, suscrita por el y por Jose Manuel en su calidad de DIRECCION001 de Modas pistacho sl como comprador, y en el cual en el apartado de observaciones se hacía constar "vehiculo exento del GIC 13% nuestro agente Ángel Jesús recoge M Benz e 220 WQ .... WQ en un valor de 2.5000.000 pesetas". 4.- El actor acompaño al agente Ángel Jesús a las oficinas de la empresa Modas Pistacho recogiendo el vehículo usado. 5.- El actor curso una nueva orden de pedido con fecha 27 de septiembre de 1999 para el comprador y el mismo vehículo, por precio de 2.088.000 y numero de pedido 10221 suscrito por el actor, que fue notificada a la dirección comercial, que la acepto, el 6 del 10 del 99 y en el que no figura ninguna observación en el apartado correspondiente. 6.- El actor permaneció de baja por it desde el 3 del 11 del al 9 de mayo de 2000. 7.- En octubre de 1999 Jose Manuel llamo por telefono a la empresa, preguntando por la llegada del vehículo nuevo, al DIRECCION002Manuel. 8.- En diciembre de 1999 el actor acompaño a Jose Manuel y a Ángel Jesús a la notaria, en la que Ángel Jesús comparece y en su calidad de agente comercial de la entidad Mercedes Benz grupo Guillermo Rahn SA otorga acta de manifestaciones en la que señala que en el mes de julio de 1999 en representación dela empresa adquirio el vehículo mercedes WQ .... WQ a la empresa de modas pistacho por el precio de 2.500.000 pesetas, y que dicha cantidad no se entregó a la entidad vendedora sino que quedó en deposito para la adquisición de vehículo nuevo mercedes e 320 elegance, cuya fecha de entrega se estibulaba en febrero de 2000. Ángel Jesús en ese acto se comprometia a facilitarle un vehículo hasta la entrega del nuevo. 9.- En febrero del año 2000 con la llegada del vehículo el 8 de febrero de 2000 Jose Manuel transfirió el 15 de febrero de 2000 5.587.799 pesetas a la empresa como precio del vehículo nuevo. El 25 de febrero de 2000 como no le entregaban el coche le requirio notarialmente, y 1 de marzo Jose Manuel se presentó en la empresa para que le entregaran el mismo, con el descuento de las 2.500.000 pesetas reuniendose con los responsables el DIRECCION001, a quienes le entrego la documentación y les informo de todo lo acaecido anteriormente y de las gestiones realizadas para la compra del coche, documento firmados en julio del 99, entrega de su vehículo usado, acta de manifestaciones. La empresa se opuso al descuento de la cantidad de 2.500.000 pesetas, al no haber tendio conocimiento de tales acuerdos y no constar en la orden de pedido cursada tales circunstancias. 10.- Jose Manuel presentó una denuncia fechada el 12 de abril de 2000 contra la empresa, A. Ángel Jesús y el actor por estafa y apropiación indebida, y ante la presentación de la misma, la empresa le entrego el mercedes nuevo con el descuento del precio el 30 de junio de 2000, y Jose Manuel desistió de la denuncia respecto de la empresa por escrito de 3 de julio de 2000. 11.- El 21 de julio de 2000 el actor recibió carta de la misma fecha, que por su extensión se da por reproducida, y en la que en resumen se le imputaba su intervención junto con el Sr. Ángel Jesús en hacer creer a D. Jose Manuel que les debía transmitir el vehiculo de su propiedad para supuestamente con el producto de su venta aplicarlo al pago de parte del precio de uno nuevo, y que sin embargo, a pesar de hacerse con el vehículo no entregaron su precio ni al vendedor ni a la empresa. Así como que ocultó a la empresa todos estos hechos pues nunca comunico la recepción del vehículo usado pues había sido rechazado por el departamento de vehículos de ocasión conviniendo con el Sr Ángel Jesús de hacer de intermediario. Y que como consecuencia de ello la empresa había tenido que entregar el vehículo descontando el precio de la cantidad de 2.500.000 pesetas, lo que suponía una gravisima transgresión de la buena fe y abuso de confianza. 12.- El actor permanece en situación de incapacidad temporal desde el 15 de mayo de 2000 percibiendo 3450 pesetas diarias en concepto de subsidio de incapacidad por contingencias comunes. 13.- el actor presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y conciliación, intendandose sin avenencia". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de Jose Luis y en consecuencia debo condenar a RAHN CANARIAS MB S.A. a que a su elección, la readmita en idénticas condiciones que regían antes de producirse aquel, o a que la indemnice en la suma de 2.559.699 pesetas entando en lo refernte a los salarios de tramitación a lo establecido en el fundamento segundo de esta resolución la opción la deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este juzgado y si no lo verifica en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguientes: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 20 de octubre de 2000, en virtud de demanda interpuesta por DON Jose Luis contra RAHN CANARIAS S.A. en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, declarando la procedencia del despido".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 26 de mayo de 1998 (recurso 973/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda tenía por suplico que se declarara la improcedencia del despido del trabajador, quien no negaba la conducta imputada, aunque sí intentaba desvirtuar el significado jurídico de la misma, pero alegaba que el incumplimiento estaba prescrito porque la Empresa había conocido los hechos con antelación superior a los 60 días a la fecha del despido. Tal es la tesis de la Sentencia de instancia, que sin concreción en los hechos probados, razona como si el conocimiento de la falta por la empresa se fijara en el día 1 de Marzo de 2000, y, como el despido se produjo el 21 de Julio, declara prescrita la falta y califica el despido como improcedente. La Sala de Suplicación acoge el recurso de este grado porque razona con fundamento en que el conocimiento pleno de la conducta del despedido, por parte de la Empresa se produjo en el día 12 de Abril de 2000 en que el cliente afectado directamente por la conducta del despedido interpuso una denuncia contra el trabajador y contra la Empresa, quien reaccionó con el despido. Y la concluye que entre dicho conocimiento y el despido no habían transcurrido seis meses por lo que niega la prescripción de la falta y califica el despido como procedente.

SEGUNDO

En el Recurso de Casacón para Unificación de Doctrina se ha seleccionado por el recurrente la Sentencia dictada por la Sala homóloga del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de Mayo de 1998, en la cual, fijado el conocimiento pleno de los hechos por la propia Empresa el día 14 de Mayo de 1997 y expresado así en los probados, como el despido tuvo lugar el día 15 de Julio de 1997 se concluye que estaba sobrepasado el plazo de 60 días y se califica el despido como improcedente. Habida cuenta de la limitación del contenido del recurso al referido plazo, resulta que, mientras en los hechos probados de la Sentencia de contradicción figura el numeral 19 que textualmente dice "En el acto del juicio la empresa manifiesta que tuvo cabal conocimiento de todos los hechos el 14 de Mayo de 1997", en la ahora recurrida, la Sala discurre sobre el día 12 de Abril, apartándose del razonamiento de la sentencia de instancia que lo hacía alrededor del 1 de Marzo; pero sin que en los hechos probados figure una fecha terminante y fija, con la autoridad de la convicción judicial, que proporcione el criterio fáctico del Juzgador de instancia y de la Sala de Suplicación al respecto. Es claro que quien alega una prescripción es quien tiene que probar el día inicial del plazo aplicable, y que el trabajador que alega cualquier plazo del art. 60 del Estatuto de los Trabajadores tiene que acreditar el día en que cometió la falta (o concluyó el desarrollo de una conducta continuada) si pretende alegar la prescripción "larga" de seis meses desde tal comisión; o tiene que acreditar el caonocimiento cabal de su conducta por parte del órgano competente para aplicar la sanción en ejercicio del poder disciplinario de la Empresa. No habiendo logrado el trabajador que constara en la versión judicial de probados ninguna de estas dos fechas, no puede contraponer la doctrina allí fijada (coincidente en esencia con la de la sentencia de contradicción) con la establecida sobre la realidad constatada y recogida en los hechos probados, arriba mencionada, que establece un día concreto de conocimiento cabal de los hechos por la Empresa demandada. El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral configura esta causa de inadmisión, que es ahora causa de desestimación del recurso, y que lleva a dejar intacto el fallo recurrido, sin que sea posible cualquier otra valoración de anomalías en el procedimiento o en su decisión definitiva.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel A. Diaz Palarea, en nombre y representación de DON Jose Luis, frente a la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de febrero de 2001, dictada en el recurso de suplicación 978/00, formulado por RAHN CANARIAS, MB, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de octubre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Luis, frente a RAHN CANARIAS, MB, S.A. en reclamación de despido. Declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al organo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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